JEP - Resolución SDSJ 2291 24 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2291 24 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RAD. NO. 1500275-29.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2291 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1500275-29.2021.0.00.0001
Solicitante: MILLER TAPIEROS RINCÓN
Identificación: C.C. 1.134.454.017
Calidad: Ex integrante del Frente Héroes del Llano de las
Autodefensas Unidas de Colombia AUC.
Situación jurídica: Condenado – En libertad por suspensión condicional de la ejecución de pena privativa de libertad.
Asunto: Rechazo de sometimiento.
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento del señor MILLER TAPIEROS RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.134.454.017, en calidad de exintegrante del Frente Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas
de Colombia AUC.
II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP
2. El 19 de febrero de 2021 se recibió de parte de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) oficio No. 0400 y piezas procesales correspondientes al proceso penal seguido
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3. Revisada la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) el 18 de enero de 2021 se observó que: “se atribuye a Miller Tapieros Rincón, alias "Sebastián", haber pertenecido durante aproximadamente un (1) año en el grupo ilegal autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia, en el frente Héroes del Llano, bajo el mando directo del comandante alias "pirata"; del que se desmovilizó de, manera colectiva y voluntaria el cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).
Esta estructura operaba en los departamentos de Meta y Guaviare, en la que Tapieros Rincón utilizó armas de uso privativo de las fuerzas
militares como fue un fusil tipo AK-47 y recibía como contraprestación salarial trescientos sesenta mil pesos ($360 000).”3
4. En providencia proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se indicó que, el señor MILLER TAPIEROS RINCÓN se desempeñó como “patrullero” durante el tiempo en el que fue miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC)4, y que se materializó la conducta endilgada al solicitante toda vez que: “de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, la Resolución Presidencial No. 091 de 2004, con que se dio inicio a las negociaciones de paz entre el Gobierno Nacional y las A.U.C., y la Resolución No. 076 y 077 del 31 de marzo del 2006, por medio de la cual se reconoce a los señores Manuel
de Jesús Piraban (Jorge Pirata) y Pedro Oliverio Guerrero Castillo (Cuchillo), como miembros representantes de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, aquellos señalaron expresamente a MILLER TAPIEROS RINCÓN como integrante de la estructura criminal (puesto 1.592 en la lista de reconocimiento)”5. 1 Ibídem, fls. 1 - 39. 2 JEP, Expediente LEGALI Rad. No. 1500275-29-2021-0-00-0001, folios 1 – 19. 3 Ibídem, fls. 24 y 25. 4 Ibídem, Fl. 1. 5 Ibídem, fls. 7 y 8.
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5. La petición del interesado fue asignada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el 26 de febrero de 2021.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
6. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor MILLER TAPIEROS RINCÓN se encuentra actualmente vinculado al proceso penal radicado No. 50001-31-07-0032017-00307-01 por el delito de concierto para delinquir agravado, con las siguientes
providencias proferidas dentro del mismo: Autoridad Judicial Fecha Decisión Condena al señor MILLER TAPIEROS RINCÓN por el delito de concierto para delinquir agravado, e impone: Juzgado Tercero Penal del - Prisión por 53 meses y 10 días. 27 de julio Circuito Especializado de - Multa por 1.333,33 SMLMV
de 2018 Villavicencio - Inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la condena principal. - Niega suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Modifica, revoca parcialmente y confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de: - Impone 36 meses de prisión. - Multar por mil (1000) SMLMV Sala Penal del Tribunal - Inhabilitar para ejercer derechos y funciones 18 de Superior del Distrito públicas por el mismo lapso de la sanción enero de Judicial de Villavicencio privativa de la libertad. 2021 (Meta) - Conceder suspensión condicional de ejecución de la pena con un periodo de prueba de 5 años y las obligaciones contenidas en la parte motiva de esa decisión6.
7. Este Despacho también efectuó la verificación del Sistema de Información del INPEC-SISIPEC, según el cual el señor MILLER TAPIEROS RINCÓN, identificado 6 Ibídem, fls. 24 y 39.
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RAD. NO. 1500275-29-2021.0.00.0001 con la cédula de ciudadanía número 1.134.454.017, actualmente no aparece privado de la libertad en ningún complejo penitenciario o carcelario de este país.
IV.CONSIDERACIONES
8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
9. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.
10. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los
artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018.
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta 7 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss.
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Corporación, pueda proferir rechazos de plano, motivados y recurribles en todo caso. Problema Jurídico
12. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos de
autodefensas o de naturaleza paramilitar. Orden de análisis
13. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP; luego (ii) ahondará frente a la figura de rechazo de plano respecto a las peticiones de sometimiento que son infundadas y ostensiblemente improcedentes en esta jurisdicción y (iii) finalmente abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas.
(i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
14. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso8 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio9.
15. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución.
16. Como lo ha reiterado la Sala10, la Jurisdicción Especial para la Paz se erige como un sistema de justicia transicional consecuencia del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno Nacional y el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), cuyos efectos se consignaron en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz 8 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25. 10 Resolución 727-SDSJ del 5 de julio de 2018.
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Estable y Duradera11, suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de 2016.
17. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “(…) cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (…)”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz12.
18. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser el determinante de la conducta delictiva13, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) integrantes de las FARC-EP15, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos16, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización17, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin 11 En adelante Acuerdo Final. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra en el punto 5.1.2. relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 12 Resolución 727-SDSJ-05-JUL-18. No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri.
13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 6 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAD. NO. 1500275-29-2021.0.00.0001 que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas18.
19. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta será exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos “[…]por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”19.
20. Igualmente, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 19 Resolución No 728-SDSJ del 5 de julio de 2018.
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21. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto20, ni sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”21 ii) Rechazo de plano de peticiones de sometimiento que son infundadas y ostensiblemente improcedentes en esta jurisdicción
22. En vista de que la SDSJ se ha visto obligada a dedicar gran parte de su tiempo y esfuerzo en resolver múltiples solicitudes de sometimiento presentadas por sujetos que no son destinatarios naturales del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, lo cual va en detrimento del principio de estricta temporalidad22, la Sección de Apelación se ha pronunciado en varias oportunidades en el sentido de adoptar buenas prácticas para que las Salas de Justicia puedan evacuar con la máxima celeridad posible, aquellos asuntos que están por fuera de los factores de competencia de esta jurisdicción.
23. A título de ejemplo, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de fecha 3 de abril de 2019, facultó a las Salas de Justicia rechazar de plano las solicitudes de sometimiento visiblemente improcedentes a través de decisión de ponente.
En los siguientes términos precisó lo anterior: En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el
precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de 20 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia C - 007 de 2018. 21 Resolución No 735-SDSJ del 6 de julio de 2018. 22 Sobre el principio de estricta temporalidad, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párr. 11 y ss. Página 8 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible23.
24. Ahora bien, lo anterior conlleva a destacar que, si bien es cierto las Salas de Justicia que conforman la JEP son cuerpos colegiados y por regla general deben pronunciarse a través de resoluciones suscritas por los magistrados que las integran, también lo es, que en ciertas eventualidades y por razones de celeridad y eficiencia que permea la función de administrar justicia, la colegiatura se vea en la necesidad de manifestarse a través de decisiones que no impliquen la intervención de todos los magistrados, sino del togado que tiene a cargo el asunto.
25. Es por ello, que resulta oportuna la alternativa de rechazar de plano las peticiones de sometimiento infundadas y que no cumplan con los factores competenciales de esta jurisdicción trazada por la Sección de Apelación en la decisión acabada de reseñar, más cuando la medida procura descongestionar a la SDSJ del gran número de solicitudes en ese sentido.
26. De modo que, en acatamiento a los derroteros fijados por el órgano de cierre del Tribunal para la Paz y con fundamento en lo señalado en los acápites
anteriores, el despacho procederá a pronunciarse frente a la petición objeto de estudio. iii) Del caso concreto
27. De las piezas procesales que de la justicia ordinaria fueron radicadas en esta jurisdicción se pudo establecer que el señor MILLER TAPIEROS RINCÓN fue integrante del “Frente Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de 23 Ibídem, párr. 98.
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Colombia” y como se mencionó en el párrafo cuarto (4), se desempeñó como “patrullero” durante el tiempo en el que fue miembro de las AUC24.
28. De lo señalado se desprende que el peticionante, en su calidad de ex integrante de las AUC no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal, dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan.
29. Tampoco el interesado reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores, puesto que simplemente se limitó con referir en su escrito de sometimiento que hizo parte del grupo armado al margen de la ley.
30. Frente a casos de idéntica connotación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coincide al indicar que: “No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes”.25 24 Ibídem, Fl. 1. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017.
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31. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201926, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: - Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. - No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la
comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto. - La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201727, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. - De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. - La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a 26 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 27 (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados (…)” Página 11 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.
32. Se concluye entonces, que el señor MILLER TAPIEROS RINCÓN no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como tampoco de alguno de los beneficios previstos en las normas transicionales, dado que su caso no se adecua al criterio de competencia personal, dispuesto en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan, razón por la cual su solicitud de acogimiento a la JEP será rechazada; lo anterior sin necesidad de evaluar los demás factores de competencia – material y temporalpues todos los factores deben concurrir en su acreditación, y ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.
Disposiciones finales.
33. En consecuencia de lo anterior, se ordenará el archivo en forma definitiva de las actuaciones una vez se encuentre en firme la presente decisión.
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34. Por último, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la
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