JEP - Resolución SDSJ-2296 03-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2296 03-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
DESPACHO DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA QUINTA
Bogotá D.C., 03 de diciembre de 2018
Númer o de Expediente ORFEO: 2018120080101043E
Compareciente: FABIO CESAR MEJIA CORREA
C.C. No. 15.960.921
Situaci ón Jurídica: Privado de libertad.
Centro Carcelario: EPAMS – La Dorada (Caldas) Delito: Homicidio agravado y otros.
Resolución No. ___2296_ de 2018 ASUNTO A RESOLVER Procede la Subsala Quinta a pronunciarse sobre la solicitud del señor Fabio Cesar Mejía Correa, identificado con la cédula de ciudadanía nro.15.960.921, de ser sujeto de la Ley 1820 de 2016 y le sea concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por haber sido miembro activo del Bloque Tolima, grupo perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor Fabio Cesar Mejía Correa presentó a través de su apoderada, solicitud ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP el 18 de diciembre de 2017, la cual se identifica con el radicado No. 20171510183682 sometiéndose voluntariamente ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Para ello, reclamó el envío del acta de compromiso correspondiente para su respectiva firma, así como la emisión del concepto de verificación de requisitos ante el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas. Lo anterior por tratarse de la autoridad judicial encargada 1 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co de la vigilancia de las sentencias condenatorias proferidas en su contra, por conductas cometidas en razón a su pertenencia al frente de guerra Cacique Pipintá del Boque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta el día 23 de septiembre de 2018 en calidad de comandante militar, fecha en la cual se dio su captura. Arguyó que desde el momento de su captura, había colaborado con la justicia colombiana a través de la Fiscalía General de la Nación “(…) estableciendo múltiples hechos cometidos en los departamentos de Caldas y Antioquia con ocasión al conflicto por el frente CACIQUE PINTA de las AUC” y que además, “Dado su compromiso con los postulados de verdad, justicia, reparación y no repetición, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, ha expedido varios certificados de colaboración eficaz ya que gracias a la información suministrada por el señor FABIO CESAR MEJIA CORREA muchos de los casos archivados por parte del ente acusador hoy ya se encuentran resueltos.” Señaló que el compareciente se encuentra purgando varias condenas impuestas en su contra por los delitos cometidos como integrante del frente Cacique Pipintá de las AUC, las cuales son vigiladas por el mencionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas.
2. Posteriormente a través de escrito con radicado 20181510046782 del 15 de marzo de 2018, el señor Mejía Correa ratificó su intención de sometimiento, solicitando además se le informe el estado de la petición enviada por su apoderada en el mes de diciembre de 2017.
3. Mediante Resolución No. 00028 del 18 de abril de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el estudio del caso y le informó al señor Fabio Cesar Mejía Correa que dicha resolución “no implica resolverle su situación jurídica ni el otorgamiento de los beneficios previstos en le Ley 1820 de 2016, por cuanto ello será objeto de estudio mediante una
2 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co decisión debidamente motivada una vez constatada la información que reposa en la jurisdicción”.
4. Adicionalmente mediante Resolución No. 00029 de la misma fecha y teniendo en cuenta “que los antecedentes con que se cuenta, no son suficientes para adoptar una decisión de fondo”, la Sala dispuso requerir al señor Fabio Cesar Mejía Correa para que, en el término de 5 días siguientes a su comunicación, aclarara y ampliara la información sobre los procesos en su contra, aportando además las copias integras de las piezas procesales con las que contara y comisionó a la UIA para que informara sobre los procesos del compareciente. En igual sentido se ofició a la Fiscalía Once Seccional de Manizales – Caldas, la Fiscalía 85 Especializada de DH y DIH de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales – Caldas y al
Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Manizales – Caldas, para que comunicaran si tenían conocimiento de algún proceso en contra del peticionario y de ser así, indicaran el estado actual. Adicionalmente, se ofició a la Dra. Valeria Usma Vélez como apoderada del compareciente Fabio Cesar Mejía Correa, para que informara si conoce de algún proceso relacionado con este.
5. El 21 de mayo de 2018, la Fiscal 4º ante Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió los resultados correspondientes a la verificación de las bases de datos SPOA y SIJUF, obtenida de parte de
la Dirección de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional.
6. El 23 de mayo de 2018, mediante Oficio No. 20480-01-02-11-0292, radicado Orfeo No. 20181510117642, el Dr. Didier Zamora Mejía, Fiscal Once Seccional de Manizales – Caldas, advirtió que consultado el sistema de información SIJUF, se encontró que contra el señor Mejía Correa se orientan seis (6) investigaciones que se encuentran activas y que se identifican con los radicados 49833, 70046, 90930, 106775, 122584 y
134028. 3 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co
6. El 30 de mayo de 2018, el Dr. Miguel Emilio La Rota, Director de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, allegó los datos correspondientes a los procesos adelantados en contra del compareciente
Fabio Cesar Mejía Correa, identificando mediante una tabla el número, el estado y la etapa de cada uno de ellos. Vale la pena anotar que dentro del amplio listado allegado, al referirse al proceso 538383, la Fiscalía General de la Nación relaciona al compareciente dentro del grupo de “AUTODEFENSAS CAMPESINAS”.1
7. Por medio de escrito radicado el 24 de mayo de 2018, Orfeo No. 20181510118462, la abogada defensora del señor Mejía Correa, atendió el requerimiento hecho por la Sala, informando los procesos que de su prohijado se encuentran bajo vigilancia y control del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y allegando copia informal de las sentencias judiciales que en contra de este se habían proferido por distintos Jueces de la República. Entre ellas, se encuentran providencias proferidas por los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas y el el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas Caldas, entre otros.
8. A través de escrito radicado el 18 de junio de 2018, la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caldas, allegó la información referente a la consulta en sistemas de información SPOA y SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, indicando los procesos relacionados con el compareciente.
9. El 25 de junio de 2018, mediante Concepto No. 002/2018, la Dra. Mónica
Cifuentes Osorio, Procuradora Primera Delegada para la Investigación y
Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, se pronunció respecto a la petición incoada por el compareciente Mejía Correa, solicitándo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “(…) se abstenga de avocar conocimiento 1 Folio No. 82 Cuaderno JEP. 4 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co de la petición presentada por el señor FABIO CESAR MEJIA CORREA, al encontrarse que no se cumplen los requisitos de competencia material y personal que exigen los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, la Ley 1820 de 016 y el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, contrariando en consecuencia los principios legales y la doctrina jurisprudencial.” Luego de destacar los aspectos relevantes que se tienen para el acceso a los beneficios o tratamientos penales diferenciados en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, recordó la historia que ha rodeado al Frente Cacique Pipintá como estructura paramilitar cuya desmovilización no fue lograda en el marco del proceso de paz adelantado por las AUC en el año 2005, precisamente por la renuencia de sus miembros a ello, siendo enfática en que fue esa situación, la que hizo que las autoridades, les diera el tratamiento de delincuencia común, reiterando así que el compareciente Mejía Correa “(…) al ser miembro de una banda criminal, no puede acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”, decisión que aseguró además, guarda total apego a los lineamientos que frente a casos
similares como por ejemplo el de las disidencias de las FARC se han trazado.
CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
1. Problema jurídico En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, la Subsala determinará si el señor Fabio Cesar Mejía Correa, en su calidad de ex miembro del Frente de Guerra Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los peticionarios de este Sistema Integral. 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
5 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el principio del juez natural; ii) el régimen especial transicional para exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares; y, iii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el principio del juez natural La asignación de jurisdicción3 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a
quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Así, el principio de Juez Natural4 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”5. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”6. En igual forma, por la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto nro. puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia 3 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504
de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 5 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 6 Ídem, C-328 de 2015. 6 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co obligatoria e inderogable por voluntad de las partes7; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente8. De la misma manera lo establece el Tribunal para la Paz de la JEP, según el numeral 7.10 del Auto No. 19, en el que: “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones nro. son absolutas. El principio de juez natural no es un fin en sí mismo, sino, un principio constitucional, que, dado su carácter de mandato de optimización, es un
medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. En la Sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional señala que: “Como puede advertirse, el imperativo del juez natural nro. constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal, en tanto la variación en las reglas de competencia, y la creación de jueces ex post y ad hoc, ha sido empleada como mecanismo de persecución por los centros de poder” En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia y concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., 7 ibid. 8 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 7 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.
3. El régimen especial transicional para exmiembros de grupos de autodefensas El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz9, da cuenta […] que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes […]10: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.11 9 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores
de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 8 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co La Sentencia C-007 de 201812, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o
financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Así entonces, se tiene que solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. El Tribunal para la Paz13 por su parte, consideró que “La especialidad de la JEP, sin embargo, impone una visión particular a partir de los objetivos principales del SIVJRNR al que pertenece la Jurisdicción. Tales objetivos tienen como eje central las víctimas14, y por ello, las particularidades de la justicia transicional, permiten la aplicación de justicia a quienes han cometido delitos en el marco de la confrontación armada a cambio, de obtener reparación, pero especialmente verdad acerca de lo sucedido15. Es decir, que la verdad define el acceso a la justicia transicional, pues esta, no solo debe entenderse como un derecho de quien, como presunto o comprobado actor o partícipe de una conducta criminal aspira a su ingreso al sistema, sino 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 13 Auto TP-SA Nro. 20 del 21 de agosto de 2018 14 Ibidem 21.1 15 Ibidem 21.2 9 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co también como un derecho fundamental de las víctimas a conocer la verdad16;
así la noción tradicional de competencia, es taxativa y limitada; mientras que la interpretación especial en el SIVJRNR, está determinada por los derechos de las víctimas y el acceso a la justicia. De acuerdo con esta postura y atendiendo la amplitud del espectro de la taxatividad en materia de competencia, no es factible tampoco considerar que los exintegrantes de los grupos de autodefensas puedan acceder a esta Jurisdicción, ya que, según los principios orientadores de la justicia en el sistema y el estudio de casos en materia de positivización del derecho aplicable, desarrollados por el Tribunal para la Paz17, ellos no son reconocidos como parte del Acuerdo suscrito con las FARC, ni tampoco en el ámbito de la normativa constitucional y legal que conforman el SIVJRNR. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz y en particular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Jurisdicción no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aún en el marco del conflicto armado, debido a que para ellos, se estableció un régimen especial relacionado con su desmovilización colectiva o individual, que incluso dentro de la ampliación del marco de taxatividad y acceso a la justicia que define el Tribunal para la Paz, no tienen cabida. Es así como el Acto Legislativo No. 01 del 2012, determina la conformación de un mecanismo de justicia transicional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, así como sus
destinatarios18. La aplicación de instrumentos de justicia transicional a 16Ibidem 21.3 17Ibidem 22 y ss. 18 “Artículo Transitorio 66°. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno. y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de nro. repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación… Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, ésta se limitará a quienes se 10 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co grupos armados al margen de la ley, se circunscribió únicamente a quienes se desmovilicen en el marco del acuerdo de paz y quienes lo hayan suscrito, sin que este vaya dirigido a otros grupos armados. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con los exintegrantes de los grupos de autodefensas, de manera reiterada ha señalado que: “No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno. Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el
propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado”.19 En el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, esa alta Corporación confirmó su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, cuando indicó que: “…las pautas de la jurisdicción especial de paz aplican tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno. Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno. nacional, regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, nro. se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno. Nacional” 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017.
Radicación 50690. 9 de agosto de 2017. 11 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno. nacional. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz”. En consecuencia, este sistema transicional no cobija a los exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, ya que su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz o la justicia ordinaria, siendo estos los escenarios mediante los cuales estos grupos de autodefensas pueden acceder de manera voluntaria20. A su turno, la Jurisdicción Especial para la Paz tampoco previó tratamientos específicos o diferenciales para los exintegrantes de las autodefensas ya que, como quedó reseñado, la determinación de las competencias personal y material de la misma, no involucró a este tipo de organizaciones. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en particular, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no es en esta jurisdicción en donde radicaría la
función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a grupos de autodefensas.
4. El caso concreto del señor Fabio Cesar Mejía Correa 20 Ley 975 de 2005. Artículo 17. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno. nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento.
12 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co En el caso concreto se tiene que el señor Fabio César Mejía Correa, como lo afirma en su petición inicial, ingresó a las autodefensas en el mes de noviembre del año 1999, haciendo parte del Frente de Guerra Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar de las AUC hasta el 23 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue capturado por las autoridades. La apoderada del señor Mejía Correa es enfática en establecer que su prohijado hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y que fue en virtud de tal vinculación, que se han proferido sentencias condenatorias en contra de este. Adicionalmente, todas las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Fabio Cesar Mejía Correa, como por ejemplo la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas de fecha 23 de abril de
2007, establecen que: “(…) Fabio César Mejía Correa, alias “Jhónatan”, en compañía de otro sujeto apodado “Rociante”, eran los responsables de dicho acto criminal, además, que los mismos hacían parte activa del grupo denominado “Cacique Pipintá” del bloque central “Bolivar”, grupo “Las AGUILAS” de las Autodefensas unidas de Colombia -A.U.C.- que operaba en ese sector del Departamento de Caldas (…)21. En igual forma, la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas del 9 de octubre de 2014, al referirse al compareciente, señaló que: “El señor FABIO CESAR MEJÍA CORREA, miembro de las “AUC” – Frente “Cacique Pipintá”-, vinculado a varios procesos penales por conductas delictivas dearrolladas cuando hizo parte de esa organización criminal y a través de los cuales ha aceptado cargos para sentencia anticipada que actualmente purga (…)”.22 21 Radicado Nro. 2006-00097-00, Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas el día 23 de abril de 2018. 22 Sentencia No. 093 del 9 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas dentro del radicado 2014-00073-0013 Carrera 7 Nro. 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.gov.co Así mismo, las providencias del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal
del Circuito de Salamina del 10 de octubre de 2014 y 18 de marzo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas del 13 de enero de 2015 y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas del 8 de agosto y 18 de diciembre de 2017, reafirman que el señor Mejía Correa, es en verdad miembro del Frente de Guerra Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar de las AUC. Así entonces y teniendo en cuenta que cada una de las decisiones que en contra del señor Fabio César Mejía Correa se han proferido, convergen en identificarlo como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, para la Subsala emerge claro que no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, lo cual hace que entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad transitoria, condicionada y anticipada reclamada por su apoderada. Aunado a lo anterior, vale la pena aclarar que la ley de Justicia y Paz, expedida precisamente como una forma de ofrecer verdad, reparación y no repetición a las víctimas de estos grupos, ofreciendo en contraprestación por ello, un beneficio de pena alternativa que oscila entre 5 y 8 años por hechos ocurridos durante y con ocasión
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