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JEP - Resolución SDSJ 2312 21 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2312 21 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Resolución No. 2312 Bogotá D.C., 21 de julio de 2025

Compareciente Expediente Legali Álvaro Juan Osorio Laguna 9001075-80.2018.0.00.0001/0008

ASUNTO

Procede el despacho a decretar pruebas en relación con el caso del señor Álvaro Juan Osorio Laguna , identificado con la cédula de ciudadanía número 10.176.952.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Mediante Resolución 561 de 24 de febrero de 2025, el despacho convocó a 83 comparecientes a audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales a celebrarse los días 2, 3 y 4 de abril de 2025, con el fin de que se pronunciaran

sobre un total de 20 hechos victimizantes:

2. A su vez, mediante Resolución 554 de 24 de febrero de 2025, el despacho le ordenó por última vez al señor Álvaro Juan Osorio Laguna presentar sus aportes amplios, detallados y exhaustivos a la verdad en relación con cada uno de los hechos del interés de esta Jurisdicción en los que haya participado o de los cuales

ordenó por última vez al señor Álvaro Juan Osorio Laguna presentar sus aportes amplios, detallados y exhaustivos a la verdad en relación con cada uno de los hechos del interés de esta Jurisdicción en los que haya participado o de los cuales tenga conocimiento, incluyendo los homicidios de los señores Diomar Ángel Ortiz Ortiz, Alexander Sánchez Quintero, Jaler Antonio Miranda Miranda, RaúlPágina 2 de 4

S U B S A L A C A T A T U M B O Amaya Amaya y Carmen Emilio Ascanio Ortiz. Lo anterior, tras considerar que en todos estos hechos victimizantes (y particularmente en lo relativo a los homicidios de los señores Diomar Ángel Ortiz Ortiz y Alexander Sánchez Quintero), exist en elementos que indican que el señor Osorio Laguna habría tenido un grado de participación y responsabilidad mayor que aquel hasta ese momento reconocido por él.

3. El señor Osorio Laguna dio respuesta a este requerimiento mediante memorial allegado el 27 de febrero de 2022 1, en el cual reiteró su aceptación de responsabilidad en relación con los cuatro hechos victimizantes anteriormente mencionados. Más aún, amplió dicho reconocimiento y complementó su aporte de verdad, particularmente en lo relativo a los homicid ios de los señores Ortiz

Ortiz y Sánchez Quintero.

4. En vista de lo anterior, a través de la Resolución 879 de 18 de marzo de 2025 el despacho convocó al señor Osorio Laguna a la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales realizada los días 2, 3 y 4 de abril de 2025.

despacho convocó al señor Osorio Laguna a la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales realizada los días 2, 3 y 4 de abril de 2025.

5. Llegado el día de la audiencia, el despacho ordenó suspender la participación del señor Osorio Laguna en la misma , así como el proceso de definición de su situación jurídica, hasta tanto el Instituto Nacional de Medicina Legal realice una valoración médico legal que determine la capacidad del compareciente para atender los requerimientos de esta Jurisdicción, particularmente en lo referente a su deber de aportar verdad plena. Lo anterior, previa solicitud del abogado Pedro Steve Páez Pirazán, apoderado suyo. Esta solicitud fue reiterada por el letrado mediante memorial de fecha 21 de abril de 2025, en el cual señaló lo

siguiente:

[A]l ser llamado por parte del despacho a participar de forma presencial, el señor ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA, compareció a la audiencia programada por parte del despacho el día miércoles dos (2) de abril en la ciudad de Cúcuta, en donde se le indaga por los h echos victimizantes descritos en la resolución y que pudo tener alguna participación en los mismos.

1 Expediente Legali 9001075-80.2018.0.00.0001/0008, fl. 11582 – 11590.Página 3 de 4

S U B S A L A C A T A T U M B O

Así las cosas, el usuario trata de responder a los cuestionamientos planteados por parte del despacho, sin detallar los puntos de su

S U B S A L A C A T A T U M B O

Así las cosas, el usuario trata de responder a los cuestionamientos planteados por parte del despacho, sin detallar los puntos de su participación o de la ejecución de los hechos, por lo que el señor Magistrado (sic) le requiere, para que sea más preciso en sus respuestas, las cuales se alejan un poco de los aportes de verdad del resto de comparecientes; Sin (sic) embargo se evidencia el compromiso del compareciente Osorio Laguna en cumplir con las obligaciones propias de la Jurisdicción, pero lamentablemente la falta de precisión en sus declaraciones no parecen ser manifestaciones que se desprendan de un actuar doloso o inten cional para faltar a la verdad, pero s í de una situación que puede ser generada de una afectación psíquica o psiquiátrica.

La anterior situación fue reiterativa en anteriores participaciones del compareciente en audiencias ante esta jurisdicción, por lo que se tuvo que realizar aclaraciones de su aporte de verdad por escrito, para que las mismas sean valoradas positivamente por parte del despacho.

Al evidenciar tal situación, y en el desarrollo de la Audiencia (sic) pública del pasado 2 de abril, el suscrito defensor, le solicitó al despacho, que se oficie al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FOREN SES, para que le realice una valoración pericial de psicología forense al señor ALVARO (sic) JUAN OSORIO LAGUNA, quien se identifica con la CC: 10176952, y así poder determinar si cuenta con alguna afectación en su psiquis que le impida realizar aportes de verdad de forma detallada y concreta2.

10176952, y así poder determinar si cuenta con alguna afectación en su psiquis que le impida realizar aportes de verdad de forma detallada y concreta2.

6. En vista de lo anterior, se le solicitará al Instituto Nacional de Medicina Legal que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, practique un a evaluación psicológica forense al señor Álvaro Juan Osorio Laguna, a fin de determinar si el mencionado compareciente padece de alguna alteración psicológica u otra situación que afecte su estado mental, su capacidad cognitiva, su personalidad y/o su conducta y, en consecuencia, repercuta de manera negativa en su capacidad para realizar aportes de verdad de forma detallada y concreta en relación con los crímenes que se le atribuyen.

7. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,

2 Expediente Legali 9001075-80.2018.0.00.0001/0008, fl. 11635 – 11636.Página 4 de 4

S U B S A L A C A T A T U M B O

RESUELVE

PRIMERO: SOLICITAR al Instituto Nacional de Medicina Legal que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, practique una evaluación psicológica forense al señor Álvaro Juan Osorio Laguna, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.176.952, a fin de determinar si el mencionado

evaluación psicológica forense al señor Álvaro Juan Osorio Laguna, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.176.952, a fin de determinar si el mencionado compareciente padece de alguna alteración psicológica u otra situación que afecte su estado mental, su capacidad cognitiva, su personalidad y/o su conducta y, en consecuencia, repercuta de manera negativa en su capacida d para realizar aportes de verdad de forma detallada y concreta en relación con los crímenes que se le atribuyen., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz3.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

3 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la

que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403.

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