JEP - Resolución SDSJ 2297 24 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2297 24 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2297 Bogotá D.C., 24 de julio de 2023
Número expediente SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001
Compareciente: Gildardo Coba Humo (Fuerza pública) Número de identificación: C.C. 74.849.398
Situación jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a impulsar el caso del soldado profesional Gildardo Coba Humo, identificado con cédula de ciudadanía N°. 74.849.398, en su calidad de miembro de la fuerza pública y a adoptar otras disposiciones.
ANTECEDENTES
1. En sentencia del 6 de diciembre de 2017, en el marco del proceso N°. 8500131070012010-0057, el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, Casanare, alsolvió al señor Gildardo Coba Humo y a otros de los cargos de homicidio en persona protegida, secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa propia, hurto calificado y agravado y destrucción y ocultamiento de documento público, por hechos ocurridos el 4 de enero de 2007, en los que murió el señor Óscar Eduardo Pérez Anave1. 1 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 39 a 78.
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CO MPARECIENTE: GILDARDO COBA HUMO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001
2. El 13 de julio de 2013, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó parcialmente la sentencia absolutoria respecto del señor Gildardo Coba Humo y en su lugar, decidió condenarlo como coautor del delito de homicidio en persona protegida, a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión2.
3. Por medio de auto del 2 de abril de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda interpuesta por el defensor del señor Coba Humo, en contra de la decisión de segunda instancia3.
4. El 14 de diciembre de 2017, el peticionario suscribió el acta de sometimiento N°. 3030204.
5. Posteriormente, el 1° de agosto de 2018, el señor Coba Humo solicitó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
6. Mediante la Resolución 2186 del 26 de noviembre de 2018 se asumió el conocimiento de esta actuación y se dio impulso a la misma5.
7. El 11 de enero de 2019, el apoderado del compareciente presentó un escrito que contenía el compromiso concreto, programado y claro (CCCP) del solicitante, sin que contará con la suscripción de parte de este6.
8. El 30 de enero de 2019, se radicó ante la JEP el poder que el compareciente otorgó al abogado Luis Hernando Castellaos Fonseca, identificado con cedula de ciudadanía N°. 1.009.561 y tarjeta profesional N°. 83.181 de Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), para que asumiera su representación judicial ante esta Jurisdicción. Al abogado le fue reconocida la personería jurídica para actuar en nombre y representación del señor Coba Humo, por medio de la Resolución 1910 del 10 de mayo de 20197. 2 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 32 a 37. 3 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 79 a 105. 4 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folio 9. 5 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 14 a 21. 6 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 22 a 29. 7 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folios 180 a 181.
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COMPARECIENTE: GILDARDO COBA HUMO
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9. El 28 de mayo de 2019, la UIA presentó dos informes complementarios con las investigaciones adelantadas en contra del señor Coba Humo e indicó que después de adelantar las acciones de ubicación y contacto de las víctimas del proceso N°. 8501220820100057, no había sido posible ubicar a los familiares del señor Oscar Eduardo Pérez Anave8.
10. Con Resolución 3679 del 18 de julio de 2019, la Subsala Dual Quinta de la SDSJ aceptó el sometimiento del señor Gildardo Coba Humo, respecto del proceso N°. 8501220820100057, al igual que le concedió el beneficio de la LTCA. Con ello, le fue solicitado al compareciente que presentara el compromiso concreto, programado y claro (CCCP) que se había solicitado a través de la Resolución 21869.
11. Mediante Resolución 3084 del 26 de agosto de 2022, el despacho reiteró al compareciente su obligación de presentar su CCCP y advirtió que en caso
de no hacerlo, daría lugar a la posibilidad de perder los beneficios que le fueron concedidos, e incluso, su exclusión de la JEP10. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el recuento anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre el régimen de condicionalidad del compareciente Gildardo Coba Humo y adoptará otras determinaciones. Régimen de condicionalidad – compromiso claro concreto y programado
12. La Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos11. Así, en relación con el carácter concreto del compromiso, consideró: 8 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folio 379. Radicado Conti 20192000125673 y 20192000102123. 9 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folio 860 a 885. 10 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folio 1003 a 1005. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena12.
13. Ahora, frente al carácter programado del compromiso, la Sección de
Apelación ha explicado que: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con
qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones13.
14. Entre tanto, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada14.
15. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 13 Ibídem, párr. 9.18. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: GILDARDO COBA HUMO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001 compareciente orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer15.
16. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
17. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto
armado, y a la implementación de garantías de no repetición16.
18. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
19. A su vez, la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CO MPARECIENTE: GILDARDO COBA HUMO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001 modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional17.
20. En lo que se respecta al plan de restauración que debe presentar el compareciente ante esta Jurisdicción, la Sección de Apelación señaló: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características.18 (énfasis fuera del texto
original).
21. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022.
Caso concreto
22. Al señor Gildardo Coba Humo se le solicitó que presentara su compromiso concreto, programado y claro, por primera vez, por medio de la Resolución 2186 del 26 de noviembre de 2018. Esta decisión fue notificada al compareciente el 3 de enero de 2019, como consta en el acta de notificación 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018.
Párrafo 8.5. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001 personal que fue remitida a este despacho por parte de la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional (DICER)19.
23. El 11 de enero de 2019, el apoderado del señor Coba Humo presentó un escrito que contenía el CCCP. Sin embargo, como el escrito no había sido suscrito por el compareciente y no contenía toda la información solicitada, el despacho reiteró esta obligación al compareciente por segunda vez, a través de la Resolución 3679 del 18 de julio de 2019. Esta decisión fue notificada al compareciente el 22 de julio de 2019, como consta en el acta de notificación personal que fue remitida a este despacho por parte de la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional (DICER)20.
24. Nuevamente, mediante la Resolución 3084 del 26 de agosto de 2022, se le solicitó al compareciente por tercera y última vez, que remitiera su CCCP, advirtiendole que el no hacerlo daría lugar a la posibilidad de perder los beneficios que le fueron concedidos e incluso, su exclusión de la JEP. Esta decisión fue notificada al correo suministrado por el compareciente, el 5 de septiembre de 202221.
25. En virtud de lo anterior, y toda vez que este caso será remitido a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, de conformidad con lo acordado en las sesiones de Sala del 16 de diciembre de 2021, Acta No.
SDSJ 013 de 2021 y en la sesión ordinaria No. 18 del 5 de septiembre de 2022, el despacho advierte a esta subsala que, ante la renuencia del señor Gildardo Coba Humo de presentar su CCCP, no se insistirá mientras tanto en su solicitud, ante la posibilidad de abrir en su contra un incidente de incumplimiento, en aplicación de los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018 o dar curso a otro trámite incidental para la revocatoria de beneficios provisionales, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT-4 de 26 del abril de 2023. Remisión a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare 19 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folio 108 y 109 20 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folio 993. 21 Expediente SAJ 9000669-59.2018.0.00.0001. Folio 1016. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001
26. Con Resolución PSDSJ 003 del 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare. En este sentido, se dispuso que, a partir de dicha fecha, los despachos de la SDSJ iniciarían un proceso de alistamiento de los casos relacionados con distintas unidades militares para su remisión a la correspondiente Subsala22.
27. Para el caso de la Subsala Casanare, se estableció la remisión de los casos relacionados con el Batallón XVI, entre los años 2005 y 2008, para lo que se dispuso: Que la remisión de los casos que están a cargo de los despachos se realizará una vez terminada la etapa de alistamiento, para lo cual se concederá un término máximo de 60 días hábiles, sin perjuicio de que puedan remitirse en ese lapso de manera gradual atendiendo al agotamiento del alistamiento. Tal alistamiento y remisión atenderá a las reglas aprobadas en la sesión de Sala del 16 de diciembre de 2021, Acta No. SDSJ 013 de 2021 y en la sesión ordinaria No. 18 del 5 de septiembre de 2022, además de los ajustes realizados en la sesión ordinaria del 12 de abril de 2023, según escrito anexo
3. Lo anterior, hace referencia exclusivamente a los casos que cumplen con el criterio temporal y de unidad militar o los que solo se ajustan al criterio de unidad militar en relación con Autos SRVR 029, 040 y 055 de 202223. (Negrillas fuera del texto original)
28. Conforme con lo dicho, este caso cumple con el criterio de unidad militar
para disponer la remisión del caso a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare. Adicionalmente, el despacho encuentra que el 22 La presidencia de la Sala dispuso que la remisión de los casos que están a cargo de los despachos se realizará una vez terminada la etapa de alistamiento, para lo cual se concederá un término máximo de 60 días hábiles, sin perjuicio de que puedan remitirse en ese lapso de manera gradual atendiendo al agotamiento del alistamiento. Lo anterior, hace referencia exclusivamente a los casos que cumplen con el criterio temporal y de unidad militar o los que solo se ajustan al criterio de unidad militar en relación con Autos SRVR 029, 040 y 055 de 2022. 23 La presidencia de la Sala dispuso la remisión de los mencionados casos una vez se hubieran tomado decisiones relativas al: i) sometimiento de los comparecientes, ii) se haya verificado la digitalización de los expedientes y las piezas procesales, o se hubieran tomado decisiones encaminadas a ello, iii) se haya impuesto el régimen de condicionalidad a los comparecientes, iv) se hayan tomado medidas para garantizar el derecho a la defensa de los comparecientes, v) se hayan adelantado las gestiones relacionadas con la búsqueda de las víctimas del Subcaso y, de ser posible, se les haya informado sus derechos, vi) se haya ordenado la suscripción de acta de sometimiento y vii) en lo posible, se cuente con los datos de notificación de las partes23. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: GILDARDO COBA HUMO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001 presente caso cumple con los requisitos de remisión consagrados en la Resolución No. PSDSJ No. 003 – 2023.
29. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que, remita el expediente de radicación 9000669-59.2018.0.00.0001 a la Subsala Especial
de Conocimiento y Decisión Casanare. Otras determinaciones
30. Toda vez que la UIA ha señalado al despacho que no ha podido obtener los datos de las víctimas indirectas del señor Oscar Eduardo Pérez Anave, se solicitará que avance con las gestiones de ubicación y contacto de las víctimas, para lo cual queda facultada para realizar una búsqueda selectiva en bases de datos privadas, como las de las EPS, cajas de compensación, entidades bancarias, empresas telefónicas o de servicios públicos domiciliarios en estricto cumplimiento de la Ley Estatutaria 1581 de 201224 y la política de tratamiento de datos personales de la JEP25.
31. Por otra parte, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, se le ordenará
a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que realice los trámites correspondientes para facilitar la suscripción del acta de compromiso anexada a la presente decisión, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
32. A su vez, se comunicará esta decisión a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para advertirle que el señor Gildardo Coba Humo identificado con cédula de ciudadanía No. 74.849.398 no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
33. Finalmente, se dispondrá remitir esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. 24 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 25 AOG 005 de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que remita el expediente N.º 9000669-59.2018.0.00.0001 a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, advirtiéndole que dado que el compareciente Gildardo Coba Humo, identificado con cedula de ciudadanía No. 74.849.398 no ha presentado su CCCP pese a las múltiples reiteraciones que se le han hecho, no se reiteró de nuevo su presentación, ante la posibilidad de que se considere abrirle un trámite incidental, en los términos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, dentro del término de quince (15) días hábiles, facilite y adelante la suscripción del acta de compromiso del señor Gildardo Coba Humo, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.849.398.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para advertirle que el señor Gildardo Coba Humo, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.849.398, no puede salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: SOLICITAR a la UIA que avance con las gestiones de ubicación
y contacto de las víctimas mencionadas en la parte motiva, quedando facultada para realizar una búsqueda selectiva en bases de datos privadas, como las de las EPS, cajas de compensación, entidades bancarias, empresas telefónicas o de servicios públicos domiciliarios en estricto cumplimiento de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y la política de tratamiento de datos personales de la JEP. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000669-59.2018.0.00.0001
QUINTO: REMITIR copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicar la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, las personas y entidades mencionadas deberán remitir la información que les fue requerida.
SEXTO: REMITIR, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG
015 del 16 de junio del mismo año, esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202226. Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 26 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón
en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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