JEP - Resolución SDSJ 2281 25 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2281 25 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE LA RUTA NO SANCIONATORIA
PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de 2024
Número de Expediente SAJ: 9001294-59.2019.0.00.0001
Comparecientes: SLR (R) John Jairo Gallego Vidales C.C. 15.5 39.573
SLR (R) Ubaldo Alejandro Arboleda Varela
C. C. 15. 489.671
Situación Jurídica: En libert ad Víctima: Gustavo Alberto Patiño Echevarriaga Delito: Homicidio en persona protegida y otros Reparto: 21 de febrero de 2019
Resolución No. 2281 de 2024 El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede asumir el conocimiento y pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los hechos del proceso penal con radicado No.050003107002-2016-00120 de conocimiento de la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DH-DIH) de Medellín de los señores John Jairo Gallego Vidales y Ubaldo Alejandro Arboleda Varela1 por los hechos ocurridos el 26 de enero de 2006 en la carretera que conduce de Yarumal a Campamento en los que fue víctima el señor Gustavo
1 En el proceso penal se encuentra que se emitió Resolución de Acusación en contra de los señores: Jaime Humberto Pinzón Amézquita, César Augusto Cómbita Eslava, Juan David Zapata Escobar, Jesús Estivi Palacios Aguilar, Ubaldo Alejandro Arboleda Varela, Jhon Jairo Gallego Vidales y Jacson Aleider Murillo Usme. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .801194 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4921009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Alberto Patiño Echevarriaga. Y Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto.
I. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado No.050003107002-2016-00120 de conocimiento de la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DH-DIH), fueron relacionados, en la resolución de situación jurídica del 30 de octubre y 26 de noviembre de 2014 en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados y se emitieron las órdenes de captura, como a continuación se expone: “La presente investigación es producto del accionar militar, en la cual fue muerto
el ciudadano, GUSTAVO ALBERTO PATIÑO ECHEVARRIAGA quien contaban con alias de Catango, en hechos que ameritaron de una investigación pormenorizada. […]. […] A folios 5 al 8 del C-1, obra informe de patrullaje firmado por el teniente LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO, comandante de la compañía Delhuyer, quien, quien manifestó que en el sitio conocido como la S del municipio de Yarumal Antioquia, el 26 de enero de 2006, recibió una información de la sección segunda del batallón Girardot, aproximadamente a las 13:35 horas en la cual se indica de la presencia de un grupo de tres terroristas pertenecientes a la cuadrilla 36 de la ONT FARC, entre los sitios vereda la S y el puente Mallerino, pues según la información los bandidos pretendían realizar retenciones ilegales y secuestrar personas, acorde a ello ordena iniciar desplazamiento al puente Mallarino, en cuyo lugar no encontraron nada extraño, procediendo a continuar el desplazamiento hasta la vereda la S, en cuyo lugar fue recibido por disparos y en la reacción la torpa da de baja una persona, a quien se le encuentra un arma corta tipo changón, tres cartuchos calibre 16, un cartucho calibre 20, así mismo 10 estopines eléctricos y 10 metros de cable aproximadamente.”
2. El 21 de octubre de 2014, la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín declaró como personas ausentes a los Soldados Regulares Jhon Jairo Galleo Vidales y Ubaldo Alejandro Arboleda Varela 2 a quienes se les imputó en calidad de coautores los
delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado. 2 También el señor Jacson Aleider Murillo Usme. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 28 de septiembre de 2015, el ente investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los señores Jhon Jairo Galleo Vidales y Ubaldo Alejandro Arboleda Varela en calidad de coautores de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado.
4. Con auto del 8 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia asumió el conocimiento del proceso. El mismo Juzgado con auto No.480 del 12 de abril de 2018 remitió las diligencias a la
Jurisdicción Especial para la Paz.
II. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
5. Con Resolución No.1618 del 25 de abril de 20193, la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, perteneciente a esta misma Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolvió que previo a asumir el conocimiento del presente
asunto, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala se realicen los trámites correspondientes de la suscripción de las actas de acogimiento y compromiso de los señores Jhon Jairo Galleo Vidales y Ubaldo Alejandro Arboleda Varela.4
6. A través de la Resolución No.6778 del 31 de octubre de 2019, esta Sala: i) asumió el conocimiento y aceptó el sometimiento del proceso penal No. 050003107002-2016-00120 respecto de los comparecientes Jaime Humberto Pinzón Amézquita, Juan David Zapata Escobar, Jesús Estivi Palacios Aguila y Jacson Aléider Murillo; ii) dispuso que los comparecientes continúen disfrutando de la libertad transitoria condicionada y anticipada que les fue concedida en sede de justicia ordinaria; iii) les ordenó la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; iv) remitió el proceso a la Jurisdicción Ordinaria respecto de los 3 Proceso Legali No.9001294-59.2019.0.00.0001 Fl 2241-2244. 4 En ese momento lo señores Jaime Humberto Pinzón Amézquita y Juan David Zapata Escobar ya habían suscrito el acta de sometimiento. La solicitud de gestión de firma del acta de sometimiento fue dirigida además de los mencionados procesados, al señor Jesús Estivi Palacios Aguilar. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .801194 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4921009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS comparecientes Gallego Vidales y Arboleda Varela atendiendo que no suscribieron el acta de sometimiento y; v)profirió otras determinaciones.5
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre
(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto sobre el sometimiento de los señores Arboleda Varela y Gallego Vidales, por los hechos del proceso penal con número de radicado No. 050003107002-2016-00120 (ii) la condición de libertad, (iii) el régimen de condicionalidad, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.
- De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz6, acordando en el numeral
5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7.
9. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia8, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho9, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella. 5 Proceso Legali No.9001294-59.2019.0.00.0001 Fl 2282. 6 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
9Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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10. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10
son:
11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
12. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
13. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .801194 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4921009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12.
15. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria. i.i. El caso de los SLP (R) Jhon Jairo Gallego Vidales y SLP (R) Ubaldo Alejandro Arboleda Varela, sobre el sometimiento a la JEP por los hechos de la investigación penal No. 050003107002-2016-00120
16. Correspondería realizar el estudio pormenorizado de los factores de competencia de la JEP reseñados al inicio de este aparte, sin embargo, los hechos por los cuales se estudiará el sometimiento ya fueron objeto de análisis por esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución No.6778 del 31 de octubre de 2019, en la que se resolvió aceptar la competencia prevalente de los mismos fácticos y proceso de la jurisdicción ordinaria. De igual manera, se procede a examinar la competencia de la Jurisdicción Especial para conocer de ellas.
17. Factor Personal: Frente a la calidad de exmiembro de la fuerza pública de los SLP (R) Jhon Jairo Gallego Vidales y SLP (R) Ubaldo Alejandro Arboleda Varela están acreditadas con la afirmación realizada dentro de las diligencias por parte de la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, se destaca lo mencionado en la calificación parcial de
mérito del sumario, donde se describió: “FILIACIÓN DE LOS ENCARTADOS (…) 12 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Soldado regular ARBOLEDA VARELA UBALDO ALEJANDRO identificado con cedula de ciudadanía nro 15.489.671 de Urrao Antioquia, (…)
7. Soldado regular GALLEGO VIDALES JHON JAIRO identificado con cedula de ciudadanía nro 15.539.579 de Remedios Antioquia, (…)”.13
En consecuencia, es claro que los señores Gallego Vidales y Arboleda Varela ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública para la fecha de los hechos.
18. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, como se advirtió en la Resolución No.6778 del 31 de octubre de 2019, se tiene que para la investigación No.050003107002-2016-00120 tuvieron ocurrencia el 26 de enero de 2006 (supra párrafo 1), dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
19. Factor Material: Este factor fue resuelto en la Resolución No.6778 de 2019,
de la siguiente manera: “(…)
50. De acuerdo con la calificación del sumario efectuada por la Fiscalía en fecha 28 de septiembre de 2015, los militares activos y retirados son acusados por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal peculado por apropiación, encubrimiento por favorecimiento en
homicidio en persona protegida, del que fue víctima el señor GUSTAVO
ALBERTO PATIÑO ECHEVERRIAGA.
51. Según obra en la investigación, la muerte de la víctima inicialmente fue reportada como acontecida en el marco de la operación militar denominada Estopin, ejecutada por tropas de superficie del batallón de Infantería No. 10
Atanasio Girardot del Ejército Nacional.
52. Conforme la investigación, los informes del Ejército Nacional señala al occiso como cabecilla de milicias perteneciente a la cuadrilla 36 de la ONT FARC, cuya muerte se dio en circunstancias propias de un combate o enfrentamiento armado sostenido con tropas de la referida Unidad Militar. 13 Proceso penal con radicado No. 4702 Calificación parcial merito del sumario del 28 de septiembre de 2015 Fl 13 y
14. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
53. No obstante lo anterior, en desarrollo de la investigación que adelantó la Fiscalía fueron apareciendo evidencias de las que se concluyó que al parecer la muerte de la víctima no estuvo precedida por ningún tipo de enfrentamiento, no
pertenecían a ningún grupo armado organizado, y en razón a ello, merecían especial protección. (…)
57. En suma, de las consideraciones que preceden, este Despacho entiende cumplido el factor material de competencia, por cuanto los hechos, prima facie, fueron cometidos por causa, con ocasión, o relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.”14
20. Así, la actuación al parecer desplegadas por los SLP (R) Jhon Jair Gallego Vidales y SLP (R) Ubaldo Alejandro Arboleda Varela, conforman un actuar que se amoldaría a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales15, se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento a ellos atribuido, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal objeto de este pronunciamiento.
21. Conforme a lo anterior, se aceptará el sometimiento de los hechos acaecidos el 26 de enero de 2006 en la carretera que conduce de Yarumal a Campamento en los perdió la vida el señor Gustavo Alberto Patiño Echevarriaga, atendiendo que, según las pruebas dentro del plenario de la jurisdicción ordinaria, su deceso al parecer no fue causa de un combate, sino por el contrario fue una ejecución extrajudicial donde está presuntamente inmiscuida la responsabilidad de los soldados Gallego Vidales y Arboleda Varela. ii. Sobre la libertad de los comparecientes
22. Conforme a lo dispuesto en las diligencias de la investigación No.050003107002-2016-00120, en contra de los señores Jhon Jair Gallego Vidales 14 Resolución No 6778 del 31 de octubre de 2019. Fl 16-18. 15 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:
http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .801194 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4921009 osecorp le emrofni y Ubaldo Alejandro Arboleda Varela están vigentes órdenes de captura, esto conforme a lo siguiente: “(…) DECIMO PRIMERO.- Toda vez que a la fecha no han sido capturados los señores, ex Soldado regular ARBOLEDA VARELA UBALDO ALEJANDO, y ex Soldado regular GALLEGO VIDALES JHON JAIRO se reitera se dé cumplimiento a estar órdenes de captura. (…)”16
23. Al respecto, advierte el Despacho que existen motivos suficientes para negar la concesión de los beneficios de libertad, pues la Sección de Apelación ha establecido que si bien se debe maximizar el tratamiento equitativo pero diferenciado que este Sistema establece en favor de los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, aspecto que permitiría a los comparecientes procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves seguir en libertad material, mientras se tramitan los procedimientos ante la JEP, quien se encuentra afectado con una orden de captura o una medida de aseguramiento de detención preventiva, podrá acceder a los beneficios del Decreto 706: (…) cuando acredite el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva, es decir, un (1) año según el CPP, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de
condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad.17
24. Posteriormente, la Sección de Apelación ratificó de manera categórica que el requisito introducido por la Corte Constitucional en Sentencia C - 070 de 2018, de haber permanecido cuando menos cinco (5) años privado de la libertad para hacer viable la suspensión de la ejecución de orden de captura, debía ser verificado por la JEP en sus decisiones18, aclarando además que, quien pretenda acceder a este beneficio sin acreditar el tiempo establecido para ello: 16 Calificación parcial merito del sumario del 28 de septiembre de 2015 Fl 161. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. Párrafo 104. 18 “Los beneficios de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento son complementarios y proceden, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA –armonizada con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018 –, cuando se cumplen determinados presupuestos.
En el auto TP-SA n.º 124 de junio de 2019, proferido antes de la decisión de primera instancia en este caso, por ejemplo, esta Sección concluyó que, conforme al ordenamiento jurídico transicional –incluido el cuerpo normativo de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción y el fallo de constitucionalidad C-080 de 2018–, “para que los AEIFPU accedan
a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: // a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; // b) Que las órdenes de captura libradas en su contra 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .801194 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4921009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (…) debe, en principio, regularizar su situación jurídica de acuerdo con las rutas institucionales correspondientes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional. En principio, le es exigible su privación efectiva de la libertad por mínimo 5 años por cuenta de las conductas punibles en las que está comprometido y que son de competencia de la JEP, a efectos de la aplicación de la prerrogativa transicional que pidió.19
25. Solo así, y habiéndose atendido los llamados de la justicia ordinaria, podrá una persona comparecer de manera efectiva ante la JEP, accediendo a los beneficios transicionales que corresponde, en tanto: Nada obsta, sin embargo, para que eventualmente solicite el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), si se dan las condiciones para
ello, una vez se encuentre privado de la libertad.20
26. En razón a lo anterior, no es dable en este momento conceder alguno de los beneficios libertarios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.
27. Conforme lo anterior, el Despacho exhortará a los comparecientes Gallego Vidales y Arboleda Varela para que regulen su situación jurídica al ponerse a disposición de la JEP para resolver un eventual beneficio de privación de libertad en unidad militar o aquel que proceda de acuerdo a lo considerado. iii. Sobre el Régimen de condicionalidad
28. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; // c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; // y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años”. De hecho, la SA, en más de tres (3) oportunidades
adicionales temporalmente concomitantes a la resolución de la SDSJ, reiteró las exigencias mencionadas para la aplicación de las prerrogativas transicionales del Decreto 706 de 2017 , lo que, en los términos del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, constituye tanto “doctrina probable” como “precedente judicial” sobre el punto para “las demás Salas y Secciones en los casos análogos”, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 ”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 635 de 2020. Párrafo 28. 19 Ibidem. Párrafo 30. 20 Ibidem. Párrafo 30. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .801194 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-4921009 osecorp le emrofni inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201721, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
29. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de
la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR, añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
30. Lo anterior, en cuanto, como es apenas lógico, la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, tal como la suspensión de orden de captura, debe siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)22.
31. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
32. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: 21 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y
suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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