JEP - Resolución SDSJ 2284 24 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2284 24 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 9003726-51.2019.0.00.0001.
Compareciente: SLP Julio Enrique Arenas Pérez.
C.C 15.296.241.
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019.
Resolución 2284 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional del Ejército Nacional Julio Enrique Arenas
Pérez.
II. DE LO ACTUADO EN LA JEP
1. Con memoriales presentados los días 10 de mayo de 20182 y 2 de abril de 20193, el señor Julio Enrique Arenas Pérez manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). A propósito, hizo saber que en la jurisdicción penal ordinaria se siguen, en su contra, varios procesos por la presunta comisión de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Radicado Conti 20181510103962.
3 Radicado Conti 2019151032022. 1 no internacional colombiano. En ese marco informó que; de un lado, la Fiscalía 107 de Derechos Humanos lo investiga por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008; y de otro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) conoce del proceso con radicado 2008 – 82327, por la posible comisión del delito de homicidio agravado.
2. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con Resolución 2534 del 31 de mayo de 2019 se asumió el conocimiento del caso; se requirió al señor Julio Enrique Arenas Pérez para que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos y para que de ser así allegara copia de las respectivas piezas procesales; se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y al Ministerio de Defensa Nacional con el objetivo de verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como la calidad en la cual habría concurrido; se solicitó a la UIA adelantar labores que permitieran la ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y a la Fiscalía 107 de Derechos Humanos para que informaran de la situación jurídica del solicitante y remitieran copia de las decisiones judiciales que hubieran proferido y que permitiera conocer de las causas que se siguen contra del referido ciudadano.
3. Conforme con la información presentada por la UIA4, y los documentos que reposan en el expediente, se conoce que contra el requirente se siguen los siguientes procesos: 3.1. Del proceso 2003 - 04910 por hechos ocurridos el 14 de enero de 2003 en el municipio de San Franscico (Antioquia).
Radicado: 11001606606420030004910 - Fiscalía 57 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos Fecha de los hechos: 14 de enero de 2003.
Lugar: Vereda de San Franscico – municipio de Granada (Antioquia).
Víctimas: Yerson Antonio Ceballos Noreña (Menor de edad) 4 Informes del 10 de julio, 3 de septiembre y 25 de noviembre de 2019. Expediente SAJ 900372651.2019.0.00.0001. Folios 387, 1320 y 420, respectivamente.
2
Descripción fáctica: Los hechos fueron resumidos por el Juzgado Octavo de Instancia del Ministerio de Defensa Nacional, en decisión 14 de marzo de 2011, con la que se propuso conflicto positivo de jurisdicción y competencia, así: En desarrollo de la operación EMPERADOR, adelanta por tropas del
BATALLÓN DE ARTILLERÍA No 4 CORONEL JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ" desarrollada por BATERIAS ATACADOR Y BOMBARDA a cargo del señor CT FIGUEROA VALLEJO CARLOS, donde se adelantaba misión de neutralización en el área general del municipio de Granada, en las veredas Santa Ana, Tafetanes, Los Medios, EI Moro, y Las Palmas, con el fin de impedir la
movilidad de los bandidos de la IX cuadrilla de las FARC, ELN, AUTODEFENSAS ILEGALES que delinquen en esta jurisdicción, acabar sus abastecimientos, reducir la infraestructura logística mediante la incautación de material de guerra, inteligencia, medios de comunicación, abastecimientos y documentos. Para facilitar la maniobra de las unidades de esfuerzo principal y optimizar objetivos de oportunidad capturando, judicializado y en caso de resistencia armada combatiendo por la fuerza hasta doblegar la voluntad de lucha con las armas legitimas del estado. Acaece en el día 14 de enero de 2003, a las 6:30 a 7:00 am horas, en la vereda SAN FRANCISCO jurisdicción del municipio Granada (Antioquia), donde se le dio de baja a un sujeto que hasta el momento fue identificado como YERSON ANTONIO CEBALLOS NOREÑA.5 3.2. Del proceso 2004 – 10100 por hechos ocurridos el 18 de enero de 2004 en el municipio El Peñol (Antioquia) Radicado: 110016066064200410100 – Fiscalía 106 Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos.
Fecha de los hechos: 18 de enero de 2004.
Lugar: Municipio El Peñol (Antioquia).
Víctima: 1.- William de Jesús Gómez González 2.- Persona masculina sin identificar Descripción fáctica: 5 Ibidem. A folio 3.881.
3 En la fecha y sitio indicados, integrantes de la compañía Atacador del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional de Colombia dieron muerte a William
de Jesús Gómez González y a otro sujeto aún no identificado. En el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 26 de enero de 2017, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Nohemy de Jesús González de Gómez. 3.3. Del proceso 2004 - 10138 por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2004 en el municipio de San Vicente (Antioquia) Radicado: 11001606606420040010138 - Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos.
Fecha de los hechos: 21 de febrero de 2004
Lugar: Vereda La Cabaña - municipio de San Vicente (Antioquia).
Víctimas: 1.- Fabio Mejía Agudelo C.C. 70.289.686.
2.- Mauricio Antonio Marín Echeverri C.C. 70.290.679.
Descripción fáctica: Los hechos fueron descritos por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, en resolución de apertura de investigación del 25 de marzo de 20046, así: Los hechos materia de investigación se dieron a conocer mediante informe de patrullaje suscrito por el Señor CT. Blanco Bonilla Rubén Briam, en su calidad de
Comandante de la Batería Atacador del Batallón de Artillería No. 4 “Cnel. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, sobre los hechos ocurridos durante la operación. ESPARTACO, el día 21 de febrero de 2.004 “ …Se venia manejando la información de que por el sector de la vereda el peñoncito, vereda las cabañas y
el corregimiento de corrientes, se desplazaba un grupo de guerrilleros del ELN. Los cuales mantenían atropellando la población … se determinó montar una emboscada en la “Y” de la vía el Peñol, la Cabaña, Peñoncito, y otro grupo efectuaba registro en profundidad hacia la vereda la Cabaña, … a las siete se decidió iniciar a bajar por un camino de trocha se desplazaban los subversivos sosteniendo el combate de encuentro que duró aproximadamente cinco minutos, con los resultados de dos narcoterroristas dados de baja, la recuperación de un fusil, un revolver y munición (….).7 6 En la acusación figura acusado el señor Julio Enrique Arenas Pérez. 7 Expediente SAJ 9003726-51.2019.0.00.00011948. 4 3.4. Del proceso 2005 - 09219 por hechos ocurridos el 9 de mayo de 2005 en el municipio de Sonsón (Antioquia) Radicado: 11001606606420050009219 – Fiscalía 36 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos Fecha de los hechos: 9 de mayo de 2005.
Lugar: Vereda de Santa Marta - municipio de Sonson (Antioquia).
Víctimas: 1.- José Jesús Arango Holguín C.C 70.300.167. 2.- Dos personas masculinas sin identificar. 3.- Una persona femenina sin identificar.
Descripción fáctica: Los hechos fueron descritos por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar el 11 de mayo de 2019, en decisión con la que se resolvió situación jurídica de Leopoldo de Jesús Patiño Sánchez, así:
Los hechos materia de investigación se dieron a conocer mediante escrito con el informe de las lecciones aprendidas de la operación “EJEMPLAR” misión táctica “MACRO” en el que se da a conocer lo sucedido el día nueve de Mayo de 2005 cuando siendo aproximadamente las 23:45 horas en la Vereda de Santa Marta, Sonsón, Antioquia, encontrándose en operaciones de registro y control una fracción de la contraguerrilla Atacador tres adscrita al Batallón de Artillería No 4 y agregada para esa fecha al grupo mecanizado del Corral del Ejército Nacional al mando del Teniente CRISTIAN YESID BORRERO PARDO tuvo contacto armado con un grupo de insurgentes y como producto del mismo perdieron la vida cuatro personas, una de sexo femenino y tres de sexo masculino y posteriormente fue identificada una de las víctimas quien respondía al nombre de JOSE DE JESUS ARANGO HOLGUIN8 3.5. Del proceso 2008 – 00805 por hechos ocurridos el 11 de enero de 2008 en el municipio de Barbosa (Antioquia) Radicado: 050016000206200800805 - Fiscalía 107 Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos.
Fecha de los hechos: 11 de enero de 2008.
Lugar: Vereda San Pablo - municipio de Barbosa (Antioquia).
Víctimas: 1.- Carlos Mario Ramírez Londoño C.C. 10.051.831. 2.- Héctor de Jesús Uribe C.C. 9.957.226. 8 Ibidem. A folio 2.885.
5 3.- José Luis García Ospina C.C. 10.051.673.
Descripción fáctica:
En la fecha y el sitio indicado, integrantes del Ejército Nacional de Colombia dieron muerte a Carlos Mario Ramírez Londoño, Héctor de Jesús Uribe y José Luis García Ospina. Conforme con el dicho de los uniformados recibieron ataque armado de estos ciudadanos cuando se lanzó la proclama de alto y se identificaron como fuerzas regulares; hecho que derivó en situación de combate en cuyo desarrollo se produjeron las bajas en cuestión. 3.6. Del proceso 2008 – 00042 por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008 en el municipio de Montebello (Antioquia) Radicado: 056796000345200880042 - Fiscalía 107 Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos.
Fecha de los hechos: 22 de febrero de 2008.
Lugar: Vereda La Honda – municipio Montebello (Antioquia).
Víctimas: 1.- Gustavo Enrique Mapura Posso C.C. 4.516.411
2.- Larry Mosquera Nagle Descripción fáctica: En la fecha y el sitio indicados, efectivos del Ejército Nacional de Colombia, integrados en la unidad operativa comandada por el CT Ramírez Blanco Gerardo, ejecutando actividades antiextorsión, antisecuestro, registro y control militar de área, operaciones de inteligencia abierta y encubierta, y operaciones ofensivas sobre las áreas urbanas y rurales en los municipios de Caldas, Montebello y vereda La Honda, departamento de Antioquia, a eso de las 20:00 horas entraron en combate con un grupo de personas en cuyo desarrollo se causó la muerte de Gustavo Enrique Mapura Posso y Larry Mosquera Nagle.
3.7. Del proceso 2008 – 82155 por hechos ocurridos el 12 de junio de 2008 en el municipio de Barbosa (Antioquia) 6
Radicado: 050016000206200882155 - Fiscalía 107 Dirección Especializada contra
las Violaciones de Derechos Humanos.
Fecha de los hechos: 12 de junio de 2008.
Lugar: Vereda Yarumito, municipio de Barbosa – (Antioquia).
Víctimas: 1.- Eider de Jesús Pérez C.C 71735209.
2.- Martin Emilio Becerra Sanetiche C.C. 71.393.714. 3.- Edison Ferney Arcila Ochoa C.C. 71.373.066.
Descripción fáctica: En la fecha y el sitio indicado, integrantes del Ejército Nacional de Colombia dieron muerte a Eider de Jesús Pérez, Martin Emilio Becerra Sanetiche y Edison Ferney Arcila Ochoa. Conforme con el dicho de los uniformados, entre las 00.30 y 01.00 de la mañana, adelantaban labores de patrullaje en las que advirtieron la presencia de estos tres ciudadanos, procedieron entonces a lanzar la proclama de alto, y se identificaron como fuerzas regulares, momento en el que recibieron ataque armado de los ciudadanos; hecho que derivó en situación de combate en cuyo desarrollo se produjeron las bajas. 3.8. Del proceso 2008 - 82327 y 2016 - 00611 por hechos ocurridos el 17 de junio de 2008 en el municipio de Guarne (Antioquia).
Radicados: 050016000206200882327 y 050016000000201600611 - Fiscalía 107
Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos.
Fecha de los hechos: 17 de junio de 2008.
Lugar: Vereda San Miguel, municipio de Guarne (Antioquia).
Víctimas: 1.- Yuliana Cano Vasco.
2.- Alfonso López. 3.- Arturo de Jesús Uribe Uribe. 4.- Domingo Daniel de la Hoz Sossa.
Descripción fáctica: Los hechos fueron descritos por la Fiscalía 127 Seccional de Guarne, en escrito de acusación del 15 de enero de 20149, así: 9 En la resolución obra como acusado el señor Julio Enrique Arenas Pérez.
7 El 17 de junio de 2008, a eso de las 4:30 A.M., en la vereda San Miguel del municipio de Guarne, cerca al Corregimiento Piedras Blancas, un grupo de personas integrantes del Gaula Rural de Antioquia, conformado por Edwin Javier Madroñero Quemba (teniente comandante del grupo, Sección Alfa 3) José Jamer Philla Aldana (Funcionario del C.T.I.) Rubiel Ángel López Gómez (funcionario del D.A.S.), Guillermo Urrutia Córdoba (Cabo 2o) y los soldados José Leonardo López, Julio Enrique Arenas Pérez, Elben Antonio López y Luis Fernando Oquendo Torres, utilizando armas de dotación oficial dieron muerte a Yuliana Cano Vasco, Alfonso López, Arturo de Jesús Uribe Uribe y Domingo Manuel de la Hoz Sossa, por cuanto supuestamente pretendían secuestrar y hurtar a la señora Alejandra Pasos, quien en compañía de su esposo Juan Carlos Luna se dedicaba al comercio de cerdos en dicho lugar, en la empresa denominada Sociedad Inversora La
Milagrosa. Para las acciones homicidas se discrimina que José Leonardo López utilizó un fusil galil calibre 5.56, nro. 98221818, Luis Fernando Oquendo Torres un fusil galil calibre 5.56 Nro 98220179, Elven López López un fusil galil calibre 5.56 Nro 98222391, Julio Enrique Arenas Prez un fusil galil calibre 5.56 Nro. 98221391 (…)10 3.9. Del proceso 2014 - 00013
Radicado: 050016000000201400013.
Fecha de los hechos: Sin establecer.
Lugar: Sin establecer.
Víctimas: Sin establecer.
4. El Fiscal de Apoyo I de la UIA, en informe del 3 de septiembre de 201911, hizo saber que las víctimas relacionadas con los casos que aquí se presentan en los numerales 3.1, 3.2 y 3.5, fueron identificadas y contactadas; labores en las que se pudo verificar su intención de participar en el proceso que lleva la SDSJ.
5. El oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, presentó, el día 20 de abril de 202212, certificado en el que consta que el señor Julio Enrique Arenas Pérez estuvo vinculado a la institución 10 Expediente SAJ 9003726-51.2019.0.00.0001. Folio 359. 11 Ibidem. A folio 1.320. 12 Ibidem. A folio 792. 8 castrense entre el 17 de diciembre de 1996 y el 10 de noviembre de 2019. Ostentó, en dicho tiempo, la calidad de soldado profesional.
III. PRECISIONES INICIALES
6. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que solicita comparecer el señor José Ángel Higuita a la JEP, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del
SIVJRNR.
7. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) el principio de integralidad que rige el sometimiento de los miembros de la fuerza pública ante la JEP; ii) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; iii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iv) establecer el estado actual de afectación o no a la libertad del peticionario, v) la incidencia que tiene el ejercicio de la competencia prevalente transicional en las investigaciones que sigue la Fiscalía General de la Nación, vi) fijar el régimen de condicionalidad y vii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. El sometimiento de los comparecientes forzosos es integral, irrestricto e irreversible
8. La Constitución y la ley otorgaron a la JEP competencia prevalente para conocer de los delitos relacionados con el conflicto armado cometidos antes del 1º de diciembre de 2016. Al amparo de ese ejercicio jurisdiccional los miembros de la fuerza pública que tomaron participación en este tipo de conductas
comparecen forzosamente ante el órgano judicial del SIVJRNR13, dicho sometimiento obligado es igualmente, integral, irrestricto e irreversible14. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. 14 Ley 1957 de 2019. Artículo 63. 9
9. En esos términos, corresponde conocer a la JEP la totalidad de los delitos que le son atribuibles a los integrantes de la fuerza pública que comparecen ante esta jurisdicción y que atienden los criterios de materia y tiempo enunciados. A propósito ha dicho la sección de apelación que: 18.- La integralidad y el carácter irrestricto del sometimiento consiste en que la competencia de la JEP no puede limitarse a los delitos o procesos que el compareciente voluntario ponga en conocimiento de esta Jurisdicción, sino que se extiende a todas aquellas conductas a él atribuibles que cumplan los factores competenciales de esta Justicia Especial. El compareciente voluntario no puede pretender que la JEP sólo conozca los casos que tenga a bien relatar ante la jurisdicción15. Por el contrario, la JEP debe asumir competencia de todas las conductas que se le atribuyan al compareciente voluntario, so pena de afectar los derechos de las víctimas, generar escenarios de impunidad o dar lugar a providencias contradictorias expedidas por la Jurisdicción Especial y la ordinaria sobre asuntos que se intersectan16. Por su parte, la irreversibilidad indica que el compareciente voluntario no puede retractarse a discreción de su sometimiento manifestado ante la JEP17.
10. En otra oportunidad, se sostuvo que:
[L]a filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento
voluntario sea integral, irreversible e irrestricto, sin perjuicio de los límites que sobre asuntos concretos imponga el régimen de condicionalidad, los procesos de selección y priorización de casos, y el principio de descongestión, entre otros mandatos superiores. Desde una interpretación sistemática y teleológica de la legislación vigente, una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondientes, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP para investigar, juzgar y sancionar todos los delitos por ellos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia. Cualquier 15 Cfr. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018. (párr. 22.2) 16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. (párr. 7.19-7.51). 17 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA725 de 2021. 10 manifestación dirigida a limitar las facultades de los órganos referidos o de las obligaciones anteriormente señaladas, carecerá de validez. La autoridad judicial que dentro de la JEP tenga conocimiento de una actuación de
competencia simultánea o exclusiva de otro órgano de la Jurisdicción o del SIVJRNR tiene un deber oficioso de realizar la remisión correspondiente18.
11. Esta integralidad que rige la asunción del caso por parte de la justicia transicional hace patente los fines constitucionales del SIVJRNR. Primero porque impide que el compareciente pueda sustraerse de los asuntos sobre los que la JEP tiene competencia prevalente, y segundo porque encausa las actuaciones judiciales al cumplimiento de los derechos de las víctimas.
12. En el caso concreto, el señor Julio Enrique Arenas Pérez presentó su sometimiento ante la SDSJ refiriendo que está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación por hechos del 22 de febrero de 2008, y que está siendo juzgado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) por el delito de homicidio agravado. Sin embargo, como se constata en la reseña procesal que antecede, el Despacho, tras impartir las órdenes del caso para conocer la real situación jurídica del compareciente, logró establecer que el requirente está relacionado con nueve investigaciones.
13. Dicho lo anterior huelga destacar que se han presentado a las diligencias piezas procesales de todas ellas, menos de la correspondiente al radicado 201400013. Conforme con ello, atendiendo el procedimiento común de la SDSJ fijado en la Ley 1922 de 2018, y el principio de integralidad que para claridad del interesado se ha explicado en forma sucinta, el Despacho, con miras a seguir el trámite de sometimiento que le corresponde resolver. Examinara la solicitud de
Julio Enrique Arenas Pérez con respecto a todas las causas relacionadas en la decisión, exceptuando la reseñada en el numeral 3.9; empero además, se impartirán las órdenes para que se alleguen al trámite las piezas procesales que permitan concretar, el estudio integral del sometimiento, quiere decir ello, conocer con suficiencia, los hechos relacionadas con este último expediente para poder examinar si ha de ser objeto del ejercicio prevalente de competencia de la JEP. 18 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. 11
II. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este19, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del
“Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
16. La asignación de jurisdicción20 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 19 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 20 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
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17. Así, el principio de juez natural21 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”22.
18. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”23, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes24; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente25.
19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes26. Estos son: 21 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de
2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 22 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 23 Ibídem, C-328 de 2015. 24 Ibídem. 25 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 26 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
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20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201827, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final28. (Subrayas fuera del texto original). 27 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 28 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de 2017. 14
24. Se trata así de un
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