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JEP - Resolución SDSJ 2291 26 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2291 26 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 2291 Bogotá D.C., 26 de junio de 2024

Expedientes Legali: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001

Solicitante: Rafael Garzón Marín (Fuerza pública) Situación jurídica: Investigado/ En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2021

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Rafael Garzón Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.301.738, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2018, el señor Rafael Garzón Marín presentó su solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción en calidad de miembro de la fuerza pública. En consecuencia, mediante la Resolución 4443 del 27 de agosto de 2019, el despacho (i) asumió el conocimiento del caso, (ii) solicitó al peticionario presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP), (iii) solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentar un informe sobre los procesos e investigaciones que 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: RAFAEL GARZÓN MARÍN EXPEDIENTES LEGALI: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001 se adelantan contra los comparecientes y las víctimas relacionadas en los mismos y (iv) decretó la práctica de otras pruebas.1

2. El 3 de julio de 2020, mediante la Resolución 2352 del 3 de julio de 2020 el despacho (i) concedió un plazo adicional a la UIA para presentar la información solicitada y (ii) requirió al peticionario, por segunda vez, remitir su escrito de compromiso claro, concreto y programado.2

3. Por otra parte, el 16 de julio de 2020, la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que en ese despacho se adelanta la investigación con radicado 180016000551200800071 (radicado interno 8771), la cual, para esa fecha, se encontraba en etapa de indagación, por lo hechos ocurridos el 10 de mayo de 2008, en la vereda Bolivia del municipio de Paujil, Caquetá, en donde perdió la vida el señor Germán Valderrama Meneses, en

presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 50 del Ejército Nacional.3

4. El 18 de agosto de 2020, la UIA remitió un informe parcial sobre las gestiones adelantadas. En este reportó que contra el señor Garzón Marín se adelantan dos procesos que iniciaron en la justicia penal militar (con radicados 110 y 2094) y que, luego, fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación. El primero, por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2008 donde murió Germán Valderrama Meneses y fueron lesionados Jesús Alirio Cepeda Giraldo y Jerminson Andrés Ortiz Marquillo. El segundo, según informó la UIA, por los hechos aparentemente ocurridos también el 10 de mayo de 2008 donde falleció José Yobany Cerquera Oliveros. Según informó, estaba a la espera de que la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informara en qué despachos de la Fiscalía General de la Nación cursaban esas investigaciones.4

Adicionalmente, la UIA informó que había contactado a la señora Yasmín Cuervo Rodríguez, víctima indirecta de la muerte del señor Valderrama Meneses, quien 1 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, pp. 7-12. 2 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, pp. 29-34. 3 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, p. 47. 4 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, pp. 72-74.

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SOLICITANTE: RAFAEL GARZÓN MARÍN EXPEDIENTES LEGALI: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001 habían manifestado su interés de participar en este trámite como interviniente especial.5

5. Con Resolución 1609 del 8 de abril de 2021, el despacho (i) informó a la señora Yasmín Cuervo Rodríguez que debía aportar prueba sumaria de su parentesco con el señor Germán Valderrama Meneses., y (ii) requirió por tercera vez al peticionario que remitiera su CCCP.6

6. El 30 de abril de 2021, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que “los hechos a que se hace alusión en el informe suministrado por la Unidad de Investigación y Acusación (…) corresponden a los que motivan las investigaciones 180016000551200800071

(Homicidio de Germán Valderrama Meneses y otros) y 415516000597201002417 (Homicidio de José Yobany Cerquera Oliveros) que cursan en las Fiscalías 114

(antes 39) y 116 (antes 76) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Neiva”.7

7. A través de la Resolución 2916 del 12 de agosto de 2022, el despacho rechazó y, por tanto, excluyó de la competencia de la JEP, en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional, al señor Rafael Garzón Marín y otros dos,8 ante la falta de presentación de su escrito de compromiso, pese a los requerimientos hechos, en el caso del señor Garzón Marín, mediante las Resoluciones 4443 del 27 de agosto de 2019, 2352 del 3 de julio de 2020, 1609 del 8 de abril de 2021.9

8. El 22 de agosto de 2022, el señor Garzón Marín presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución 2916 de 12 de agosto de 2022.10 5 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, p. 75. 6 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, pp. 115-123. 7 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, pp. 144-145. 8 César Alfonso Dorado Moncada, identificado con cédula de ciudadanía No. 46.611.418 y Nelson Lombana. identificado con cédula de ciudadanía No. 74.770.038. 9 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, pp. 282-296. 10 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, pp. 326-331.

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SOLICITANTE: RAFAEL GARZÓN MARÍN EXPEDIENTES LEGALI: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001

9. Mediante la Resolución 730 del 22 de febrero de 2023, el despacho (i) confirmó la Resolución 2916 del 12 de agosto de 2022, y (ii) concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.11

10. Por medio de Auto TP-SA Auto 1499 del 6 de septiembre de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (Sección de Apelación) declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite del sometimiento del señor Garzón Marín a partir de la Resolución 4443 del 27 de agosto de 2019.12

11. Finalmente, mediante auto del 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a la JEP el proceso disciplinario con radicado IUS 077-4295-2009 / IUC 077-4295-2009 que se adelanta en contra del señor Garzón Marín por los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2009

en la vereda Bolivia del municipio de Paujil, Caquetá, que derivaron en la muerte de Germán Valderrama Meneses.

CONSIDERACIONES

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de

2019.13

13. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos 11 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, pp. 370-392. 12 Esta decisión tuvo sustento en que, a juicio de la Sección de Apelación, “los medios usados para adelantar la notificación personal resultaron ineficientes y en consecuencia inidóneos”, pues se “asumió, sin verificación previa o validación del peticionario, la existencia de un correo electrónico como medio de notificación”, el cual no fue informado por este y fue tomando de “piezas que no reposan en el expediente”. Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, pp. 467-469.

13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAFAEL GARZÓN MARÍN EXPEDIENTES LEGALI: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001 penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.14

14. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho se pronunciará sobre: (i) los factores de competencia de la JEP y analizará su cumplimiento respecto del proceso disciplinario con radicado IUS 077-4295-2009 / IUC 077-4295-2009 y el proceso penal con radicado 180016000551200800071, (ii) el régimen de condicionalidad exigible al compareciente, (iii) la suspensión de los procesos en

la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP, (iv) la remisión de este asunto a una Subsala, y (v) otras determinaciones.

I. Factores de competencia de la JEP y análisis de su cumplimiento respecto del proceso disciplinario con radicado IUS 077-4295-2009 / IUC 077-42952009 y del proceso penal con radicado 180016000551200800071

15. En este acápite, el despacho analizará, conjuntamente, el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en el proceso disciplinario con radicado IUS 077-4295-2009 / IUC 077-4295-2009 a cargo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, y en el proceso penal con radicado 180016000551200800071, a cargo de la Fiscalía 14 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Esto, dado que, ambos procesos tienen por objeto los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2008, en la vereda Bolivia del municipio de Paujil, Caquetá, en donde perdió la vida el señor Germán

Valderrama Meneses.

16. En efecto, pese a que el despacho no cuenta con copias del proceso penal indicado, tanto la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos 15 como la UIA16 informaron que en contra del señor Garzón Marín se 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de

2016, artículos 2 y 9. 15 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, p. 47. 16 Expediente Legali 9002858-73.2019.0.00.0001, pp. 72-74. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAFAEL GARZÓN MARÍN EXPEDIENTES LEGALI: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001 adelanta la investigación penal referenciada, y que esta versa sobre los mismos hechos que el proceso disciplinario en cuestión.

17. Así pues, para efectos de llevar a cabo el análisis del cumplimiento de los factores de competencia respecto de los procesos mencionados, se tendrán en cuenta las piezas procesales actualmente disponibles, es decir, las del expediente disciplinario mencionado.

18. Pues bien, según se desprende del auto del 31 de agosto de 2018, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos en contra del señor Garzón Marín, los hechos que se investigan al

interior de los dos procesos en cuestión son los siguientes: El día 3 de febrero de 2009, la señora Yasmín Cuervo Rodríguez elevó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, señalando que el 10 de mayo de 2008, en la vereda Bolivia del municipio de El Paujil (Caquetá), su compañero permanente Germán Valderrama Meneses fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, quienes posteriormente lo presentaron como integrante de la (sic) FARCEP.17

19. Estos hechos, según el auto mencionado, habrían ocurrido en desarrollo de la orden de operaciones No. 05, “Megatón”, la cual tenía el supuesto objetivo de neutralizar áreas y destruir estructuras logísticas, a través del “desarrollo de maniobras de búsqueda, provocación, presión y bloqueo sobre las trochas, caminos o caseríos” y fue ejecutada por el pelotón “Atila 5” del Batallón de Contraguerrilla No. 50, comandado por el señor Rafael Garzón Marín.18

20. Ahora, sobre las circunstancias en las que habría fallecido el señor Valderrama Meneses, en desarrollo de esa orden de operaciones, el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 50, Javier Alberto Rojas Muñoz, informó que: (…) la contraguerrilla ATILA 5 encontrándose en cercanía a la vereda Bolivia del Paujil[,] Caquetá[,] realizó inteligencia de combate en donde se obtuvo información de que un grupo de bandidos se encontraba en el caserío lo cual

el subteniente GARZÓN comandante de la contraguerrilla me informó de la 17 Expediente Legali 0000096-38.2022.0.00.0001, p. 384. 18 Expediente Legali 0000096-38.2022.0.00.0001, p. 399. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAFAEL GARZÓN MARÍN EXPEDIENTES LEGALI: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001 situación y que iba a hacer una aproximación del objetivo donde se encontraban los susodichos (…) el citado subteniente con un equipo de combate se acercó a un sector de la caseta comunal en donde se encontraban en bazar y en el momento de notar la presencia del Ejército dentro del sitio mencionado[,] empezaron a disparar a los soldados los cuales tomaron protección atendiendo el ataque sin disparar directamente al objetivo (…) el sujeto GERMAN (sic) VALDERRAMA MENESES salió corriendo con la pistola en la mano hacia la parte de la cancha de microfútbol disparando a lo

que él veía en ese intercambio de disparos fue dado de baja el citado señor (…)19

21. Sin embargo, terceros que presenciaron los hechos señalan que ese día el señor Valderrama Meneses se encontraba departiendo con unos amigos en una caseta comunal, la cual se encontraba frente a un polideportivo que se estaba inaugurando. Empero, hacia las 9pm “llegó el ejército y rode[ó] todo el pueblo” y desde que entraron “sonaron disparos”. Por tanto, “la gente que estaba dentro de la caseta y en el polideportivo comenzó a correr”, y en ello, cuando iban “llegando a la casa”, el declarante vio al señor Valderrama Meneses que “Iba corriendo hacia el polideportivo y fue cuando sonaron otros disparos, varios, y fue cuando vi que GERMÁN cayó en una de las esquinas del polideportivo”, aun cuando este “no tenía ningún tipo de arma en sus manos cuando iba corriendo”.20

22. Así pues, con base en los elementos probatorios disponibles, la Procuraduría en ese mismo auto indicado concluyó que “de ninguna manera ese hecho correspondió a una situación enmarcada en el adecuado uso de la fuerza o en el cumplimiento de sus funciones”,21 puesto que: Contrario a lo signado en los documentos resultantes de la operación, es decir, el informe de patrullaje, radiogramas de operación, resúmenes de operaciones, y las declaraciones rendidas por los soldados que participaron en el despliegue operacional bajo la orden “MEGATÓN” misión táctica MISIL: (i) nunca existió un enfrentamiento armado; (ii) el Ejército Nacional

arremetió contra la población civil que se encontraba en el espacio público de forma indiscriminada; (iii) el señor Germán Valderrama Meneses no tenía en su poder armas de fuego ni estaba en confrontación bélica con los miembros del Ejército Nacional, solamente se encontraba huyendo del lugar de los 19 Expediente Legali 0000096-38.2022.0.00.0001, pp. 405-406. 20 Expediente Legali 0000096-38.2022.0.00.0001, p. 408. 21 Expediente Legali 0000096-38.2022.0.00.0001, p. 411. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAFAEL GARZÓN MARÍN EXPEDIENTES LEGALI: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001 hechos, situación que automáticamente lo descarta como combatiente, y lo ubica en el status de persona protegida por ser integrante de la población civil; (iv) una vez con el cadáver de Valderrama Meneses, presuntamente se implantan armas de fuego en la escena y demás elementos alusivos al Grupo

(sic) Subversivo (sic) FARC para legitimar el empleo de la fuerza, y (v) a su vez los uniformados simularon un contacto con la ciudadanía que nunca ocurrió, en el que supuestamente le suministran un alias de la víctima y corroboran su militancia en las FARC. (…) Por todo lo anterior y con el material probatorio recaudado hasta esta etapa procesal, es dable afirmar que el señor Germán Valderrama Meneses falleció, en hechos acaecidos el 10 de marzo de 2008, debido a la acción comandada por el señor ST. RAFAEL GARZÓN MARÍN, en su condición de Comandante (sic) del pelotón “ATILA 5” adscrito al Batallón Contraguerrilla n°. 50 “Batalla de Palo Negro” del Ejército Nacional(…).22

23. De esta manera, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos formuló cargos al señor Rafael Garzón Marín, como presunto responsable de (i) una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, consistente en la presunta comisión de un homicidio en persona protegida y (ii) el delito de homicidio en persona protegida.

24. Así pues, corresponde al despacho analizar si los hechos narrados cumplen, de manera concurrente, con los requisitos de competencia temporal, personal, y material, necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.23

a. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

25. En relación con el factor de competencia personal, los numerales 32 y 34 del

punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes de los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de 22 Expediente Legali 0000096-38.2022.0.00.0001, p. 411. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAFAEL GARZÓN MARÍN EXPEDIENTES LEGALI: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001 cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017 estableció uno más relativo

a los terceros.24

26. Conforme a lo anterior y a partir de las piezas procesales analizadas, se puede concluir que en este caso se satisface el factor de competencia personal, pues el señor Rafael Garzón Marín fue vinculado a los procesos en su calidad de miembro de la fuerza pública. En efecto, según el auto del 31 de agosto de 2018, para la fecha en la que ocurrieron los hechos investigados, este ostentaba el cargo de subteniente en el Batallón Contraguerrilla No. 50 – Batalla de Palo Negro del Ejército Nacional y comandaba el pelotón Atila 5.25 Así pues, se encuentra acreditada la competencia personal de la JEP para conocer del caso.

27. Por otra parte, en relación con el factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del AL 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá (…) de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.

28. De ese modo, el mencionado artículo fija un límite temporal en relación con la competencia de la JEP, el cual, en este caso se encuentra acreditado pues los hechos objeto de investigación ocurrieron el 10 de mayo de 2008, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016. En consecuencia, el caso se encuentra dentro del marco de competencia temporal asignado a la JEP.

b. Sobre la competencia material

29. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la 24 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

(sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 25 Expediente Legali 0000096-38.2022.0.00.0001, p. 390. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAFAEL GARZÓN MARÍN EXPEDIENTES LEGALI: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001

JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. El primero establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”.26 Además, prevé un criterio más concreto que exige que la existencia del conflicto armado haya influido en la capacidad, decisión y modo en que el autor, partícipe o encubridor cometió la conducta, esto es, que con ocasión del conflicto este haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.27

30. Al respecto, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 019 de 2018,28 desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional29 en, entre otras, la Sentencia C-007 de

2018. En esta, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”.30 Además, aunque no precisó materialmente el contenido o entendimiento 26 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto

armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 27 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios

que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 29 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 30 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAFAEL GARZÓN MARÍN EXPEDIENTES LEGALI: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001 de la categoría “relación indirecta”, la Corte la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017, y definió como “criterio

material complementario” el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades.31

31. Así pues, teniendo como fundamento las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y

(iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta.32

32. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si

se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el E

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