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JEP - Resolución SDSJ 2285 24 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2285 24 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expedientes Legali: 9001679-07.2019.0.00.0001

Solicitantes: Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez

C.C. 19.563.278 Ejército Nacional Situación Jurídica: Acusado - en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 Bogotá D. C., 24 de junio de 2022 Resolución SDSJ N° 2285 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia respecto de la solicitud de aceptación de sometimiento en calidad de miembro del Ejército Nacional del señor soldado profesionalSlpWilmer Enrique Montero Rodríguez. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 47-189-31-04-001-2013-00136 -en adelante N° 2013-00136del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena)

1. El 9 de noviembre de 20091 el Fiscal 17 Seccional de Ciénaga (Magdalena) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, en contra del señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez, por el delito de 1 Expediente N° 47-189-31-04-001-2013-00136 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga

(Magdalena). Cuaderno N° 5.2.2. Fls. 105 – 130. Sistema de gestión documental Conti de la JEP.

Radicado N° 202107008521. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A51632 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-9761009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth homicidio en persona protegida del cual eran presuntas víctimas los señores Ramón David Mariño Riátiga y Edwin Alberto Mariño Rodríguez en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2006 en la finca La Esperanza, vereda Corea, sector Siberia de la Sierra Nevada.

2. El 15 de octubre de 20102 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez, entre otros, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.

3. El 24 de febrero de 20113 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en audiencia preparatoria declaró la nulidad a partir de la calificación del mérito de la instrucción y ordenó la libertad provisional, entre otros, del señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez. Al respecto consta lo siguiente: […]el Abogado [sic] defensor Dr. ALVARO [sic] ALVAREZ [sic]

NADER, le manifiesta al señor Juez la solicitud de libertad por vencimiento de términos toda vez que al existir la nulidad ya han pasado mas de ciento ochenta días sin que se haya realizado la calificación sumarial. Ante tal solicitud el señor Juez considera procedente y en consecuencia ordena la libertad provisional de los procesados, previa consignación de caución prendaría de $ 100.000.00. Se corre traslado de tal decisión a las partes lo cuales no presentaron recursos.

4. El 24 de febrero de 2011 el señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez suscribió acta de compromiso, con la cual asumió las siguientes obligaciones: “[…] de que trata el artículo 65 del Código Penal: 1. Observar buena conducta. 2Comparecer ante la autoridad judicial competente cada vez que sea requerido. 3-No salir del País [sic] o cambiar de residencia sin previa 2 Expediente N° 47-189-31-04-001-2013-00136 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga

(Magdalena). Cuaderno N° 3.1.2. Fls. 1 - 23. Sistema de gestión documental Conti de la JEP. Radicado N° 202107008521. 3 Expediente N° 47-189-31-04-001-2013-00136 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Cuaderno N° 3.1.2. Fls. 212 - 213. Sistema de gestión documental Conti de la JEP. Radicado N° 202107008521. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A51632 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-9761009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth autorización de la autoridad que vigile el cumplimiento de la medida”4. Con oficio N° 0409 de la misma fecha fue expedida boleta de libertad5.

5. El 8 de abril de 20116 la Fiscal 17 Seccional de Ciénaga (Magdalena) canceló la orden de captura expedida en contra del señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez, en tal sentido sostuvo: […] se constata que en razón de la nulidad decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro de la audiencia Preparatoria [sic] celebrada el día 24 de febrero del año en curso, a partir de la resolución de calificación del sumario, se decretó como consecuencia de ello la Libertad [sic] Provisional [sic], por vencimiento de términos, bajo caución prendaria y previa suscripción de acta de compromiso, no solo del mencionado sindicado; sino de todos los procesados.- En tal virtud, observándose además que ya en su totalidad han cancelado la caución prendaria que les fue impuesta e igualmente suscribieron la respectiva acta de compromiso conforme a lo previsto en el artículo 368 del anterior C. de P.P., en consecuencia, se hace pertinente cancelar las órdenes de captura que fueron emitidas y así procederá a decretarlos ésta Agencia

Fiscal; por tal motivo se dispone la CANCELACION [sic] de las Ordenes [sic] de captura impartidas contra […] WILMER ENRIQUE

MONTERO MARTINEZ [sic].

6. El 29 de agosto de 20127 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez por el delito de homicidio en persona protegida y precluyó la instrucción por el de tortura agravada. En tal decisión los hechos fueron sintetizados así: 4 Expediente N° 47-189-31-04-001-2013-00136 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga

(Magdalena). Cuaderno N° 3.1.2. Fl. 272. Sistema de gestión documental Conti de la JEP. Radicado N° 202107008521. 5 Expediente N° 47-189-31-04-001-2013-00136 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Cuaderno N° 3.1.2. Fl. 259. Sistema de gestión documental Conti de la JEP. Radicado N° 202107008521. 6 Expediente N° 47-189-31-04-001-2013-00136 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Cuaderno N° 3.2.2. Fls. 30 - 31. Sistema de gestión documental Conti de la JEP. Radicado N° 202107008521. 7 Expediente N° 47-189-31-04-001-2013-00136 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga

(Magdalena). Cuaderno N° 3.2.2. Fls. 110 - 133. Sistema de gestión documental Conti de la JEP. Radicado N° 202107008521. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A51632 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-9761009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth La señora Ruth Ibeth Mariño Rodríguez, dijo que, aproximadamente a las cinco de la mañana del día 14 de septiembre de 2006 unos hombres vestidos con prendas militares y con brazaletes del ejército [sic] Batallón Córdova llegaron a la casa de la finca “La Esperanza” ubicada en la Sierra Nevada, vereda Corea, sector Siberia, y tres (3) de ellos la encañonaron y a la vez le preguntaron por su papá Ramón David Mariño Riatiga [sic], de la población civil y otrora supuesto líder comunal; y por su hermano Edwin Alberto Mariño Rodríguez, quien fuese guerrillero, y después perteneció a las autodefensas, a quienes levantó, y ellos comenzaron a maltratarlos y a golpearlos. A ella, quisieron encerrarla en un cuarto, pero se opuso y dijo que se iba con su papá.

Afirmo [sic] que los Soldados [sic] en la terraza de la casa hicieron disparos al aire, y después, y a la fuerza se los llevaron hasta el Colegio [sic] Rural Mixto Corea, y en la parte de atrás, nuevamente los militares los golpearon y formaron una balacera tremenda, entonces la denunciante Ruth lbeth peleaba con ellos y les pedía que no los mataran, no obstante, la trataron con grosería y uno de ellos, la empujo [sic] y le dijo: “ Que si no se iba para la casa, también se iba a ir para donde estaban su papá y su hermano”, de ahí bajaron dos a la casa, y le manifestaron que no subiera más, porque la podían matar, y cuando ya todo se acabó, un soldado le dijo: “Mujer [sic] vete para la casa, ya no puedes hacer nada, ellos están muertos”. Aseveró también la denunciante, que días antes de los hechos, habían golpeado a un señor que le dicen “El Tío", y por eso se vino para Ciénaga, llamó a su hermano y le dijo que se fuera con su papá, porque el ejército [sic] los estaba buscando para matarlos, porque ellos sabían a dónde estaban las armas de las Águilas Negras. La denunciante Ruth Ibeth Mariño Rodríguez, aseveró también que a su padre Ramón David y a su hermano Edwin Alberto, los torturaron detrás del baño del colegio, vio que les echaron un líquido por el pecho, según ella, ácido, porque los peló, les quitó el pellejo, les daban

patadas por la cara, con un machete les daban plan. Les decían par de gonorrea. [sic] Incluso, dijo que, Femando, sobrino de la dueña de la funeraria "El Carmen", le manifestó a su hermana que: "su papá estaba muy feo, bastante torturado, que tenían los huesos partidos, el brazo derecho quemado y la parte de la cara quemada, a su hermano le habían cortado la lengua, tenía una cortada por el cuello del lado izquierdo, tenía los brazos fracturados y todos los dedos estaban partidos". También afirmó la denunciante que: "sus hermanos estaban asustados, nerviosos, a su hermanito de nueve (9) años le dio como un trauma, 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A51632 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-9761009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth quedó como teso, [sic] no espabilaba. Es más, dijo que: "sus familiares estaban vestidos diferentes, porque su hermano tenía un suéter negro y un pantalón militar, esa ropa se la pusieron ellos, porque el [sic] salió de la casa con una sudadera de color azul, con un abrigo azul, y su

papá llevaba un suéter blanco y una pantaloneta azul con rayas blancas y rojas, y después de eso, formaron una balacera tremenda"8.

7. La etapa del juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). El 16 de noviembre de 20179, así como el 24 de enero10 y 26 de febrero de 201811 fueron realizadas las audiencias de juzgamiento.

8. En Auto de 17 de agosto de 201812 el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) ordenó remitir el proceso a la SDSJ de la JEP por competencia.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

9. El 27 de junio de 201813 el señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez solicitó fuera aceptado el sometimiento en la JEP por cuenta del proceso que se adelantaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) por el delito de homicidio en persona protegida. Tal actuación fue asignada por reparto a la suscrita magistrada el 25 de enero de

2019.

10. Con Resolución SDSJ N° 1558 de 23 abril 201914 fue asumido el conocimiento de la actuación y se ordenó al señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez que suscribiera el acta de sometimiento. En la misma decisión se dispuso comunicar al Ministerio Público para que interviniera y asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras 8 Expediente N° 47-189-31-04-001-2013-00136 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga

(Magdalena). Cuaderno N° 3.2.2. Fls. 110 - 111. Sistema de gestión documental Conti de la JEP.

Radicado N° 202107008521. 9 Expediente N° 47-189-31-04-001-2013-00136 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Cuaderno N° 2.3.3. Fls. 47 - 50. Sistema de gestión documental Conti de la JEP. Radicado N° 202107008521. 10 Ibid. Fls. 110 – 112. 11 Ibid. Fls. 135 – 136. 12 Ibid. Fl. 215. 13 JEP. Expediente Legali: 9001679-07.2019.0.00.0001. Fls. 1 – 4. 14 Ibid. Fls. 5 – 8. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A51632 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-9761009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth eran ubicadas. De igual forma, fueron requeridos el director de personal del Ejército Nacional para que certificara cuándo ingresó a esa institución el interesado en ser compareciente, así como su situación administrativa; al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que informara si el solicitante ha estado privado de la libertad y de ser así, por cuenta de qué procesos; y a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde

la JEP para que ubicara y contactara a las víctimas e indagara si era su voluntad acudir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales; además para que obtuviera información respecto de las investigaciones o procesos judiciales que existieran en contra del solicitante.

11. El 17 de junio de 2019 el señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 30347215.

12. Con Resolución SDSJ N° 1934 de 22 de abril de 202116 se requirió al señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez para que diligenciara y suscribiera el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TPSASENIT N° 1 de 2019 y fue informado de su derecho de designar un abogado de confianza o solicitar uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

13. En escrito presentado el 17 de mayo de 202117, el señor Slp. Montero Rodríguez allegó el formato F-1 diligenciado, así como poder al abogado Alberto Sánchez Ramos, a quien le fue reconocida personería con Resolución SDSJ N° 2454 de 20 de mayo de 202118.

14. El 7 de junio de 201919, así como el 16 de mayo20 y 15 de junio de 202121, la UIA allegó informes en los cuales reportó la ubicación y contacto con una víctima indirecta y adjuntó copia de un oficio remitido por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en el cual indicó: 15 Ibid. Fl. 30. 16 Ibid. Fls. 31 – 33. 17 Ibid. Fls. 46 – 63. 18 Ibid. Fls. 69 – 70. 19 Ibid. Fls. 12 – 21. 20 Ibid. Fls. 71 – 115. 21 Ibid. Fls. 119 – 136. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A51632 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-9761009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Contra el señor WILMER ENRIQUE MONTERO RODRIGUEZ [sic] y otros, curso [sic] proceso por el delito de homicidio en personas [sic] protegidas [sic], radicado 2013-00136, la última audiencia fue realizada el 26 de febrero de 2018, en la cual se declaró cerrado el debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en la cual la Fiscalía y el Ministerio Público, solicitan sentencia condenatoria y la Defensa [sic] solicita sentencia absolutoria. Es importante indicar que mediante oficio 3334 del 17 de agosto del 2018, el expediente original fue remitido a Presidencia de la Sala

Definición de Situación Jurídica De [sic] La [sic] Justicia Especial Para [sic] La [sic] Paz Jurídica [sic].

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado el señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP.

Y, de ser procedente, corresponderá establecer las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Finalmente, se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR22.

16. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal, iii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iv)

verificación de medidas de afectación de la libertad, v) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada y vi)) otras determinaciones. 22 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública

17. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es

decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones23.

18. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

19. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

20. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado 23 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

22. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes

respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ

23. El 25 de enero de 2019 fue asignada a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez, por cuenta del proceso N° 2013-00136 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), con radicado de expediente Legali N° 9001679-07.2019.0.00.0001. Posteriormente, mediante reparto efectuado el 2 de abril de 2019, también fueron asignadas las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores Slp. Jaider Jadith Martínez 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Mancilla y Jhon Carlos Vergara Fonseca en relación con el mismo proceso, que había sido remitido a la JEP el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), actuación a la cual le correspondió el radicado de expediente Legali N° 9003910-07.2019.0.00.0001.

24. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201924 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que puede ordenarse de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de macrocriminalidad o haya otros criterios.

25. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional25, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia

y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

26. La acumulación procede cuando se presenta alguna de las dos categorías de conexidad, a saber: i) la sustancial y ii) la procesal.

27. Respecto de la conexidad sustancial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26 ha sostenido que comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron 24 Literal g. 25 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 39105. Auto de 29 de agosto de 2012. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A51632 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-9761009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial); o dentro de dos cadenas finalísticas diversas pero

vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)27.

28. Mientras que, en la conexidad procesal, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

29. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica28.

30. La conexidad procesal, por su parte, no precisa de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos29: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes; (ii) relación razonable de lugar y tiempo; y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.

31. En el presente caso las piezas procesales allegadas a los expedientes Legali N° 9001679-07.2019.0.00.0001 y 9003910-07.2019.0.00.0001 se refieren al

proceso N° 2013-00136, en el cual fue proferida resolución de acusación el 29 27 La jurisprudencia de esa Corporación acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982. Rad. N° 26836. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Número de proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A51632 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-9761009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de agosto de 201230 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal

del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) en contra de los señores Slp. Wilmer Enrique Montero Rodríguez, Slp. Jaider Jadith Martínez Mancilla y Slp. Jhon Carlos Vergara Fonseca; la etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y los hechos que dieron origen a tal actuación ocurrieron el 14 de septiembre de 2006, cuando integrantes del Batallón de Infantería N° 5 “General José María Córdova”, de la Segunda Brigada, adscrita a la Primera División del Ejército Nacional al parecer causaron la muerte a los señores Ramón David Mariño Riátiga y Edwin Alberto Mariño Rodríguez para presentarlos como bajas en combate.

32. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan en la JEP, para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición. Y podrán ser requeridos para que presenten una propuesta clara, concreta y detallada, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron.

33. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el

funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso. Puesto que de las dos actuaciones conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 900167907.2019.0.00.0001, que fue el primero que se asumió, al cual se incorporarán los documentos que corresponden al expediente Legali N° 900391007.2019.0.00.0001, luego de lo cual la secretaría judicial procederá a su eliminación, dejando las constancias respectivas. 30 Expediente N° 47-189-31-04-001-2013-00136 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Cuaderno N° 3.2.2. Fls. 110 - 133. Sistema de gestión documental Conti de la JEP. Radicado N° 202107008521. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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