JEP - Resolución SDSJ 2284 25 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2284 25 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2284 Bogotá D.C., 25 de junio de 2024
Número de Expediente SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001
Solicitante: Humberto de Jesús Blandón Vargas
(fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – con beneficio de LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a dar impulso al caso del señor Humberto de Jesús Blandón Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.228.994, sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. En el marco del radicado 05001-31-07-001-2002-00017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria el 28 de enero de 2004 en contra del señor Humberto de Jesús Blandón Vargas y otro, al encontrarlos responsables como autores de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo. Lo anterior, en relación con hechos sucedidos el 23 de enero de 2000 en el corregimiento de San Antonio, municipio de Montebello, Antioquia, donde fueron víctimas los señores José Evelio Gallo Gallo y Uberney Página 1 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9000265-71.2019.0.00.0001
Giraldo Castro. Los procesados fueron condenados así a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión.
2. El fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 10 de marzo de 2005 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 24212, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia mediante decisión del 17 de septiembre de 2008.
3. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 883 del señor Humberto de Jesús Blandón Vargas y otro, como posibles beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA, en relación con el proceso penal 05001-31-07-001-200200017
(24212).
4. El solicitante suscribió acta de sometimiento n° 300296 del 24 de marzo de
2017.
5. Luego, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, mediante auto del 9 de agosto de 2017, le concedió el beneficio de la LTCA al señor Blandón Vargas en relación con el proceso penal 2002-00017.
6. Así las cosas, el despacho sustanciador profirió la Resolución 7650 del 9 de diciembre de 2019, mediante la cual, entre otras determinaciones: i) asumió el conocimiento de esta actuación; ii) aceptó la competencia de la JEP sobre las conductas que se investigan en el radicado 2002-00017; iii) le ordenó a aquel presentar por escrito su compromiso claro, concreto y programado – CCCP, iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra, así como allegar copia de la última decisión de fondo proferida; v) reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, adscrita a FONDETEC, para representar al compareciente; y finalmente, vi) remitió el expediente del caso a la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR).
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7. El 15 de marzo de 2022 el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.091.492, y tarjeta profesional n° 160.525 del C.S. de la J., adscrito a FONDETEC, allegó un poder conferido por el compareciente Blandón Vargas con el fin de que le sea reconocida personería jurídica. Adicionalmente, solicitó conocer el estado actual del caso y el acceso al expediente digital.
8. Con Resolución 347 del 2 de febrero de 2023, se dio impulso procesal a este asunto y entre otras determinaciones el despacho: i) reiteró por última vez al compareciente su obligación de presentar el escrito de CCCP, ii) no le reconoció personería jurídica al abogado Perico Aranzazu para representar los intereses del compareciente ante la JEP, iii) comisionó nuevamente a la UIA para identificar los procesos adelantados contra el compareciente y adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas, y iv) le informó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el compareciente no puede salir del país sin autorización previa de la JEP.
9. El 21 de febrero de 2023, el abogado Perico Aranzazu interpuso un recurso
mixto de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 347 de 2023, específicamente en contra de la decisión de no reconocerle personería jurídica para actuar en el presente trámite (numeral segundo de la parte resolutiva). Así, solicitó revocar la decisión atacada y en su lugar, acceder a dicho reconocimiento.
10. A su vez, los días 15 y 16 de marzo de 2023, el letrado allegó el Formato F1 suscrito por el compareciente y su CCCP en formato de video mp4. Así mismo, explicó que en dicho video el compareciente le otorgó poder especial para representarlo ante la JEP “con el fin de subsanar la negativa del mismo en la misma resolución”.
11. El recurso fue resuelto por el despacho mediante Resolución 1298 de 18 de abril de 2023, en la cual lo rechazó por improcedente. Sin embargo, en esa misma resolución, el despacho le reconoció personería jurídica para actuar al abogado Perico Aranzazu, luego de verificar que, en el video contentivo de su compromiso claro, concreto y programado, el compareciente efectivamente había manifestado su voluntad de otorgarle poder al letrado.
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12. Posteriormente, mediante memorial de 4 de mayo de 2023, el abogado Perico Aranzazu solicitó que “se le levanten o suspendan los antecedentes penales y disciplinarios, sanciones e inhabilidades” a su representado. Finalmente, con informes de investigación de 8 de mayo y 9 de junio de 2023, la UIA informó que el compareciente se encontraba vinculado únicamente al proceso penal con radicado 2002-00017 y allegó copia del expediente correspondiente.
CONSIDERACIONES
13. A continuación, el despacho, en primer lugar, se referirá al régimen de condicionalidad exigible al compareciente. En segundo lugar, se pronunciará sobre la actualización de los antecedentes disciplinarios del señor Blandón Vargas. En tercer lugar, abordará la participación de las víctimas en el presente asunto. En cuarto lugar, se pronunciará sobre la remisión del presente caso a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables. Por último, hará referencia a otras determinaciones.
I. Régimen de condicionalidad exigible al compareciente.
14. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado1 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el
otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera. 1 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Página 4 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección
de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos2.
16. Al respecto, mediante Auto TP-SA 020 de 2018, la Sección de Apelación
estableció en cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.
17. Así mismo, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué
medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
18. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.
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COMPARECIENTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE LEGALI: 9000265-71.2019.0.00.0001 comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada3.
19. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz4, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. En esa línea, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado,
hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales5.
20. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 4 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174.
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esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad6.
21. En relación con lo comentado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores7.
22. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el
compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: 6 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 7 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.
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COMPARECIENTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS
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[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad8 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
23. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
24. Ahora, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos9 ha establecido igualmente que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas
en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, enfatizando que: [E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16. 9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 8 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE LEGALI: 9000265-71.2019.0.00.0001 reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una
verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. Caso concreto a. Aporte del compareciente en materia de verdad
25. Tal como se expuso en los antecedentes, el señor Blandón Vargas presentó un video contentivo de su compromiso claro, concreto y programado. Allí realizó un
relato de su carrera militar y narró, de manera detallada los hechos por los cuales fue condenado bajo el radicado 2002-00017 (esto es, los ocurridos el 23 de enero de 2000, que derivaron en la muerte de los señores José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro). Más aún, el compareciente reconoció su responsabilidad por la comisión de dichos hechos, manifestando su arrepentimiento por lo ocurrido.
26. Adicionalmente, el compareciente manifestó no haber participado ni tener conocimiento de otros hechos relacionados con ejecuciones extrajudiciales o graves violaciones de derechos humanos, y señaló que no tenía conocimiento de la existencia de un programa de recompensas por presentación de resultados. Sin embargo, afirmó que los resultados operacionales efectivamente eran medidos a través de bajas en combate, y que aquellas personas con mejores resultados recibían beneficios como pasajes aéreos, medallas de orden público y traslados a “mejores unidades”.
27. Visto lo anterior, el despacho valora la intención del compareciente de aportar a la verdad, reconocer su responsabilidad y manifestar su arrepentimiento por los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2000. Sin embargo, resulta necesario que
precise algunos asuntos en mayor medida, con el fin de dar pleno cumplimiento a las obligaciones que le son exigibles en su calidad de compareciente a la JEP. Ello teniendo en cuenta particularmente que la justicia ordinaria lo condenó ya por estos hechos, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Siendo así, se le solicitará al compareciente que ajuste y presente nuevamente su compromiso, dando una respuesta clara y completa a cada uno de los asuntos planteados a continuación: Página 9 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9000265-71.2019.0.00.0001
(i) El compareciente aceptó haber mentido ante las autoridades judiciales con el fin de ocultar la realidad de lo ocurrido el día 23 de enero de 2000. Sin embargo, no aclaró si ello respondió a una orden de un superior o a un acuerdo alcanzado con las demás personas involucradas en los hechos. Siendo así, se le solicitará aclarar si, luego de la ejecución de las víctimas, (a) adoptó medidas tendientes a dificultar su identificación o
individualización, (b) amenazó o conoció de amenazas que se hubieran realizado en contra de los familiares de las víctimas con el fin de evitar el esclarecimiento de los hechos, (c) suscribió informes, actas u otros documentos falsos con el fin de encubrir la ilegalidad de los hechos, o (d) alcanzó acuerdos o recibió instrucciones con el fin de dar declaraciones falsas a la justicia o cualquier otra autoridad competente. En caso de que la respuesta a cualquiera de las anteriores preguntas sea afirmativa, deberá indicar cuáles fueron las conductas específicas en que incurrió, quién dio la orden de realizarlas y qué otras personas estuvieron involucradas en su comisión. (ii) Si recibió algún tipo de recompensa, permiso o condecoración por cuenta de las muertes de las víctimas. En caso afirmativo, deberán especificar en qué consistió y quién la otorgó. (iii) Qué personas al interior del Ejército Nacional se encargaban de promover las bajas en combate como forma para medir resultados operaciones y de otorgar posteriormente “beneficios” como reconocimiento por dichas bajas. (iv) En su aporte el compareciente afirmó no tener conocimiento de nexos entre el Ejército Nacional y grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, al relatar los hechos por los cuales fue condenado, él mismo reconoció que, la noche de los hechos, él y sus compañeros se reunieron con integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes les entregaron a las personas que serían posteriormente asesinadas. Más aún, en su relato, el compareciente no manifestó extrañeza por la relación
cercana aparentemente existente entre el sargento González y los miembros de las AUC, más allá de manifestar que desde ese momento supo que “nada era bueno”. Siendo así, se le solicitará aclarar si tuvo conocimiento de nexos entre miembros del Ejército Nacional y miembros de grupos armados Página 10 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE LEGALI: 9000265-71.2019.0.00.0001 ilegales, particularmente las AUC, precisando, en caso afirmativo, en qué consistieron dichos nexos y qué personas se vieron involucrados en ellos.
(v) En su relato, el compareciente adujo que las armas que les fueron implantadas a los cadáveres de las víctimas fueron llevadas hasta la escena del crimen por el sargento González. Sin embargo, no aclaró cómo se obtuvieron dichas armas o cuál era su origen, por lo que se le solicitará aclarar este punto. b. Aporte del compareciente en materia de reparación.
28. El compareciente denotó su voluntad de participar en eventos de
reconocimiento de responsabilidad y solicitud de perdón con las víctimas, así como en cátedras dirigidas a miembros del Ejército Nacional destinadas a prevenir la ocurrencia futura de este tipo de hechos. Adicionalmente, informó estar dispuesto a vincularse a proyectos de reparación o adelantar las actividades que la JEP le indique.
33. Ante ello, se informará al compareciente que podrá ser incluido en los mecanismos de oferta institucional y TOARS que viene desarrollando la JEP con el concurso de otras entidades del Estado, frente a lo cual el Gobierno Nacional cuenta con obligaciones específicas en materia de desarrollo y ejecución de programas concretos relacionados con la reparación de las víctimas. En este sentido, ha manifestado que: En todo caso, dado el deber del ejecutivo de promover y poner en marcha las medidas necesarias para facilitar las acciones concretas de reparación (L. 1957/19), le corresponde a la SDSJ ordenar en cada caso concreto, y cuando lo considere pertinente, la actualización de este deber. Estas órdenes dirigidas al Gobierno Nacional deben ser acatadas como manifestación de los deberes del Gobierno frente a la administración de justicia. Por estar de por medio la definición de la situación jurídica de comparecientes sujetos a un trámite de definición de su situación jurídica, los mandatos de la JEP tienen carácter imperativo10.
29. En todo caso se le recuerda que, a efectos de que las propuestas de reparación tengan un impacto en la comunidad y en las víctimas, es decir, un verdadero 10 JEP. SA. TP-SA 1366 del 22 de febrero de 2022.
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COMPARECIENTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE LEGALI: 9000265-71.2019.0.00.0001 efecto reparador, estas deben tener una correlación con el daño ocasionado y tener por objeto la dignificación y exaltación de las víctimas. Así, dichas acciones deben estar enfocadas en las víctimas y la comunidad, y la forma en la cual, con acciones puntuales, se pretende reparar el daño causado y buscar garantizar que no se repitan las conductas que ocasionaron la vulneración de sus derechos.
c. Propuestas del compareciente en materia de no repetición
33. Ahora, en relación con las garantías de no repetición, el compareciente manifestó su voluntad de continuar con la crianza de sus hijos y desempeñarse en actividades “útiles para la sociedad”. Siendo así, resulta necesario concretar estas afirmaciones, a efectos de que constituyan verdaderas garantías de no repetición para las víctimas. En consecuencia, se le solicitará al compareciente especificar, como mínimo: a. ¿Cuál es su proyecto de vida futura? b. ¿Qué actividades piensa desarrollar en el marco de su cotidianeidad?11.
34. En este punto, el despacho requerirá que precise con el mayor detalle cómo desempeñará su proyecto de vida, indicando: (i) en dónde desarrollará su oficio,
(ii) si será independiente o empleado, (iii) si ha adelantado alguna capacitación o estudio, y, (iv) si su proyecto le permitirá atender sus necesidades y las de su familia, entre otros asuntos.
30. Por último, se hace hincapié en que el mayor aporte que puede hacer en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad. Adviértase que, la falta de presentación del CCCP en los términos indicados en e
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