JEP - Resolución SDSJ 2290 24 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2290 24 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 9001037-68.2018.0.00.0001
Expediente Físico: 20-000442-2018
Comparecientes: José Abelardo Quinchía Rincón
C.C. No. 70.731.925
Situación Jurídica: En PLUM Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 02 de agosto de 2018
Resolución No. 2290 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1: i) a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017 y elevada por el compareciente SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón, identificado con C.C. No. 70.731.925 de Sonsón
(Antioquia); y ii) a citar a audiencia a fin de verificar los hechos y evidencia en el marco de la solicitud de medidas cautelares formulada por su apoderada: Dra. Luz Marina Achury Rocha. Cabe anotar que el mencionado compareciente y su coprocesado SLP (R) Nelson
Antonio Uribe Ortega, se encuentra actualmente gozando del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM, el cual les fue otorgado por la 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante resolución No. 001607 del 25 de abril de 2019.
II. HECHOS
1. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, se tiene el SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón, se encuentra sometido a esta Jurisdicción por un (1) proceso penal que fue remitido ante la JEP por la justicia ordinaria, el cual se identifica así: Fecha de los Lugar de los Autoridad Radicado Víctimas hechos hechos
Fiscalía No. 127 Especializada de la Unidad de Derechos 05376-60-00000Humanos de Bogotá, 2016-00004 Una (1) Juzgado Primero 10 de febrero Abejorral persona no Penal del Circuito de 2007 (Antioquia)
Expediente JEP: 20identificada Especializado de
000442-2018 Antioquia y Jurisdicción Especial para la Paz – JEP
2. Como quiera que los supuestos fácticos de este caso fueron reseñados por la Sala previamente, siendo calificados bajo los estándares de “ejecuciones extrajudiciales”, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de la decisión correspondiente2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por medio de radicado 20181510091512 del 27 de abril de 2018, se recibió el expediente físico del proceso penal C.U.I. 05-376-60-00000-2016-00004, correspondiente a la causa penal adelantada en contra de los señores Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ante la JEP, identificándose como expediente JEP: 20-000442-2018. 2 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 001607 del 25 de abril de 2019. Páginas 2 y 3.
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EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001
4. Con resolución No. 001227 del 24 de agosto de 2018, este Despacho asumió el conocimiento del referido expediente y abrió a pruebas el asunto para así poder emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
5. Una vez agotado el trámite pertinente, a través de resolución No. 001607 del 25 de abril de 2019, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
concedió a los señores Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar PLUM. 5.1. En esta decisión, se ordenó también a los comparecientes presentar una propuesta de régimen de condicionalidad, indicándoles las pautas que debían seguir para ello. No obstante, ninguno de los comparecientes atendió tal requerimiento en ese momento.
6. Con escrito radicado 20191510216982 del 29 de mayo de 2019, el Mayor Héctor Rangel Ruíz, director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media seguridad – “EJAPI”, remitió ante esta Jurisdicción la solicitud de autorización para asistencia a pruebas TYT ICFES elevada por el compareciente José Abelardo Quinchía Rincón. Tal petición fue amparada por el Despacho a través de la resolución No. 002584 del 7 de junio de 2019.
7. A través de escrito radicado 20191510442472 del 16 de septiembre de 2019, el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, actuando como apoderado del compareciente Quinchía Rincón, allegó escrito poder que lo acreditaba como tal y presentó solicitud de concesión del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento contenido en el Decreto Ley 706 de 2017.
8. Como quiera que ninguno de los comparecientes había atendido la orden dada por la Sala en cuanto a la presentación de su propuesta de régimen de condicionalidad, por medio de resolución No. 007235 del 25 de noviembre de 2019, este Despacho resolvió negar al compareciente Quinchía Rincón el
beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, reiterando la orden de presentar de manera escrita cómo desarrollará los compromisos concretos, programados y claros en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN 8.1. Adicionalmente, se ordenó la remisión del proceso ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que este asunto hiciere parte del caso No. 03 que ella adelanta3.
9. Por medio de radicado 20201510120062 del 9 de marzo de 2020, el SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón solicitó le fuere asignado un nuevo apoderado que represente sus intereses ante esta Jurisdicción, arguyendo que no se encuentra satisfecho con la labor que ha desempeñado dentro de su caso el Dr. Jaime Enrique Perico Aranzazu. Tal petición fue atendida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informando que para su defensa había sido designada la abogada Luz Marina Achury Rocha, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar como tal a través de resolución No. 3899 del 07 de octubre de 2020.
10. Mediante escrito enviado a través de correo electrónico del 23 de marzo de 2020, el compareciente Quinchía Rincón presentó nueva solicitud de concesión
del beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento. Así mismo, se tiene que mediante escrito radicado 20201510143672 del 24 de marzo siguiente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad a efectos de que esta fuese tenida en cuenta por esta Sala para lo pertinente.
11. Este Despacho, a través de oficio 20203340118331 del 25 de marzo de 2020, respondió la petición del compareciente en el sentido de informarle que los términos judiciales de la JEP se encontraban suspendidos en razón al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que afecta al país por causa del coronavirus COVID19; razón por la cual, su petición sería resuelta una vez estos se habilitaran.
12. Mediante resolución No. 001627 del 21 de mayo de 2020, el Despacho negó en ese momento procesal y sin que dicha determinación hiciere tránsito a cosa juzgada material, el beneficio solicitado por el compareciente SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón, ordenando además correr traslado de su propuesta de régimen de condicionalidad al Ministerio Público para que se pronunciara sobre su contenido. 12.1. Adicionalmente, se ordenó remitir el expediente de los comparecientes Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón ante la Sala de 3 En razón al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19, esta orden no pudo materializarse en ese momento
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EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos
y Conductas de la JEP, a fin de que efectuara el examen de idoneidad, seriedad y contrastación de los aportes de verdad presentados por el compareciente Quinchía Rincón, dejando en cabeza de este Despacho el expediente digital correspondiente, para así definir sobre concesión del beneficio extraordinario solicitado4.
13. El 14 de julio de 2020, el compareciente allegó vía correo electrónico un documento similar a aquel presentado anteriormente como su propuesta de régimen de condicionalidad, el cual pidió fuse también tenido en cuenta para decidir sobre la concesión del beneficio transicional por él solicitado.
14. Al no haberse recibido respuesta alguna luego de un (1) año de haberse emitido la anterior decisión, se profirió la resolución No. 2311 del 10 de mayo de 2021, por medio de la cual se ordenó correr nuevamente traslado al Ministerio Público de la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente Quinchía Rincón, reiterando el requerimiento hecho a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para que emitiera dentro del término de quince (15) días, concepto sobre la idoneidad, seriedad y contrastación del aporte a la verdad hecho por el compareciente, y así entonces poder este Despacho decidir sobre lo pertinente.
15. A través de idénticos radicados 202101031541, 202101031542 y 202101031544 del 28 de junio de 2021, la abogada Luz Marina Achury Rocha solicitó se efectuara el examen de idoneidad sobre el aporte de verdad presentado por su
prohijado, anexando una copia del escrito del 24 de marzo de 2020 radicado 20201510143672.
16. Por medio de escrito del 6 de junio de 2021, radicado 202103007945, la Magistrada Catalina Díaz Gómez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, solicitó se concediera una ampliación del término otorgado, en aras de poder emitir el concepto correspondiente. Esta solicitud fue despachada favorablemente a través de resolución No. 3735 del 04 de agosto de 2021. 4 La remisión del expediente físico ante la Sala de Reconocimiento fue materializada el día 30 de octubre de 2020
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN
17. Toda vez que hasta el mes de octubre no se había presentado el concepto requerido, este Despacho emitió la resolución No. 4867 del 11 de octubre de 2021, mediante la cual se requirió nuevamente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP para lo pertinente.
18. El 12 de octubre de 2021, la Magistrada Catalina Díaz Gómez informó que, si bien el compareciente Quinchía Rincón había solicitado ser escuchado en diligencia de versión voluntaria ante la SRVR, no había sido convocado, sin que se pudiese emitir concepto alguno sobre la idoneidad de los aportes de verdad hechos por el compareciente.
19. El 28 de octubre de 2021, se allegó una solicitud de permiso excepcional elevada por el compareciente SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón, para desplazarse al municipio de Bello (Antioquia) a visitar a su señora madre, quien se encontraba hospitalizada en el Hospital Marco Fidel Suárez de dicha localidad. La autorización correspondiente fue concedida por el Despacho a través de resolución No. 5241 del 03 de noviembre de 2021. • Trámite de solicitud de medida cautelar
20. Por medio de escrito radicado 20220100045 del 11 de febrero de 2022, la abogada Luz Marina Achury Rocha, actuando como apoderada del compareciente SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón, elevó solicitud de medida cautelar “de restablecimiento de derechos” en favor de su prohijado. 20.1. La anterior petición se justificó en que, pese a que el señor Quinchía Rincón, en razón a su arraigo familiar, ha permanecido privado de la libertad en el Cantón Militar de Apiay en la ciudad de Villavicencio, Meta, custodiado por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJAPI”, el día 9 de febrero de 2022, le fue notificada la Resolución No. 000724 del 02 de febrero de 2022, mediante la cual se ordenó su traslado con destino a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJEBE”, ubicada en el Batallón de
Ingenieros No. 4 “GR Pedro Nel Ospina, en la población de Bello, Antioquia”, sin que le comunicaran los motivos para ello. 6
EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001 20.2. Por lo anterior, solicitó a esta Sala adoptar las medidas necesarias para que se declare nulo el acto administrativo que ordenó el traslado del compareciente, restituyendo así sus derechos para que sea reubicado en el Centro de Penitenciario y Carcelario en el Cantón Militar de Apiay en la ciudad de Villavicencio, Meta, custodiado por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJAPI”.
21. A través de resolución No. 741 del 01 de marzo de 2022, el despacho resolvió abrir a pruebas el trámite, requiriendo al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que remitiera copia del oficio mediante el cual se solicitó el traslado del compareciente Quinchía Rincón, así como los demás elementos de prueba que soportaron dicha decisión, incluyendo una copia de la resolución mediante la cual se ordenó lo pertinente. 21.1. De igual forma, se ofició a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJAPI, para que allegara copia de la misma documentación antes señalada, así como de las actas de notificación de la resolución que ordenó el traslado del compareciente. 21.2. Así mismo, se requirió a dicho centro carcelario para que aportara copia de
las grabaciones presuntamente hechas durante el proceso de notificación de la decisión de traslado al compareciente, y de las distintas quejas y/o peticiones en torno a irregularidades en los procedimientos y garantías de la población privada de la libertad al parecer presentadas por el señor Quinchía Rincón, informando el trámite dado a ellas y las determinaciones tomadas al respecto. 21.3. Por último, se ordenó instar al compareciente y si apoderada, para que aportaran por escrito cualquier información adicional que consideraran debía ser de conocimiento de esta Jurisdicción para lo pertinente.
22. Mediante escrito radicado 202201014885 del 10 de marzo de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, aportó una copia de la solicitud de traslado del compareciente SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJAPI, justificada en “(…) MOTIVOS DE ORDEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”, así como de la Resolución No. 000724 del 02 de febrero de 2022, mediante la cual ordenó su traslado a la Cárcel y
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública
“CPAMS-EJEBE”.
23. A través de correo electrónico del 16 de marzo de 2022, radicado 202201016215 cargado el expediente digital contentivo de la actuación el 30 de marzo siguiente,
la apoderada del compareciente reiteró su petición asegurando que el traslado del señor Quinchía Rincón se hizo vulnerando no solo sus garantías fundamentales, sino también el procedimiento establecido para ello en la Ley 65 de 1993, señalando en esta oportunidad que la decisión intempestiva tomada por el INPEC y el DICER, respondió a la calidad de defensor de derechos humanos de la población privada de la libertad, asumida por el compareciente al interior del centro de reclusión de EJAPI, así como por su comparecencia a esta Jurisdicción Especial. 23.1. De esta forma, y trayendo a colación algunos antecedentes jurisprudenciales sobre la importancia del derecho al debido proceso y reiterando que la medida impuesta sobre su prohijado vulneró sus garantías fundamentales y las de su núcleo familiar, solicitó impartir la orden para que el compareciente Quinchía Rincón continúe privado de la libertad en el Cantón Militar de Apiay en Villavicencio (Meta), anexando copia de un resumen de la percepción sobre los hechos realizada por el compareciente, así como los soportes de estudios por él adelantados, y otros documentos que dan cuenta de su ejemplar conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
24. Por medio de resolución No. 1430 del 02 de mayo de 2022, el Despacho resolvió requerir a la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA “CPAMS-EJEBE” DE BELLO, ANTIOQUIA, para que allegara un
informe detallado sobre las condiciones de privación de la libertad en las que se encontraba el SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón, informando además si, en dicho centro de reclusión, le había sido garantizado el goce del beneficio transicional PLUM, concedido a él por esta Sala. 24.1. Así mismo, se solicitó al compareciente y/o su apoderada, que informaran si las condiciones de reclusión en las que actualmente se encuentra el señor Quinchía Rincón, han representado o no una desmejora de aquellas que tenía en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJAPI, señalando además si en el marco de su trámite de sometimiento 8
EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001 a la JEP, ha rendido versiones voluntarias ante los distintos componentes del Sistema Integral para la Paz, aportando los medios de prueba que den cuenta de lo anterior, y señalando las razones por las cuales él considera estar en situación de riesgo debido a su calidad de compareciente de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24.2. En esta misma decisión, se reiteró el requerimiento hecho a la DIRECCIÓN LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CPAMS-EJAPI, para que allegara copia de la información y soporte de recibo de la Resolución Número 000724 del 02 de febrero de 2022, emanada de la Dirección General del INPEC, así como las actas de notificación de dicha decisión, incluyendo también una copia de: i) las
presuntas grabaciones realizadas el día 9 de febrero de 2022 durante el procedimiento de notificación de la mencionada decisión al compareciente; y ii) las distintas peticiones elevadas por el SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón en torno a quejas, reclamos o similares, sobre irregularidades en los procedimientos y garantías de la población privada de la libertad, informando a esta Sala el trámite dado a dichas peticiones, así como las determinaciones que en el marco de estas se tomaron.
25. Con escrito radicado 20220108079 del 05 de mayo de 2022, la apoderada del compareciente refirió que el compareciente Quinchía Rincón, con su traslado a Bello (Antioquia), fue desprendido de su arraigo familiar y social, siendo además calificado como una “persona que no respeta la autoridad y el orden”, muy a pesar de tratarse de alguien que ha tenido un comportamiento ejemplar, habiendo además culminado varios estudios durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad. 25.1. En este sentido, reiteró que el traslado intempestivo que se dio en su caso, obedeció a su condición de representante defensor de los derechos humanos de la población carcelario del CPAMS-EJAPI, cambiando con ello las condiciones de reclusión en las que se encontraba pues él fue alejado de su núcleo familiar, causando con ello un deterioro tanto a su salud mental, como la de su compañera permanente, quien ha tenido que someterse a un estricto control psiquiátrico y terapéutico conforme lo evidencian las pruebas anexas.
25.2. Así mismo, señaló que desde su traslado y debido a los escasos recursos económicos que posee, el compareciente no ha tenido contacto físico con sus 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN familiares, aspecto que evidencia un castigo desmedido e innecesario por parte de la Dirección de Reclusión Militar del EJAPI, siendo esta la razón por la cual se acude ante la JEP, sin que él haya sido objeto de amenaza alguna por su comparecencia ante la JEP.
26. Mediante radicado 20220108358 del 06 de mayo de 2022, el CPAMS-EJEBE de Bello (Antioquia), informó que, desde su traslado, al señor Quinchía Rincón le han sido garantizados todos sus derechos, así como el goce del beneficio de privación de la libertad en unidad militar concedido por esta Sala. 26.1. En soporte de lo anterior, adjuntó los informes de las áreas de Custodia y Vigilancia y Tratamiento Penitenciario, contentivos de fotos que dan cuenta de las condiciones de privación de la libertad del mencionado ciudadano.
27. El 11 de mayo de 2022, con radicado 202201029507, la DIRECCIÓN LA
CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CPAMS-EJAPI respondió el requerimiento del Despacho allegando una copia del video de notificación de la resolución de traslado al compareciente y sus correspondientes actas, así como
de las peticiones elevadas por el señor Quinchía Rincón durante su tiempo de privación de la libertad, y las respuestas emitidas con ocasión de ellas.
28. Por medio de radicados 202201028500 y 202201028898, se presentó un escrito firmado por el compareciente José Abelardo Quinchía Rincón, en el cual expuso su situación de privación de la libertad actual, informando que era apenas lógico que sus condiciones hayan desmejorado al estar alejado de su familia, sin que pueda colaborar económicamente con los gastos de su hogar. 28.1. En esta oportunidad, el mencionado ciudadano informó que desde que la dirección del EJAPI fue asumida por el Mayor Sánchez Coronado José Beyer, se expresó molestia por quienes eran comparecientes de la JEP, siendo además amedrentados por algunos de los funcionarios de dicho centro de reclusión.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales.
29. En el marco de su competencia y conforme a los antecedentes anunciados, considera el Despacho que este asunto plantea dos (2) problemas: el primero de
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EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001 ellos, tiene que ver con la posibilidad de conceder al compareciente SLP (R) José Abelardo Quinchía Rincón, el beneficio revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que consagra el artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017; y el segundo, recae sobre la solicitud de medida cautelar que su apoderada elevó con ocasión de su traslado a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad
para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS-EJEBE”, ubicada en el Batallón de Ingenieros No. 4 “GR Pedro Nel Ospina, en la población de Bello, Antioquia”, donde actualmente permanece recluido.
30. Así entonces, la presente providencia abordará primero la verificación del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos para la concesión del beneficio transitorio que es ahora solicitado, para posteriormente emitir algunas ordenes que se estiman pertinentes en el marco del trámite de medida cautelar al que se hizo referencia anteriormente, pues el Despacho considera necesario agotar algunas actuaciones adicionales antes de emitir un pronunciamiento adecuado.
2. De la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento
31. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, conoce del otorgamiento de los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, y el régimen de libertad propio del Sistema Integral (libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar o policial), estando también facultada en la supervisión de aquellos beneficios que hubieran sido concedidos en sede de justicia ordinaria conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 1922, así como de los beneficios establecidos para los miembros o exmiembros de la fuerza pública en el Decreto Ley 706 de 2017.
32. La revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que establece esta última norma, al igual que todos los beneficios provisionales del Sistema y cuya
concesión se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación de la libertad en unidad militar y la suspensión de la orden de captura), tienen una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, el mismo puede retrotraerse y dar lugar a su 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN revocatoria; y condicionalidad en cuanto quedan supeditados al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde el inicio hasta después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición y a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los distintos órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR.
33. Para la concesión del mencionado beneficio, además de ser necesario acreditar: i) que al momento de los hechos el compareciente era miembro de la Fuerza Pública; ii) que se trata de delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y iii) que estos hayan ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016; la Corte Constitucional en sentencia
C-070 de 2018, determino que era requisito:
- Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves
crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
34. No obstante, frente a este presupuesto en concreto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que: (…) los integrantes de la Fuerza Pública que desde un principio revelen una adhesión genuina a los propósitos de la justicia transicional, mostrarían con sus actos estar dispuestos a reconocer toda su responsabilidad, a ofrecer verdad plena sobre las acciones que les consten de otras personas, y a respetar los demás objetivos de la transición. Por lo tanto, tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos sin necesariamente haber estado privados de la libertad por cinco (5) años cuando hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos graves.
Ello es así, porque en el evento de ser condenados, se les impondrían las sanciones propias de la JEP, las cuales, como se ha reiterado, conllevan restricciones a libertades y derechos que “deben establecerse en función de la
necesidad de asegurar las funciones restaurativas y reparadoras de la pena, y en ningún 12
EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001 caso podrán consistir en prisión, cárcel o medidas equivalentes” 5. Así, si los AEIFPU que reconocen responsabilidad tempranamente obtendrán una pena no privativa de la libertad, en su caso en particular, resultaría irrazonable someterlos a una medida de aseguramiento objetivamente más gravosa que su eventual sanción.6 (Subrayas fuera del texto original).
35. Bajo el anterior panorama, el requisito de tiempo de privación de la libertad se flexibilizó para la concesión del beneficio de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, cuando se acrediten tres aspectos esenciales: i) el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva en símil de la justicia ordinaria, es decir, un (1) año según el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal7; ii) la manifestación del sometido sobre su intención de reconocer o no responsabilidad temprana ante esta Jurisdicción; y iii) quien pretenda comparecer presente un acta de compromiso de régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que se ha denominado como el pactum veritatis o plan de
verdad; que es: [el] (…) deber de aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada»8
36. Ahora bien, dicho plan de verdad no está tampoco exento de verificación por
parte de la JEP, haciéndose necesario en cada caso verificar las circunstancias especiales fácticas, para determinar qué dependencia o Sala está llamada a verificarlo. De esta forma, si se trata de un asunto priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro de uno de los macrocasos que ella adelanta, el examen de idoneidad y suficiencia del pactum veritatis para verificar la procedencia de conceder del beneficio provisional, debe hacerse de manera 5 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017 pág. 395. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 59. 7 “De suerte que, quienes formulen el compromiso en los términos anteriormente descritos, como resulta
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