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JEP - Resolución SDSJ 2286 24 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2286 24 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500040-96.2020.0.00.0001

YILBER VÁSQUEZ BARBOSA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2286 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1500040-96.2020.0.00.0001.

Compareciente: YILBER VÁSQUEZ BARBOSA.

Identificación: C.C. 5.827.749.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública

(Policía Nacional).

Situación jurídica: Procesado. En libertad.

I. ASUNTO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la petición presentada por el señor YILBER VÁSQUEZ

BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.827.749, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública (Policía Nacional).

II. DE LA SOLICITUD

2. El 29 de septiembre de 20201 se recibe de parte del señor YILBER VÁSQUEZ BARBOSA, solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, específicamente como patrullero de la Policía Nacional, respecto del proceso

1 JEP Expediente LEGALI Rad. No. 1500040-96.2020.0.00.0001 folio 1 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Respecto al mismo proceso penal, el señor YILBER VÁSQUEZ BARBOSA, allegó copia del escrito de acusación de fecha 2 de mayo de 2019 que profirió la Fiscalía 37 Seccional de Melgar (Tolima), en el cual se reseñaron los hechos de la siguiente manera2: “Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el día 21 de

abril de 2013 sobre las 04:45 am en la carrera 5 a con calle 4ª Esquina en la garita de la Estación de Policía de Cunday Tolima cuando se encontraban prestando guardia los señores patrulleros de la Policía Nacional OSCAR

ALCIDES PACHON PACHON (sic) y JONNATAN MONTERO SEPULVEDA, mientras su compañero el señor YILBER VASQUEZ (sic) BARBOSA quien fungía como comandante de guardia se encontraba fuera de la garita prestando también prestando (sic) guardia levanto (sic) su fusil que era su arma de dotación y comienza a disparar contra la garita en donde se encontraban sus dos compañeros resultado (sic) herido el señor JONNATAN MONTERO SEPULVEDA quien tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario para que le prestaran la atención medica dada la gravedad de las heridas ocasionadas con el arma de fuego. Por lo anterior se procede a realizar las respectivas ordenes (sic) de Policía Judicial con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos testigos y demás relacionados con la investigación y es mediante informes de investigador de campo que se reciben cada uno de los resultados de las labores investigativas se anexaron copias de las historias clínicas de la víctima, reconocimientos médicos legales, entrevistas adelantadas a testigos presenciales de los hechos, se obtuvo la identificación e individualización del imputado, las características e identificación y procedencia del arma de fuego con la que se ocasionan las heridas y es esa evidencia e información legalmente obtenida identificando el rol de la víctima y agresor quienes para la fecha de los hechos ostentaban la condición de Patrulleros de la Policía Nacional y que de acuerdo a las entrevistas recepcionadas el señor YILBER VASQUEZ (sic) BARBOSA ya había amenazado de muerte con otra arma de fuego al señor JONNATAN

MONTERO SEPULVEDA por problemas que se habían presentado anteriormente materializando sus amenazas el día en que ocurrieron los hechos cuando prestaban servicio de guardia en el municipio de Cunday.”

4. La petición del interesado fue asignada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz el 29 de octubre de 2020. 2 Ibídem folios 4 y 9. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA

5. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor YILBER VÁSQUEZ BARBOSA se encuentra actualmente vinculado al proceso penal radicado bajo el número 73449-60-00454-2013-800094 con escrito de acusación del 2 de mayo de 2019 que profirió la Fiscalía 37 Seccional de Melgar (Tolima) por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

6. En audiencia de formulación de imputación de fecha 28 de febrero de 2019 el aspirante a compareciente no aceptó cargos y tampoco le fue impuesta medida de aseguramiento por la comisión del delito antes mencionado3.

7. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho, en el Sistema de Información del INPEC - SISIPEC, actualmente no existe reporte que indique que el señor YILBER VÁSQUEZ BARBOSA identificado con la cédula de ciudadanía

No. 5.827.749, se encuentra recluido en algún Complejo Carcelario y Penitenciario del país.

IV. CONSIDERACIONES

8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

9. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. 3 Ibídem folio 5. 3 bew anigáp al

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10. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de

2018.

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma

manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, motivados y recurribles en todo caso. Problema Jurídico

12. Corresponde establecer si la solicitud de sometimiento del señor YILBER VÁSQUEZ BARBOSA cumple con los factores de competencia de la JEP.

Orden de análisis

13. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP; luego (ii) ahondará frente a la figura de rechazo de plano respecto a las peticiones de sometimiento que son infundadas y ostensiblemente improcedentes en esta jurisdicción y (iii) finalmente abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas. i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 4 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido

proceso5 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio6.

15. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución.

16. Como lo ha reiterado la Sala7, la Jurisdicción Especial para la Paz se erige como un sistema de justicia transicional consecuencia del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno Nacional y el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), cuyos efectos se consignaron en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera8, suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de 2016.

17. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “(…) cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (…)”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz9.

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre

todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas 5 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25. 7 Resolución 727-SDSJ del 5 de julio de 2018. 8 En adelante Acuerdo Final. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra en el punto 5.1.2. relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 9 Resolución 727-SDSJ-05-JUL-18. No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una

participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15.

20. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”16. 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 16 Resolución No 728-SDSJ del 5 de julio de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Igualmente, el artículo 23 transitorio de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes

criterios:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

22. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

23. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para “conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del

conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los

“[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.

25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo 23 transitorio constitucional ya enunciado.

26. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos

armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas18. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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YILBER VÁSQUEZ BARBOSA

27. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que

se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes19. ii) Rechazo de plano frente a peticiones de sometimiento que son infundadas y ostensiblemente improcedentes en esta jurisdicción

28. En vista de que la SDSJ se ha visto obligada a dedicar gran parte de su tiempo y esfuerzo en resolver múltiples solicitudes de sometimiento presentadas por sujetos que no son destinatarios naturales del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, lo cual va en detrimento del principio de estricta temporalidad20, la Sección de Apelación se ha pronunciado en varias oportunidades en el sentido de adoptar buenas prácticas para que las Salas de Justicia puedan evacuar con la máxima celeridad posible, aquellos asuntos que están por fuera de los factores de competencia de esta jurisdicción.

29. A título de ejemplo, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de fecha 3 de abril de 2019, facultó a las Salas de Justicia para rechazar de plano las 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3 20 Sobre el principio de estricta temporalidad, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párr. 11 y ss. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible21.

30. Ahora bien, lo anterior conlleva a destacar que, si bien es cierto las Salas de Justicia que conforman la JEP son cuerpos colegiados y por regla general deben pronunciarse a través de resoluciones suscritas por los magistrados que las integran, también lo es, que en ciertas eventualidades y por razones de celeridad y eficiencia que permea la función de administrar justicia, la colegiatura se vea en la necesidad de manifestarse a través de decisiones que no impliquen la intervención de todos los magistrados, sino del togado que tiene a cargo el asunto.

31. Es por ello, que resulta oportuna la alternativa de rechazar de plano las peticiones de sometimiento infundadas y que no cumplan con los factores competenciales de esta jurisdicción trazada por la Sección de Apelación en la decisión acabada de reseñar, más cuando la medida procura descongestionar a la SDSJ del gran número de solicitudes en ese sentido.

32. De modo que, en acatamiento a los derroteros fijados por el órgano de cierre del Tribunal para la Paz y con fundamento en lo señalado en los acápites anteriores, el despacho procederá a pronunciarse frente a la petición objeto de estudio. 21 Párr. 98 y ss. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. De acuerdo con la pieza procesal aportada por el señor VÁSQUEZ BARBOSA dentro de la petición elevada, se tiene acreditada la calidad personal como integrante de la Policía Nacional. Para ello se ha considerado lo indicado por la Fiscalía 37 Seccional Melgar (Tolima) al interior del Escrito de Acusación de 2 de mayo de 2019 correspondiente al proceso penal radicado bajo el número 73-449-60-00454-2013-800094, en el cual se le acusa por el delito de homicidio en grado de tentativa.

34. De esta manera, en el Escrito de Acusación se señaló que: “Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el día 21 de

abril de 2013 sobre las 04:45 am en la carrera 5 a con calle 4ª Esquina en la garita de la Estación de Policía de Cunday Tolima cuando se encontraban prestando guardia los señores patrulleros de la Policía Nacional OSCAR ALCIDES PACHON PACHON (sic) y JONNATAN MONTERO SEPULVEDA, mientras su compañero el señor YILBER VASQUEZ (sic)

BARBOSA quien fungía como comandante de guardia se encontraba fuera de la garita prestando también prestando (sic) guardia levanto (sic) su fusil que era su arma de dotación y comienza a disparar contra la garita en donde se encontraban sus dos compañeros resultado (sic) herido el señor JONNATAN MONTERO SEPULVEDA quien tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario para que le prestaran la atención medica dada la gravedad de las heridas ocasionadas con el arma de fuego” 22.

35. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el señor YILBER VÁSQUEZ BARBOSA pertenecía a la Policía Nacional para la fecha de los hechos 21 de abril de 2013.

36. No obstante lo anterior, el factor material de competencia no se cumple en el presente caso, por cuanto la conducta cometida por el solicitante no logra ligarse de ninguna forma con el conflicto armado interno, ello se desprende del mismo Escrito de Acusación en el que se indicó que “de acuerdo a las entrevistas recepcionadas el señor YILBER VASQUEZ (sic) BARBOSA ya había amenazado de muerte con otra arma de fuego al señor JONNATAN MONTERO SEPULVEDA por problemas que se habían presentado anteriormente 22 Ibídem folios 4 y 9. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.69-0400051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500040-96.2020.0.00.0001 YILBER VÁSQUEZ BARBOSA materializando sus amenazas el día en que ocurrieron los hechos cuando prestaban servicio de guardia en el Municipio de Cunday”.

37. Además, en “la etapa investigativa la Fiscalía encontró una serie de evidencias y de elementos materiales probatorios que nos permiten afirmar con probabilidad de verdad que le conducta delictiva existió y que el imputado YILBER VASQUEZ BARBOSA, es AUTOR del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y era plenamente consciente de lo que hacía, lesionando los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal en este caso

del señor JONNATAN MONTERO SEPULVEDA”.

38. Se observa entonces que el 21 de abril de 2013 el señor YILBER VÁSQUEZ BARBOSA activó su arma de fuego de dotación contra su compañero JONNATAN MONTERO SEPULVEDA por motivos personales, ya que previamente lo había amenazado de muerte en otra ocasión, al parecer por problemas que habían surgido entre los dos, lo que materializo el día de los hechos, concluyendo de esta manera que los mismos no fueron el resultado de una acción militar ni operacional sino de una situación diferente al conflicto armado.

39. Además, al interior del proceso no se evidenció que la confrontación armada interna haya influido en la

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