JEP - Resolución SDSJ 2289 24 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2289 24 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT (R) JORGE ELIECER PINILLA ALMARIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500244-09.2021.0.00.0001
Compareciente: Jorge Eliecer Pinilla Almario
C.C. No. 1.020.713.789 de Bogotá D.C.
Situa ción Jurídica: Investigado – En libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 18 de febrero de 2022
Resolución No. 2289 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Capitán (CT) retirado (R) del Ejército Nacional Jorge Eliecer Pinilla Almario, identificado con la cédula de ciudadanía
1.020.713.789 de Bogotá D.C., por la investigación penal radicado No. 051546000327-2007-80515, adelantada en su contra por el delito de homicidio ante la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia), actualmente en indagación.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales se adelanta actualmente la investigación penal radicado No. 051546000327-2007-80515 en contra del señor Pinilla Almario, pueden extraerse del auto de fecha 23 de noviembre de 2016, por medio del cual
el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) remitió ante la justicia ordinaria las diligencias identificadas con el número 029-2014, siendo resumidos así: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E9532 ogidóc le y 1000.00.0.1202.90-4420051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT (R) JORGE ELIECER PINILLA ALMARIO La presente Investigación (sic) tiene su origen, en los hechos ocurridos el pasado dieciséis (16) de octubre de 2007, en la Vereda Madre de Dios del municipio de Nechi – Antioquia, cuando tropas orgánicas del Batallón de Infantería “RIFLES”, Segundo Pelotón de la Compañía Arrasador, al mando del Subteniente JORGE ELIECER PINILLA ALMARO, en contacto armado con un grupo armado ilegal, abaten a un sujeto N.N., presunto subversivo integrantes (sic) de las FARC, las diligencias citadas fueron remitidas por factor de competencia a la Jurisdicción Castrense por parte de la Fiscalía 026 Seccional de Caucasia – Antioquia1.
2. El señor Jorge Eliecer Pinilla Almario se encuentra en libertad por cuanto no
se ha resuelto aún su situación jurídica, manteniéndose en esta causa en calidad de indiciado, pues se trata de un proceso aún en indagación ante el ente acusador2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. A través de radicado 202101001329 del 14 de enero de 2021, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, actuando como apoderado del señor Jorge Eliecer Pinilla Almario, y aportando poder que lo acredita como tal, presentó solicitud de sometimiento a la JEP de su prohijado, relacionando para ello la investigación penal radicado No. 051546000327-2007-80515, adelantada en su contra ante la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia), la cual aseguró se encuentra en etapa de indagación. 3.1. Dicha petición, se acompañó del poder otorgado al abogado Luis Hernando
Castellanos Fonseca.
4. Por medio de resolución No. 613 del 21 de febrero de 2022, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Pinilla Almario, reconociendo personería jurídica a su abogado y requiriéndolos para que aportaran los medios de prueba que dieren cuenta del proceso penal adelantado en su contra, acreditando también su calidad de integrante de la fuerza pública. 1 Auto de fecha 23 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de
Caucasia (Antioquia) dentro del radicado No. 029-2014. Expediente investigación penal radicado No. 051546000327-2007-80515 aportado por la UIA el 16 de junio de 2022. Cuaderno original 5. Folio No. 82. 2 Radicado 202201023968 del 20 de abril de 2022. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E9532 ogidóc le y 1000.00.0.1202.90-4420051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500244-09.2021.0.00.0001 4.1. En esta misma decisión, se ofició a la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia) y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA, obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del peticionario, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas de los hechos. 4.1. El 5 de abril de 2022, la UIA rindió un informe parcial, señalando que producto de la consulta en bases de datos, se había verificado que el señor Jorge
Eliecer Pinilla Almario solo registraba una anotación penal que corresponde al radicado 051546000327-2007-80515, cuya inspección aún estaba pendiente. Debido a lo anterior, solicitó le fuese concedida una prórroga en la comisión, para así dar por terminadas las labores de investigación correspondientes, petición despachada favorablemente por medio de resolución No. 1209 del 07 de abril de 2022.
5. Mediante radicado 202201023175 del 13 de abril de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió el requerimiento del Despacho, informando que: (…) consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) el señor Capitán (R) JORGE ELIECER PINILLA ALMARIO identificado con cédula de ciudadanía No. 1020714789, (…), se encuentra retirado de la Institución desde el día 03/Octubre/2016 por la causal de SOLICITUD PROPIA, (…)3. 5.1. En esta oportunidad, se anexó una certificación de tiempo de servicio que da cuenta que el señor Pinilla Almario, hizo parte del Ejército Nacional desde el 5 de julio de 2003, y hasta el 03 de octubre de 2016.
6. El 20 de abril de 2022, a través de radicado 202201023968, la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia), informó que ante ella se adelantaba la investigación penal radicado No. 051546000327-2007-80515 a la que estaba vinculado el señor Jorge Eliecer Pinilla Almario, encontrándose actualmente en
etapa de indagación. 3 Radicado 202201023175 del 13 de abril de 2022. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Por medio de escrito del 05 de abril de 2022, la Unidad de Investigación – UIA presentó su informe final y presentó una copia integra de la investigación penal radicado 051546000327-2007-80515, informando además que la víctima de los hechos de dicha causa no había sido identificada, razón por la cual no fue posible tomar contacto con sus familiares para enterarlos de este trámite transicional.
IV. PRECISIONES INICIALES
8. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal No. 051546000327-2007-80515 adelantada por la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia), en contra del CT (R) Jorge Eliecer Pinilla Almario por el
delito de homicidio, y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano y continuar la actuación en este Sistema Integral.
9. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Pinilla Almario a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del compareciente por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) salvaguardar el status libertatis del compareciente; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, hoy conocido como el Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
12. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes5. Estos son:
13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o
foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20186, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final7. (Subrayas fuera del texto original).
17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 7 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández.
6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El caso del CT (R) Jorge Eliecer Pinilla Almario
18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
19. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Jorge Eliecer Pinilla Almario, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, no solo con la certificación allegada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional que da cuenta de su pertenencia a la institución castrense desde el 5 de julio de 2003, y hasta el 03 de octubre de 20168, sino porque así lo evidencian algunos documentos contenidos en el plenario de la investigación penal por la cual está llamado a comparecer a esta Jurisdicción.
20. Así por ejemplo, en el resumen de los hechos que realizó el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) dentro del auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se hizo referencia a que se trataba de hechos atribuidos a:
(…) tropas orgánicas del Batallón de Infantería “RIFLES”, Segundo Pelotón de la Compañía Arrasador, al mando del Subteniente JORGE ELIECER PINILLA
ALMARO, (…)9.
21. Lo anterior, sumado a que se trata de un asunto que anteriormente se estaba adelantando ante la jurisdicción penal militar, permiten colegir que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Pinilla Almario ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
22. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), se expresa que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia el 16 de octubre de 2007, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente de Subteniente del Batallón de Infantería aerotransportado 8 Radicado 202201023175 del 13 de abril de 2022. 9 Auto de fecha 23 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) dentro del radicado No. 029-2014. Expediente investigación penal radicado No. 051546000327-2007-80515 aportado por la UIA el 16 de junio de 2022. Cuaderno original 5. Folio No. 82. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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23. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10.
24. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá
del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.
25. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran esta investigación penal adelantada en contra 10 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha
sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. El Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia), resumió los hechos objeto de investigación de la siguiente forma: (…) la Patrulla Arrasador 2, del Btallón “RIFLES”, inicia un contacto armado siendo aproximadamente a (sic) las 00:00 horas, que se encontraban en
desplazamiento, con el fin de verificar una información respecto de personas extorsionando a la población civil que fueron atacados con fuego y respondieron a tal ataque, que como resultado del combate fue encontrado un presunto subversivo muerto quien poseía un arma de fuego de largo alcance, y se encontraba vestido de civil (…)13.
27. No obstante, en esta misma oportunidad, el mencionado Juzgado de Instrucción Penal Militar advirtió que: (…) sin embargo una vez analizado con detenimiento, se observa en el registro fotográfico tomado a la víctima, que el arma de fuego que le fue hallada, se encuentra sobre puesta, en el antebrazo de la misma, ni se encuentra a unos metros de distancia, o empuñada por la misma, tal situación genera la duda en que la escena de los hechos se hubiese presentado un combate o que la víctima al momento de ser impactado tuviese el arma de fuego que le fue hallada, de otra parte observa con mucha confusión este funcionario que, como lo refieren los uniformados en un combate que duro (sic) aproximadamente quince a treinta minutos aproximadamente, solo se encontrara en la escena de los hechos cuatro vainillas, y que tan solo dos de ellas, pertenezcan al grupo armado con el que se enfrentaron para el día de los hechos, pues es claro, que si sostuvieron un contacto armado con varios hombres durante el tiempo señalado debió existir una intensidad de fuego más elevada, aun mas, si se tiene presente que según las diligencias obrantes en la investigación, los militares refieren que el citado grupo armado ilegal, fue quien inicio (sic) el combate y que ellos solo respondieron para protegerse de tal ataque, (…)14.
28. Conforme lo anterior, se concluyó que: (…) no resulta diáfano entonces, (…), que el escenario descrito por los implicados que la víctima se produjo como consecuencia de un contacto armado 13 Auto de fecha 23 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) dentro del radicado No. 029-2014. Expediente investigación penal radicado No. 051546000327-2007-80515 aportado por la UIA el 16 de junio de 2022. Cuaderno original 5. Folio No. 83.
14 Ibidem. Folio No. 84. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso que no ha pasado aún la etapa de instrucción, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de
Apelación16 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte de un (1) ciudadano que aún no se ha logrado identificar, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido en el marco de la operación MAJESTAD, misión táctica ÓNIX 5517, presentándolo como presunto miembro de las FARC-EP.
30. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el señor Pinilla Almario, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales18, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno19, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él está siendo investigado, tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
15. Ibidem. 16 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de
la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 17 Expediente investigación penal radicado No. 051546000327-2007-80515 aportado por la UIA el 16 de junio de 2022. Cuaderno original 1. Folio No. 6. 18 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 19 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .1E9532 ogidóc le y 1000.00.0.1202.90-4420051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500244-09.2021.0.00.0001
31. Lo acreditado dentro de este caso, da cuenta que la forma en que se dio muerte a una (1) persona haciéndola pasar por subversivo, la manera como se ha tratado de evadir la responsabilidad al enmarcar tal homicidio como una “baja en combate” y en general, las actuaciones aparentemente desplegadas por el compareciente bajo el aparente cumplimiento de una orden de operaciones, conforman un actuar que prima facie se amolda precisamente a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales20.
32. Así, es claro que de parte del CT (R) Jorge Eliecer Pinilla Almario, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento a él atribuido, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal No. 8525, objeto de este pronunciamiento.
33. Ahora bien, como quiera que el señor Pinilla Almario no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación, conforme lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP21.
34. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que
realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por la investigación penal radicado No. 051546000327-2007-80515, adelantada en su contra por el delito de homicidio ante la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín 20 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nac
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