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JEP - Resolución SDSJ-2307 02-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2307 02-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 02 de julio de 2020

Número de Expediente ORFEO: 9004073-84.2019.0.00.0001

Compareciente: José Alexander Alfonso Muñoz

C.C. No. 10.265.599

Oscar Andrés Lotero Arias

C.C. No. 75.059.708

Caso 6 listado Policía Nacional Situac ión Jurídica: Condenados – En LTCA Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019 Resolución No. 002307de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por los señores José Alexander Alfonso Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.265.599, y Oscar Andrés Lotero Arias, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.059.708, en calidad de miembros de la Policía Nacional, más específicamente como agentes alumnos retirados de dicha institución.

Cabe anotar que los comparecientes fueron incluidos dentro de los listados de miembros de la Policía Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS

como caso No. 6 y que, además, ellos se encuentran actualmente en libertad por haberles sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

II. HECHOS

1. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que los comparecientes José Alexander Alfonso Muñoz y Oscar Andrés Lotero Arias, fueron condenados en sede de justicia ordinaria dentro del proceso penal radicado No. 17001220400020080010800.

2. No obstante, ellos registran adicionalmente una causa penal que se identifica con el radicado No. 11001606606420020005903, adelantada en su contra por el delito de homicidio ante la Fiscalía 54 DECVDH de Bogotá, por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2004, en la que aún no se proferido ninguna decisión de fondo, manteniéndose entonces en calidad de indiciados dentro de un proceso que, a la fecha, se encuentra en etapa de investigación preliminar2.

3. De esta forma y en este momento procesal, el referido asunto no será objeto de esta decisión, concentrándose el despacho en el asunto que fue relacionado como la causa penal que motivó el sometimiento de los señores Alfonso Muñoz y

Lotero Arias a esta Jurisdicción y por la cual les fue ya otorgado un beneficio propio de este Sistema Integral; es decir, el proceso penal radicado No. 17001220400020080010800, ordenando además oficiar a la Fiscalía 54 DECVDH de Bogotá para que, en caso de contar con ellas, remita copia de las decisiones de fondo que en contra de los mencionados comparecientes se hayan proferido dentro del proceso No. 11001606606420020005903, instándola adicionalmente para que en caso de que ello no haya ocurrido, en el evento en que se suscite, informe oportunamente a esta Sala.

4. Los hechos por los cuales fueron condenados los comparecientes dentro del proceso penal radicado 17001220400020080010800, pueden extraerse de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales de fecha 5 de marzo de 2011, la cual revocó la sentencia absolutoria que había sido proferida en primera instancia por el 2 Lo anterior de conformidad con el informe presentado por la UIA a través del radicado 20192000142823 del 16 de mayo de 2019.

2

EXPEDIENTE: 9004073-84.2019.0.00.0001

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y condenó a los comparecientes en calidad de cómplices por los delitos de doble homicidio agravado y hurto calificado y agravado, así como en calidad de coautores por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, fijando en su contra una pena de veinte (20) años de prisión y las accesorias de ley por igual

término, siendo resumidos así: Los hechos tuvieron ocurrencia entre los días veintidós y veintitrés de mayo de dos mil tres, en los municipios de La Merced y Supía, Caldas. Cuenta el paginario que Jorge Iván Agudelo Agudelo y Flor Elisa Obando Muñoz fueron retirados de la droguería “Don Alfonso”, ubicada en zona urbana de La Merced, Caldas, la cual fue saqueada, luego de lo cual fueron ultimados, pues sus cuerpos sin vida fueron hallados en el paraje denominado “Bajo Gaspar” a un kilómetro del sitio conocido como el “Palo” del caso urbano de Supía, Caldas. Según las investigaciones, en tales hechos tuvieron participación los uniformados José Alexander Alfonso Muñoz y Óscar Andrés Lotero Arias, quienes fueron radicados en juicio como autores responsables de los delitos de Doble Homicidio Agravado, Concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo y Hurto Calificado y Agravado3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Consultado el archivo de información correspondiente a los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa, se

corroboró que este caso aparece relacionado dentro como Caso No. 6.

6. Verificado también el entonces Sistema de Gestión Documental Orfeo de esta Jurisdicción, se pudo establecer que el compareciente José Alexander Alfonso Muñoz suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP acta de sometimiento No. 300835 en el mes de septiembre de 2017. Frente al compareciente Oscar Andrés

Lotero Arias, se tiene que suscribió en el mismo mes y año el acta de sometimiento No. 300832.

7. Por medio de radicado 20191510116962 del 21 de marzo de 2018, se allegó el poder debidamente conferido por el compareciente José Alexander Alfonso 3 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales dentro del proceso penal radicado 17001220400020080010800 de fecha 5 de marzo de 2011.

Página 2. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS Muñoz al Dr. Jaime Augusto Castillo Farfán, a efectos de que funja como su apoderado judicial ante esta Jurisdicción.

8. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala el 19 de marzo de 2019 y por medio de resolución No. 001492 del 3 de abril siguiente, este Despacho asumió su conocimiento y abrió a pruebas el caso, aclarándoles que tal determinación no implicaba su ingreso inmediato a esta Jurisdicción. De esta forma, se ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), a efectos de que certificaran la situación jurídica actual de los comparecientes y remitieran copia de las piezas procesales que estuvieren en su poder.

9. En esta decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de

la JEP, adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los comparecientes Alfonso Muñoz y Lotero Arias, obteniendo también información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que ellos registraran, reconociendo personería jurídica al Dr. Jaime Augusto Castillo Farfán para actuar como apoderado del compareciente José Alexander Alfonso Muñoz.

10. A través de radicado 20191510178722 del 8 de mayo de 2019, el EPMSC Manizales informó que la resolución que asumió conocimiento no podía ser notificada en debida forma al compareciente Oscar Andrés Lotero Arias, por cuanto: (…) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 26 de septiembre de 2017 le concedió la LIBERTAD CONDICIONADA establecida en la ley 1820 de 20164.

11. Con radicado 20191510182892 del 10 de mayo de 2019, el abogado Jaime Augusto Castillo Farfán presentó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de su prohijado, así como de la decisión de fecha 12 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, concedió al compareciente José Alexander Alfonso Muñoz el beneficio de libertad 4 Esta información fue ratificada posteriormente a través del radicado 20191510244262 del 13 de junio de

2019. 4

EXPEDIENTE: 9004073-84.2019.0.00.0001 transitoria, condicionada y anticipada, aportando adicionalmente sus datos de

contacto.

12. Mediante escrito del 16 de mayo de 2019, radicado 20192000142823, la Unidad de Investigación y Acusación presentó su primer informe parcial, relacionando que, en contra de los comparecientes, se registraban dos (2) causas penales distintas, una de las cuales estaba aún en etapa de investigación preliminar ante la Fiscalía 54 DECVDH de Bogotá. En esta oportunidad, la UIA refirió que continuaría con la actividad investigativa a efectos de consolidar la información y documentación solicitada.

13. Por medio de radicado 20191510199242 del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), respondió el requerimiento informando que, a su cargo, no se encontraba proceso alguno en contra del señor Oscar Andrés Lotero Arias. Sin embargo, aclaró que del señor José Alexander Alfonso Muñoz, el Juzgado conoció del proceso 17001220400020080010800, el cual fue remitido ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), quien a su vez remitió el asunto ante sus homólogos en La Dorada (Caldas) por ser el lugar donde el mencionado ciudadano se encontraba privado de la libertad. Esta respuesta se acompañó de una copia de la ficha técnica del módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial.

14. El 22 de mayo de 2019, con radicado 20191510206312, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) respondió en

el sentido de remitir copia de las piezas procesales que se encontraban en su poder como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del radicado 17001220400020080010800, así como el auto No. 2688 del 12 de octubre de 2017, mediante el cual le fue concedido al compareciente José Alexander Alfonso Muñoz el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme a concepto favorable que para ello emitiere el entonces Secretario Ejecutivo de la JEP, Dr. Néstor Raúl Correa Henao; entre otras.

15. Con radicado 20191510207632 del 23 de mayo de 2019, el Jefe del Área Jurídica

(E) de la Policía Nacional, remitió constancias que dan cuenta de la vinculación de los comparecientes como agentes alumnos de la Policía Nacional, hasta sus correspondientes retiros. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS

16. La Unidad de Investigación y Acusación – UIA presentó su segundo informe en fecha 7 de junio de 2019. En él, se consignaron los avaneces logrados, remitiendo además copia de un auto mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió las demandas de casación que contra la decisión condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales instauraron los comparecientes dentro del proceso No. 2008-00108. 16.1. En cuanto al proceso 1001606606420020005903 de la Fiscalía 54 DECVDH

de Bogotá, el informe de investigador señaló que: El día 28 de mayo de 2019, me acerqué a las instalaciones de la fiscalía 54 de la dirección especializada contra los derechos humanos de Bogotá, y mediante oficio No 5910 solicite (sic) autorización para realizar la inspección al proceso No 11001606606420020005903, de los comparecientes José Alexander Alfonso muñoz (sic) y Oscar Andrés lotero arias (sic), en la diligencia fui atendida por el doctor ALBERTO MUÑOZde cargo Asistente de Fiscal, quien verifico (sic) en sus registros que el proceso efectivamente esta (sic) a cargo de esta fiscalía, pero me manifestó no poder entregármela a fin que realice la diligencia, toda vez que este despacho se encontraba en proceso de trasteo a otra sede y todos los procesos ya se encontraban guardados y sellados en cajas, el funcionario agregó que me encomendaba acércarme (sic) a partir de la primer (sic) semana de junio (…)5. 16.2. En esta oportunidad, se solicitó una ampliación del término de la comisión, a efectos de lograr la ubicación de las víctimas. Tal petición se despachó favorablemente por el Despacho a través de la resolución No. 003170 del 21 de junio de 2019.

17. Mediante radicado 20191510293242 del 10 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), informó que el 26 de septiembre de 2017, le fue concedido al compareciente Oscar Andrés Lotero Arias el beneficio de libertad transitoria, condicionada y

anticipada, refiriendo además los datos de contacto que el mencionado ciudadano dejó en ese momento.

18. Por medio de radicado 20192000260063 del 23 de agosto de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, relacionó los datos de ubicación 5 Radicado 20192000168883 del 7 de junio de 2019. Anexo. Página 8.

6

EXPEDIENTE: 9004073-84.2019.0.00.0001 de algunas víctimas indirectas del proceso radicado 1001606606420020005903 de la Fiscalía 54 DECVDH de Bogotá, reiterando una vez más que este se encuentra aún en etapa de investigación preliminar. 18.1 En lo que se refiere al proceso No. 17001220400020080010800, se aclaró que, pese a que se lograron algunos contactos con víctimas indirectas, ellas manifestaron que no era su deseo concurrir ante esta Jurisdicción, no siendo posible ubicar a otras. 18.2. Esta vez, se allegaron varias piezas procesales como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 2008-00108 en contra de los comparecientes, así como del auto mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) concedió al compareciente Lotero Arias la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual actualmente goza, entre otros.

19. Vale la pena anotar que pese a que, en el informe del mes de junio de 2019, la UIA refirió que no había podido acceder al expediente del proceso radicado No 11001606606420020005903, en este informe final se relacionaron datos de las

víctimas indirectas de este proceso, pero se omitió presentar copia de las piezas procesales que hacen parte de él.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

20. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

21. En este caso, se advierte que los comparecientes José Alexander Alfonso Muñoz y Oscar Andrés Lotero Arias, en lo que se refiere al proceso penal radicado 17001220400020080010800 que culminó con sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se encuentran en libertad precisamente por habérseles concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016

(hoy también la Ley 1957 de 2019).

22. Al compareciente Alfonso Muñoz le fue concedido tal beneficio por el

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), y al compareciente Lotero Arias por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), ambos conforme a concepto favorable que para ello emitiere en el año 2017 el entonces Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción.

23. En apoyo de lo anterior, se cuenta con copia de los autos por medio de los cuales las anotadas autoridades judiciales adoptaron tal determinación, decisiones estas que considera el Despacho fueron acertadas dentro de este asunto al verificar prima facie, la concurrencia de los factores que activan la competencia de la JEP para conocer de este8.

24. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones 8 Auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) del 12 de octubre de 2017 y Auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) del 26 de septiembre de 2017.

8

EXPEDIENTE: 9004073-84.2019.0.00.0001

Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran

sido concedidos.

25. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que les fue concedido, debe imponérseles a los señores José Alexander Alfonso Muñoz y Oscar Andrés Lotero Arias, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

26. Adicionalmente, cabe anotar que este Despacho se reservará para una posterior oportunidad lo referente a la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR de esta Jurisdicción, hasta tanto se tenga certeza sobre el segundo proceso adelantado en contra de los comparecientes, el cual – se itera - se conoce está aún en etapa de investigación preliminar sin que se haya emitido decisión alguna en contra de ellos (radicado 11001606606420020005903).

Sin embargo y como se explicará más adelante, se remitirá copia de esta decisión a la mencionada Sala para lo de su competencia.

1. Sobre el Régimen de condicionalidad

27. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del

inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20179, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con 9 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

28. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

29. Específicamente en lo que se refiere a la revocatoria o sustitución de la medida

de aseguramiento, como materialización de ese tratamiento penal especial y diferenciado establecido para agentes del Estado, cabe recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-070 de 2018, mediante la cual analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, estableció que la concesión de este beneficio, demandaba también el cumplimiento del mandato contenido en el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el cual indica que ante la JEP, obtienen beneficios quienes: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues su concesión debe siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…). 10

30. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria11.

31. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: 10 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

11 Ibidem. 10

EXPEDIENTE: 9004073-84.2019.0.00.0001

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

32. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia12, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes13.

33. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que

en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella14, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que les fue otorgado a los comparecientes José Alexander Alfonso Muñoz y Oscar Andrés Lotero Arias debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

34. Así, lo primero que debe ordenarse, es que los señores Alfonso Muñoz y Lotero Arias suscriban un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 13 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 14 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS

obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 cuyo contenido será aquel que se encuentra estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201915.

35. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz16, los comparecientes José Alexander Alfonso Muñoz y Oscar Andrés Lotero Arias, de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual son beneficiarios. Para ello, en dicho escrito deberán: 35.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces17; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer18; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena19. 15 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde

conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 16 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 17 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 18 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 19 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las 12

EXPEDIENTE: 9004073-84.2019.0.00.0001 35.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una

relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dó

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