JEP - Resolución SDSJ 2285 26 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2285 26 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE
LA RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA
FUERZA PÚBLICA
Bogotá D.C., 26 junio de 2024
Número de Expediente Digital: 9001775-22.2019.0.00.0001
Comparecientes: 1.) Jaime Armando Cerón Ruíz
C.C. 80.001.019 2.) Pedro Elías Uribe Bueno C.C. 88.206.892 3.) Wilson de Jesús Agudelo Velásquez C.C. 98.451.507
Delito: Homicid io en persona protegida y otros.
Resolución No. 2285
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a asumir el conocimiento del proceso penal No. 056796000306-2007-80092, adelantado por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía 75 Especializada de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH – Medellín y la Fiscalía 53 Destacada ante el Gaula Rural Oriente Antioqueño, por los hechos ocurridos el 29 de junio de 2006, en el municipio de Santa Barbara, en donde se tiene como víctimas al señor Francisco Javier Román Bedoya y a una persona con identidad desconocida.
II. HECHOS
2. La situación fáctica se puede extraer del auto de apertura de indagación
preliminar del 24 de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, así: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75A094 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (…) [se trata de] hechos donde intervino el personal del Gaula Oriente sucedidos el 29 de junio de 2007 en el municipio de Santa Bárbara donde falleció el señor FRANCISCO JAVIER ROMAN BEDOYA [con] C.C. No. 15.331.851 de Santa Bárbara – Antioquia de acuerdo a informado (sic) en orden de operaciones No. 52 “JARANDA2” del (02-Julio-07) suscrito por el señor Capitán Castrillón Gómez Dixon Guilliano Comandante Unidad Operacional GAORI (…)1
2. En la misma decisión, se señaló que los comparecientes (…) Cerón Ruiz Jaime Armando, Uribe Bueno Pedro Elías y Agudelo Velásquez Wilson de Jesús (…), eran presuntos autores del delito de Homicidio en la humanidad de Francisco Javier Román
Bedoya.2
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS
3. Con auto de apertura de indagación preliminar del 24 de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, se resolvió vincular mediante versión libre a los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, al proceso No. 167J122IPM-2007.
4. Mediante auto de fecha 19 de junio de 20073, la Fiscalía 53 Destacada ante el Gaula Rural Oriente Antioqueño, dispuso avocar conocimiento de las diligencias surtidas por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y resolvió ordenar la apertura de la investigación previa de los hechos señalados en supra párrafo 2; así mismo, se resolvió dictar otras pruebas adicionales.
5. Con auto de fecha 7 de febrero de 20084 el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar dispuso, enviar por competencia las diligencias de Radicación No 167
J122 IPM-2007 que se adelantan en contra de los señores: Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez a la Fiscalía General de la Nación. 1 Cuaderno C1, original 200780092 Militar, folio 52, 53 y 54. 2 Ibidem. 3 Expediente jurisdicción Penal Militar, C01 ORIG 200780092, folio 144. 4 Ibidem, folio 203. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante auto del 19 de julio de 2007, 5 la Fiscalía 53 Gaula Rural Oriente Antioqueño, asumió la investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas testimoniales, documentales e interceptaciones telefónicas.
7. Con decisión del 27 de noviembre de 20136, la Fiscalía 53 Gaula Rural Oriente Antioqueño resolvió suspender la investigación aludiendo qué “[para esa fecha] la policía judicial no ha entregado informes finales de las órdenes a ella ordenadas por este despacho siendo indispensable decretar la suspensión de la presente investigación” 7.
8. Lo anterior, señalando a qué: “una de las finalidades de la fase preprocesal, está encaminada a establecer la identidad o las características morfológicas o de otra índole que individualizan a ese número plural de personas a las que se les atribuye la comisión de las conductas punibles aquí investigadas – tarea difícilmente posible, atendiendo la modalidad del hecho y la fecha de su ocurrencia -, al vencimiento del plazo fijado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal (…) este es, seis (6) meses, contados a partir de su apertura – el primero de septiembre de 1998 por efecto del principio de la
“reviviscencia”, debe dársele aplicación al artículo 326 del referido decreto 2700 de 1991 (ya derogado), disponiendo el mantenimiento en ARCHIVO PROVISIONAL de este trámite, a la espera del advenimiento de un medio de convicción – algo poco probable-, que nos convoque a su reiniciación”8.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz identificado con C.C. No. 80.001.019, Pedro Elías Uribe Bueno identificado con C.C. No. 88.206.892 y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez identificado con C.C.
98.451.507.
1. Precisiones iniciales 5 Cuaderno C3 ORG, 2007-80092, folio 105. 6 Ibidem, folio 112. 7 Ibidem, folio 106. 8 Ibidem, folio 110. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Decantado lo anterior se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y la aceptación de su sometimiento a la JEP por el proceso penal No. 0567960003062007-80092 adelantado por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 53 Destacada ante el Gaula Rural Oriente Antioqueño; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele y se ordenará otras disposiciones.
11. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del Caso No. 03 – Subcaso
Antioquia.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante
la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente
sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
15. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
17. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado10; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Sobre el caso en estudio de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro
Elías Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez.
18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados pero analizados de acuerdo con lo probado en los medios de convicción que integran el proceso penal No. 056796000306-200780092.
19. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, considera el Despacho que esta se encuentra más que acreditada, pues del plenario se logra extraer que del informe de patrullaje dentro de la orden de operaciones No. 52 “JARANDA 2”11 en la cual participó la Unidad del Gaula Rural Oriente Antioqueño con la Unidad Operacional Ayacucho 5, la misma se llevó a cabo el 29 de junio de 2007 en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia), que participaron los integrantes del Ejercito Nacional, Sargento Viceprimero Pedro Elías Uribe Bueno, el Soldado Profesional Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y el Teniente Jaime Armando Cerón Ruiz, en la operación en la que perdieron la vida el señor Francisco Javier Román y una persona con identidad desconocida12.
20. De lo anterior, se colige que los señores TE. Jaime Armando Cerón Ruíz, SV.
Pedro Elías Uribe Bueno y el SLP. Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración; personal que ostentaban
la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción conocer del asunto penal adelantado en su contra.
21. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los ciudadanos sobre quienes recae esta decisión tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron13, sino también, porque era necesario dar cabida a que ellos relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 Expediente Legali No. 9001775-22.2019.0.00.0001, folio 9451-9533. 12 Ibidem, folio 9.459. 13 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca14.
22. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones en su contra que se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional.
23. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos en el proceso penal, debe recordarse que del caudal probatorio traído a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra párrafo 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 29 de junio de 2007 en el municipio de Santa Bárbara
(Antioquia), hechos sucedidos previos a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
24. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado15.
25. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e
interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 14 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 15 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente atender algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que
integran el proceso penal adelantado en contra de los llamados a comparecer, y que son objeto de la presente resolución, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas, luego de lo cual se hará un análisis conjunto de todas estas, pues se advierte que se trata de un mismo patrón criminal ya identificado por esta Jurisdicción.
27. En cuanto a los hechos, se cuenta con el reporte de iniciación -FPJ1 de fecha 30 de junio de 2007, del patrullero de la Policía Nacional Carlos Andrés Henao Correales, en donde se señala lo siguiente: (…)El día 29 de junio de 2007, a eso de las 18:00 horas fui visado por el señor sargento viceprimero mira Oscar, comandante (sic) estación de policía santa bárbara, sobre un subversivo perteneciente al frente de las FARC y que había sido dado de baja, por el personal del grupo Gaula del oriente, en el sector del Cairo, de este municipio, por medio telefónico me comunico con el doctor Walter yarce
(sic), fiscal encargado, donde me da el número de SPOA, pero al desplazarnos hacia el sector fui avisado por el señor capitán del ejército (sic), comandante de una base acantonada en este municipio, que se había dado de baja a un subversivo de las FARC, pero que en los hechos y mediante el enfrentamiento también había caído una víctima del sector, y que quedaba en el sector del puente guzmán, perteneciendo esta al municipio de Montebello, me comunico con el doctor Walter yarce el cual me manifiesta mirar si de pronto no pertenece esa (sic) jurisdicción
al municipio de Abejorral (…) al llegar al lugar me entrevisto con el capitán Dixon Guilliano Castrillón Gómez, encargado en ese momento del grupo que participo 17 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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enfrentamiento armado entre subversivos de las FARC y personal del Grupo Gaula, donde queda como resultado un subversivo abatido y por el fuego cruzado un civil de la población. Manifiesta el señor capitán Castrillón, que se veían varios sujetos pertenecientes a las FARC disparando de varios puntos altos de la zona donde ocurrieron los hechos, al intentar rodearlos observan exactamente detrás de una casa finca allí, el cuerpo sin vida de un poblador y los subversivos seguían disparando, a lo cual ellos contestaron a dicha respuesta desde el punto donde se encontraba el cuerpo, pero en el momento que llegaron al anterior lugar el señor en mención quien fue victima ya se encontraba en el suelo (…)18
28. Así mismo, con declaración de fecha 16 de agosto de 2007, del señor Jairo Vasco Corrales habitante del lugar de los hechos en donde perdió la vida el señor Francisco Javier Román y una persona con identidad desconocida, indicó lo siguiente: (…) entre la quebrada “las chuchas” y el puente de los Guzmanes, en mitad de estos dos había un taxi cuadrado orillado en la vía que va hacia Monte Bello, en el habían dos personas, una dentro del taxi y otra afuera, yo venia de las casa hacia el puente, yo observe ese taxi, (…) se bajaron del monte dos tipos armados, ósea por parte de la finca que hay ahí en el puente, uno de ellos antes de bajarse a la carretera me señalo con la mano que parara, yo paré y él me dijo (…) hacia dónde vas, yo le conteste que iba hacia el puente a esperar carro (…) yo seguí hacia el
puente, ya llegando al puente ellos los dos que se bajaron del monte, se regresaron en dirección hacia el puente, disparando hacia el aire por donde estábamos muchas personas que estábamos esperando el bus y alguna gente estaba liquidando mando que compran en el puente. Todos nos abrimos a correr, yo y otras personas corrimos hacia dentro de la finca que esta al frente o sea a la casa y yo con el señor don Javier Román y el niño mío más pequeño Sebastian, corrimos rumbo a un pastal llamado Quingras y Marafalga que está dentro de la finca dentro de este había una roca ósea una piedra grande, ahí me escondí yo con don Javier y el niño, ya cuando oímos tiros dentro de la finca, el señor don Javier me 18 C2 ORG 200780092, folio 2-7. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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por que por ahí por encima de la peña cuando al momento ya eran disparando ahí encima de donde yo estaba, (…) [posteriormente a los hechos] viaje del susto que tenía, cuando llegando a Santa Bárbara me llamó la señora preguntándome que donde estaba (…) me dijo mire que la Sijin y el ejercito (sic) lo están buscando para ver donde se encuentra (…) cuando ya ella me dijo que habían matado a don Javier y que a otro más (…).19
29. Igualmente, con declaración rendida por la señora Maria Blanca Chalarca Henao, de fecha 16 de agosto de 2007, añadió que: (…) yo estaba en la cocina cuando de pronto sentí como que rastrillaran varillas
en la calle, entonces salí de la cocina, salí a la parte de afuera, cuando iba entrando el señor que mataron que se llamaba Francisco Javier Román, y detrás de él iba este señor Jairo Vasco, iba detrás y el niño chiquito que también iba con él, luego yo me quede mirando cuando ellos volvieron por el lado de la cochera, cuando después yo mire por un camino que iba para arriba de la cochera, vi un señor que subía armado pero iba la paso de él (sic), no se si era del ejercito (sic) o quien seria, y ya nosotros nos encerramos y oímos muchos disparos pero no vimos quienes (…).20
30. Ahora bien, en cuanto a los hechos sucedidos y narrados en (supra párrafo 2), se cuenta con la misión de orden de operaciones “ESPUELA” Misión Tactica No. 52 “JARANDA III”, en donde se tiene que la misma versó sobre: “[a que] el Gaula Rural del oriente Antioqueño, con la unidad operacional
Ayacuchos 5 a partir del 2922: 00JUN07 adelanta[ra] misión tactica ofensiva antiextorsión y secuestro, con maniobras tácticas de combate irregular sobre el área general de los municipios de Santa Barbara, Montebello y su (sic) veredas adyacentes, con el fin de ubicar neutralizar, capturar, judicializar y/o en caso de resistencia armada combatir por la fuerza hasta doblegar la voluntad de lucha teniendo en cuenta siempre el respeto de los DD.HH y DIH a integrantes de la organización narcoterrorista frente 47 de las ONT FARC, milicias bolivarianas y populares, reducir la infraestructura logística mediante la incautación de material de guerra, intendencia, medios de comunicación, abastecimientos y 19 Ibidem, folio 71. 20 Ibidem, folio 77. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .75A094 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS documentación, neutralizar acciones de extorsión y secuestro e impedir que atenten contra las tropas y la población civil (…)21.
31. Por lo que una de las conclusiones del acontecer factico objeto de análisis
en la presente decisión dentro de los cuales los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez se encuentran vinculados, se sujetan a que se trató de hechos generados con ocasión y en desarrollo del conflicto armado colombiano.
32. Lo anterior concuerda además con lo analizado por el Juzgado 122 de
Instrucción Penal Militar Comando Aéreo de Combate No. 5, en donde señalo que “si bien el Gaula Rural Oriente Antioqueño llevo a cabo la Operación Militar el día 29 de junio de 2007 con el fin de combatir grupos armados al margen de la ley que estaban realizando actividades de extorsión en el área del Municipio de Santa Barbara Antioquia la cual se encontraba amparada bajo la respectiva orden de operaciones, al parecer dentro de la misma se produjo el deceso del particular FRANCISCO JAVIER ROMAN BEDOYA circunstancia esta que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 podría ser constitutivo de un homicidio en persona protegida”. 22
33. Asi las cosas, y toda vez que el actuar de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto, se aceptará su sometimiento a la JEP por la actuación penal objeto de este pronunciamiento.
34. Ahora bien, atendiendo a que los comparecientes que conforman este asunto no han sido seleccionados como máximo responsable o partícipe determinantes
por la SRVR23, ni tampoco fueron objeto de remisión ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dentro del Auto SUB-D-SUBCASO ANTIOQUIA -062 del 30 21 C2 ORG 200780092, folio 157. 22 C1 ORG 200780092, folio 206. 23 “Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-230 de 10 de febrero de 2021. Párrafo No. 65. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasec
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