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JEP - Resolución SDSJ 2300 28 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2300 28 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) WILSON GARAVITO PULIDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 28 de junio de 2022

Número de Expediente SAJ: 9000138-70.2018.0.00.0001

Comp areciente: SLP (R) Wilson Garavito Pulido 74.795.423 de Maní (Casanare) Situac ión Jurídica: Privado de la libertad en unidad militar Tipo de sujeto: Fuerza pública Delito: Homicidio Caso: 1258 de la Fuerza pública

Víctima: Rigoberto Achagua Páez

Resolución SDSJ No. 2300

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente SLP (R) Wilson Garavito Pulido, identificado con C.C. No. 74.795.423 de Maní (Casanare) Es importante anotar que al señor Garavito Pulido le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de la libertad en 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) WILSON GARAVITO PULIDO unidad militar2, en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional “EJEYO”, en la ciudad de Yopal (Casanare).

II. HECHOS

1. Fueron reseñados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), de la siguiente manera: Los hechos acá juzgados tuvieron lugar en la mañana del 15 de diciembre de 2005, en la vereda Las Garzas, del municipio de Tamara, Casanare, por donde se movilizaba el joven Rigoberto Achagua Páez, habitante de la región, quien después de pasar por la casa de su abuelo José Antonio se dirigió hasta la vivienda de “Quiñonez” a comprar carne, sin haber llegado a su destino. Desde esa misma mañana sus familiares lo dieron por desaparecido, inquiriendo en los días y meses siguientes ante diversas entidades del Estado, incluida la sede de la Décima Sexta Brigada del Ejército de Yopal, en donde la respuesta fue negativa sobre su paradero, misma información que las autoridades militares dieron a la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo dentro de las averiguaciones previas cumplidas dado que varios lugareños manifestaron haber observado que el joven perdido fue retenido por algunos militares que patrullaban en esa mañana el sector. El 13 de abril de 2007 se cumplió la identificación mediante el cotejo de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de Rigoberto Achagua Páez y la

necrodactilia tomada al occiso N.N. reportado en informe del Comandante de la Compañía BOA, Batallón de Contraguerrillas #29, Ambrosio Casas Montilla como de un guerrillero dado de baja en combates con el Ejército, lográndose establecer que correspondía a la del joven Rigoberto Achagua Páez. La denuncia por la desaparición de Achagua Páez fue formalmente presentada el 22 de diciembre de 2005 ante la Inspección de Policía de Tamara, por su progenitora Hilda Achagua Páez, explicando el conocimiento que tenían los vecinos sobre el hecho de haber sido retenido por miembros del Ejército Nacional el viernes 15 anterior (fl. 1). El 20 de enero de 2006 se recibió informe por parte del Comandante de la Decimosexta Brigada con sede en Yopal, Coronel Henry William Torres Escalante acorde con el cual si bien el Batallón de Contraguerrilla #29 hizo presencia en la vereda Las Garzas, no reporto ninguna captura (fl.23). El 23 de enero de 2006, la Personera Municipal de Tamara informó a la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, en relación con las indagaciones sobre la desaparición de Rigoberto Achagua Páez, haberse comunicado el día 16 de enero anterior con el Comandante Torres Escalante, quien le manifestó que “el citado 2 Resolución No. 771 del 28 de febrero de 2019. 2

EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001 señor fue capturado por las tropas que hacían presencia en el sector, pero que éste se escapó mientras pidió permiso para ir a orinar”, sosteniendo frente a la

contradicción ya advertida con su informe posterior, que se trató en realidad de otra persona (fl.27). Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio dispuso formal apertura de la instrucción (fl. 175) y con base en la misma la vinculación mediante indagatoria de 10 integrantes del Batallón Contraguerrillas #29 “Héroes del Alto Llano”. De este modo, fueron escuchados en indagatoria, entre otros imputados, los soldados profesionales Raúl Fernández Mendivelso (fl.279 c.2), Wilson Garavito Pulido (fl.285 c.2), José Eufracio Herrera (fl.290 c.2) y William Isauro Parada Vergara (fl. 139 c.3), siendo resuelta su situación jurídica mediante autos del 23 de septiembre de 2009 a los tres primeros (fl.43 c.3) y 19 de octubre del mismo año al último (fl. 153 c.3), con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Cerrada la investigación respecto de los referidos imputados, el 30 de marzo de 2010 la Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación en su contra por los delitos que ameritaron la privación de su libertad (fl. 232 c.4). Una vez tramitada la fase del juicio, dentro de la cual se practicó el testimonio de Carlos Andrés Nino, presunto exguerrillero de las FARC y de Orlando Rivas, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos

señalados inicialmente.”3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, condenó a los señores SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, SLP José Eufracio Herrera Roa, SLP Wilson Garavito Pulido y SLP William Isauro Parada Vergara, a la pena principal de 540 meses de prisión a cada uno como coautores responsables de los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego por hechos en los cuales fue víctima el joven Rigoberto Achagua Páez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación bajo radicado No. 36970. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Págs. 2 a 5.

3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) WILSON GARAVITO PULIDO

3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, SLP José Eufracio Herrera Roa, SLP Wilson Garavito Pulido y SLP William Isauro Parada Vergara, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sentencia del 9 de marzo de 2011, revocó la decisión condenatoria y, en consecuencia, dispuso absolverlos por los delitos señalados4.

4. El Fiscal 61 adscrito a la Unidad Nacional de Derechos y DIH, regional Villavicencio y el Procurador 167 Judicial II Penal presentaron recurso

extraordinario de Casación ante la decisión del 9 de marzo de 2011 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

5. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2015, resolvió casar el fallo impugnado, revocó la absolución y dejó en firme la decisión de primera instancia, en el sentido de imponer a cada recurrente como pena principal quinientos cuarenta (540) meses de prisión5.

6. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP Wilson Garavito Pulido dentro del caso No. 1258 del listado No. 12 remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

7. El 5 de julio de 2018, se recibió en la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente con radicado único No. 85230318900120100007, proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare referente a la condena de los señores SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, SLP José Eufracio Herrera Roa y SLP Wilson Garavito Pulido por el homicidio del señor Rigoberto Achagua Páez. El 8 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, hizo entrega al Despacho de conocimiento el expediente con radicado único No. 85230318900120100007, remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare6.

4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión. Sentencia de 08 de marzo de 2011, M.P. Elcy Jimena Valencia Castrillón, radicado No. 85-001-22-08-2010-0007-01 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación bajo radicado No. 36970. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 6 Artículo 10, Ley 1922 de 2018. 4

EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001

8. Mediante resolución No. 771 del 28 de febrero de 20197, se asumió el estudio del caso del señor SLP Wilson Garavito Pulido y otros; se concedió el tratamiento penal especial de privación de libertad en Unidad Militar, y se dispuso las averiguaciones respectivas a la UIA, entre otras diligencias.

9. A través de escrito bajo radicado No. 20191510039662, el señor SLP Wilson Garavito Pulido presentó escrito otorgando poder al abogado Javier Humberto Núñez Jiménez para que ejerza su representación ante esta Jurisdicción.

1. El 16 de julio de 20198, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP dio cuenta de las averiguaciones sobre el señor SLP Wilson Garavito Pulido; informando que para la ubicación de las víctimas no fue posible la comunicación con los abonados telefónicos que habían registrado.

2. El señor SLP (R) Wilson Garavito Pulido9 en cumplimiento de la resolución No. 771 del 28 de febrero de 2019 presentó los siguientes compromisos:

a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los

cuales aportaré relatos veraces, que parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer; en qué clase de programa de reparación inmaterial e integral puedo participar para resarcir a las víctimas, con preferencia aquellas que permitan integrar los derechos afectados y que puedan superar la situación social que enfrentan por causa de la victimización; así mismo extenderé a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; indicando aportes efectivos a la no repetición para contribuir dentro de otros aspectos relevantes a contribuir a la verdad plena. b. Presentaré un Sistema aceptable de participación ante la jurisdicción transicional y sus distintos órganos, donde contendrá una relación detallada y pormenorizada de las condiciones de tiempo, modo y lugar, aportando los medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad, en las cuales hará contribución material efectiva de los principios de verdad, justicia reparación o no repetición. En ese sentido expondré en su momento oportuno y cuando la jurisdicción lo requiera, una narración de todas las circunstancias fácticas que rodearon el hecho 7 JEP, radicado No. 20193340056273. 8 JEP, radicado No. 20192000321401. 9 JEP, radicado No. 20191510119512. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) WILSON GARAVITO PULIDO objeto de indagación y por el cual fui citado como compareciente, aportando hechos verdaderos que nunca han sido expuestos ante la justicia ordinaria, presentando las pruebas que sustentarán dicho

relato, permitiendo contribuir de esta manera al esclarecimiento de los hechos, y de esta forma hacer efectivo los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. c. Además me comprometo a expresar y proporcional a las víctimas una verdad plena durante el tramite (sic) investigativo, para la satisfacción de sus derechos, así como ofrecer disculpas publicas (sic) sobre mis actuaciones, a buscar la reconciliación y a buscar la reconciliación y fomentar la confianza en las víctimas con el Estado, para que de esta manera se puedan restituir sus derechos. d. Igualmente manifiesto que me comprometo a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa, quedando a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones. (…) comunicaré junto con mi defensor la existencia de investigaciones penales o disciplinarias que puedan existir en mi contra, independiente del proceso por el cual estoy siendo reconocido como compareciente.

10. Adicionalmente, el compareciente solicitó la revisión de su sentencia que está ejecutoriada.

11. Mediante resolución No. 1206 del 12 de marzo de 2021 este Despacho ordenó al Departamento de Gestión Documental de esta Jurisdicción la digitalización del proceso radicado único No. 85-23031-89001-2010-0007, proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en contra de los señores Raúl Fernández Mendivelso, SLP (R) Wilson Garavito Pulido y José

Eufracio Herrera Roa. Que las resultas de la digitalización se entreguen a este Despacho mediante un radicado, que contendrá las carpetas correspondientes a cada uno de los cuadernos del proceso ordinario mencionado (una carpeta por cuaderno) el cual debe ser cargado al expediente Legali (900013870.2018.0.00.0001). Finalmente, una vez digitalizado el expediente deberá 6

EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001 conservarse en custodia del Departamento de Gestión Documental10. El resultado de la digitalización del expediente se encuentra cargado en el expediente CONTI No. 2021000376011

12. Teniendo en cuenta, que el compareciente SLP (R) Wilson Garavito Pulido no presentó escrito posterior dando cumplimiento a los compromisos narrados previamente y que además la propuesta presentada no se ajustaba a los mínimos establecidos jurisprudencialmente por esta Jurisdicción, mediante resolución No. 4795 del 06 de octubre de 2021 le fue requerido el ajuste a su régimen de condicionalidad, requerimiento atendido bajo escrito radicado No. 202101054683 y que será insumo para abrir en su momento el proceso dialógico al momento de ubicar a las víctimas y se les solicite su intervención en el proceso, pues ha señalado que: Para la época de los hechos yo hacía parte de la compañía Boa 6, de la cual era comandante era el capitán CASAS MANTILLA DANIEL AMBROSIO, esa compañía "B" pertenecía al Batallón de Contraguerrilla No 29 con sede en la

Brigada XVI de Yopal; los hechos se presentaron en la vereda las Garzas del municipio de Tamara Casanare el día 15 de diciembre de 2005. En días anteriores, la otra contraguerrilla había capturado a un guerrillero del frente 28 de las Farc, a quien le decían WILLIAM, entonces se lo entregaron al capitán CASAS MANTILLA, para que lo enviara a la Brigada XVI, nosotros la compañía no nos prestábamos para cometer delitos, se lo entregaron no recuerdo si fue el 12 o 13 de diciembre de 2005, lo cierto es, que el día que iba el vuelo para sacar a ese señor el día 14 a las 5 a.m. se voló, se boto (sic) por un peñasco y se fue, entonces el Capitán CASAS MANTILLA se comunicó con el Coronel TORRES ESCALANTE comandante de la Brigada XVI, y le dijo hermano no se (sic) con qué me va a responder, en todo caso llego el vuelo y allí llego (sic) el Cabo PORRAS GIOVANNY quien días antes había salido, pero el pertenece a la contraguerrilla y a "Boa 6", ese día más o menos el Capital PORRAS le dio la orden al Cabo de alistar 15 hombres para el día siguiente, es decir para el 15 de diciembre, y el cabo nos dijo que teníamos que ir a registro y control de área para salir el día 15 entre 4 o 5 de la mañana, pero la orden era esa. A las 5 de la mañana del día 15 de diciembre, el capitán volvió y nos dijo vamos a registro y control de área y vamos a la vereda las

garzas para preguntar si alguien conocí (sic) a alias WILLIAM, hablar con la gente, pero en la orden en ningún momento se dijo nada ilícito. Ya estando en la parte baja, tipo 6 a.m. aproximadamente me encontré con un señor acuerpado, de bigote, alto, y le pregunte que donde queda La (sic) casa de un señor llamado QUINONEZ por quien me dijo el Capitán CASAS que preguntara, y el señor me mostro (sic) la 10 JEP, radicado No. 202103004761 11 Conforme al oficio No. 202103005741 presentado por el Departamento de Gestión Documental. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) WILSON GARAVITO PULIDO casa, pero en ese momento ese señor me dijo mírelo va por allá y me lo mostro, le dijo a mi capitán PORRAS donde estaba el señor y el capitán dijo que teníamos que ir por el (sic), y nos fuimos con el capitán PORRAS, mi persona y otros dos soldados más, no recuerdo el nombre de ellos, cuando llegamos en la mitad de la falda del cerro el (sic) nos voltio (sic) a mirar, dejo la mula que llevaba y salió corriendo, y ya en la parte alta de la loma de la montaña, habían seis señores en uno (sic) potreno (sic) echando guadaña y la mula estaba debajo de unos arboles (sic), el señor no estaba ahí, cerca había una casa, pero al señor QUIÑONES no lo volvimos a ver más. Después de eso nos devolvimos para donde estaba el resto de gente que se

había quedado al pie de la escuela, en ese momento eran las dos de la tarde, ese sector se llama la vereda Garzas. El (sic) durante todo el tiempo del recorrido que ande con el capitán CASAS MANTILLA nunca me dijo que tocaba asesinar a alguien, o hacer algo ilícito. Luego nos encontramos con el resto de gente donde estaba el cabo PORRAS serían tipo 3 o 4 de la tarde, cuando alguien dijo mi capitán, el respondió "Ha (sic) si si (sic), cogió el fusil y se fue para donde lo llamaron no supe quien lo llamo (sic), al momentico nos dieron la orden de arrancar, hasta ahí vi al capitán CASAS MANTILLA, luego me quede (sic) con el Cabo PORRAS, ellos se fueron adelante y nosotros nos quedamos atrás. Llegamos con el Cabo a una casa y había un señor ahí, le pregunte (sic) a donde nos saca este camino, nos dijo que a la central al cerro donde estamos acampando, le pedí agua y nos dio. En ese momento sonó un tiroteo, yo lo que hice fue entregarle la tasa al señor y arrancar con el CABO, yo creo que caminamos unos 15 a 20 minutos, cuando me encontré fue a FERNANDEZ MENDIVELSO estaba retirado, y me dice "curso HERRERA mato al señor que traíamos", le pregunte (sic) cual señor, y el me dijo el que traía HERRERA por delante, la verdad no sabía de quien se trataba porque nunca lo vi, según me le acerque a HERRERA y le pregunte que por que hacía eso, y me dijo cállese la geta (sic) que de aquí para adelante tiene que colaborar, y estaba a un

metro de donde un señor estaba tirado en el piso, tenía el fusil desasegurado y olía a pólvora estaba en función de asalto, ya luego apareció el capitán CASAS buscando comunicación para reportar que había tenido un combate y que había caído un supuesto guerrillero, y la verdad es que nunca hubo ningún combate. El capitán dijo esto es un combate y el bandido tenía que morir, sacó una libreta mostró y dijo RIGOBERTO ACHAGUA del frente 28 de las FARC. Ya toco sacarlo, lo subimos en la mula entre varios, para sacarlos y enviarlo para Yopal al siguiente día. El juez no iba a hacer el levantamiento, que lo llevaran a la Brigada que lo que dijo el Capitán CASAS. El día 16 de diciembre ya se reunió el Capitán CASAS y el soldado HERRERA, y nos llamaron para que fuéramos a declarar, unos soldados dijeron que ellos no declaraban que no tenían nada que ver con eso, entonces el capitán fue el que seleccionó y caímos con HERNANDEZ MENDIVELSO Y PARADA VERGARA, le pregunté al capitán por qué iba declarar, entonces dijo que la orden la había dado el comandante de la Brigada TORRES ESCALANTE, quien le dio la orden al mayor PAGUEY, era el comandante del BCG No. 29 de ese entonces, y que eso eran para tramites (sic) únicamente de judicialización y salir rápido de ese tema. Que ese señor era un bandido y tenia (sic) que morir, y si no me dijo que me iba del ejercito (sic), entonces me amenazo (sic) entonces le obedecí.

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EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001

Para esa apoca (sic) yo llevaba aproximadamente un año y medio como Soldado Profesional. El 16 llego (sic) el helicóptero y se envió el cuerpo, y salió el soldado EUFRACIO HERRERA ROA a quien le dieron un mes de permiso. El capitán CASAS MANTILLA dijo ese día 16 de diciembre de 2005, que tocaba decir que había sido un combate y que cada uno de nosotros habíamos disparado determinada cantidad de cartuchos, a mi me dijo que eran de 8 a 10 y yo nunca disparé y nunca firme (sic) libro de gasto de munición de esa época, ese libro se encuentra en el Uno de la Brigada o en el Uno de la División del cantón militar de Yopal. Y siempre en las declaraciones lo que teníamos que decir es que era un combate.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

13. En el marco de su competencia12 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) Wilson Garavito Pulido, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

14. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento en sede de la justicia transicional especial por los hechos del proceso penal que se adelantó en su contra la justicia ordinaria, concediendo además uno de los beneficios propios que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en

unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

15. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz 12 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) WILSON GARAVITO PULIDO estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo13.

16. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201914, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201815, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP16, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del

Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201617, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 14 Artículos 51 y 52. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018.

17 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 10

EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001 v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma

(numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

17. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del

SLP (R) Wilson Garavito Pulido. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que establece la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), en lo que respecta al proceso penal al que se hizo referencia en precedencia, supra página 5.

18. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor SLP (R) Wilson Garavito Pulido, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado fueron analizados por el Despacho como por ejemplo la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente, la cual se tuvo por acreditada en cuanto fue incluido

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) WILSON GARAVITO PULIDO en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a la JEP, en los que se indicó que perteneció al Ejército Nacional y que prima facie cumplía con los requisitos establecidos en las normas transicionales para acceder al beneficio.

19. De la misma manera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia18 que dio cuenta que el recurso extraordinario de casación versaba sobre miembro del Ejército Nacional así como en el certificado expedido por la DIPER en el que se afirma que para la fecha de los hechos el compareciente fungía como miembro

activo en calidad de soldado profesional.

20. En torno a la relación con el conflicto armado de los hechos por los que el señor SLP (R) Wilson Garavito Pulido solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, la decisión de casación señaló: La plena demostración de los hechos en los términos de las imputaciones en contra de los miembros del Ejército que participaron en desarrollo de los mismos, bajo el entendido que retuvieron, ocultaron y ejecutaron al ciudadano Rigoberto Achagua Páez, en desarrollo de actos que se descartaron como propios de una confrontación armada, cuando les correspondía era la protección de su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, con mayor razón cuando los esfuerzos procesales por señalarlo como miembro de la guerrilla fueron vacuos, dadas las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a su eliminación, hacen evidente la prosperidad de esta censura.

Este es sin duda por tanto, un caso más de ejecución extrajudicial, o de los denominados en el lenguaje eufemístico propio de la sociedad en que vivimos “falso positivo”, cuyo origen no es otro que el afán de presentar resultados en la confrontación con la subversión, que por supuesto son ficticios, por cuanto que la realidad pregona que se ejecuta a civiles inermes que no tienen vínculos con los grupos ilegales y por lo tanto son ajenos al conflicto, siendo lo único cierto es que se consuman graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas víctimas de tan repudiables actos y de sus propias familias19.

21. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los 18 Se indica en el fallo: “Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, condenó a Raúl Fernández Mendivelso, Wilson Garavito Pulido, José Eufracio Herrera y William Isauro Parada Vergara, integrantes del Ejército Nacional (…)”. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación bajo radicado No. 36970. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Págs. 25 y 26.

12

EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001 referidos, haciendo que lo que deba verificarse es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 4.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguient

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