JEP - Resolución SDSJ-2314 11-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2314 11-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000781-28.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés
C.C. 9.693.826
Situación Jurídica: LTCA
(Ejército Nacional) Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 27/09/18 12:00:00 a.m. Bogotá D.C., 11 de mayo de 2021 Resolución SDSJ N° 2314
ASUNTO
1. La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas indirectas por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2007, en la vía que conduce de Ocaña a Aguachica cuando tropas del grupo contraguerrilla de la compañía "Córdoba 3", adscritas al Batallón de Infantería N° 15 "General Francisco de Paula Santander" con sede en Ocaña, ocasionaron la muerte a los señores Jaler Antonio Miranda Miranda y Raul Amaya Amaya, con disparos de fusil, reportando lo sucedido como el resultado de un combate, en desarrollo de la misión táctica “Saturno N° 4”, enfrentamiento cuya ocurrencia fue desvirtuada por medio de la investigación y el material probatorio recaudado, que demostró que se trató de ejecuciones extrajudiciales1.
DECISIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
1 JEP. Expediente Legali N° 9000781-28.2018.0.00.0001. Fl. 274.
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Expediente Legali: 9000781-28.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés
C.C. 9.693.826
Situación Jurídica: LTCA
2. El señor Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés fue condenado como coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), en sentencia emitida el 7 de julio de 20162 dentro del proceso con radicado N° 544983146003-2016-00031 (en adelante N°2016-00031).
3. La citada decisión judicial fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó parcialmente, en sentencia del 7 de marzo de 20173, modificando el monto de la pena impuesta al teniente que comandaba la unidad militar y a otros militares.
ACTUACIÓN EN LA JEP
4. El señor Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 301468 el 13 de julio de 2017.
5. Con acta de reparto N° 26 de 27 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés.
6. Con Resolución SDSJ N° 001567 de 4 de octubre de 2018 fue asumido
el conocimiento de la actuación y, entre otras disposiciones, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIAelaborar un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en contra del señor Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés, además de realizar las labores de identificación y contacto con las víctimas relacionadas en los procesos, a fin de que manifestaran si es su interés participar como intervinientes especiales en las actuaciones que desarrolla la JEP. Además, se requirió al peticionario para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPpara iniciar su régimen de condicionalidad4. 2 Ibid. Fls. 273-377. 3 Ibid. Fls. 2797-379. 4 Ibid. Fls. 23-46. 2
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Situación Jurídica: LTCA
7. El 11 de marzo de 2019 la UIA allegó informe con los datos de las
señoras Blanca Alcira Angarita Pérez y Ana Dilia Amaya Santiago5.
8. Con Resolución SDSJ N° 1212 de 29 de marzo de 2019 la Subsala Décima de la SDSJ concedió al señor Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés el beneficio de la privación de libertad en unidad militar –PLUMexclusivamente en relación con el proceso radicado N° 2016-00031 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar6. En la misma decisión, reconoció personería a la abogada Luz Angela Bulla Yomayusa, para actuar como defensora del compareciente.
9. Con correo electrónico remitido el 23 de mayo de 2019, el señor Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés allegó un documento en el que ratificó los compromisos adquiridos en el acta de sometimiento y aseguró estar dispuesto a suministrar ante esta Jurisdicción su versión de los hechos por los que fue condenado, además de escuchar las propuestas de las víctimas respecto a la reparación7.
10. Con Resolución SDSJ N° 5097 del 27 de septiembre de 2019 la magistrada sustanciadora de la SDSJ concedió al señor Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en relación con el proceso N° 2016-000318.
11. Con Auto de 6 de febrero de 2019 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRacreditó a la señora Blanca Alcira Angarita como víctima dentro del macrocaso N° 0039, en los siguientes términos: La SRVR, tras recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procede a reconocerle a la señora Blanca Alcira Angarita Pérez, identificada con cédula de ciudadanía 27.852.841 de Teorama, Norte de Santander, compañera del señor Jaler 5 Ibid. Fls. 21-22
6 Ibid. Fls. 23-46. 7 Ibid. Fls.260-265. 8 Ibid. Fls. 218-246. 9 Ibid. Fls. 406-462. 3
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Situación Jurídica: LTCA Antonio Miranda: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 003 de la Sala de Reconocimiento. Así mismo, se le reconoce la personería jurídica a la abogada Judith Maldonado Mojica, identificada con cédula No. 37.511.163 de Bucaramanga y portadora de la tarjeta profesional No. 715229, para actuar en nombre y representación de la señora Angarita Pérez ante todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.
12. Con Resolución SDSJ N° 582 de 15 de febrero de 2021 se requirió al señor Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés para que diligenciara y suscribiera el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 201910.
13. Con Resolución SDSJ N° 610 de 17 de febrero de 2021, fue reconocida personería al profesional del derecho Carlos Arturo Fonseca Martínez, para actuar como defensor del señor Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortes.
DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS
14. El 29 de abril de 202111 fue allegada la solicitud de la señora Blanca Alcira Angarita Pérez para que ella y su hijo menor de edad Janer Camilo Miranda Angarita, cuyo padre era la víctima directa Jaler Antonio Miranda Miranda, fueran reconocidos como víctimas indirectas en el proceso que tramita la JEP respecto del señor Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortes. Afirmó que, a su compañero permanente, el señor Jaler Antonio Miranda Miranda, le fue causada la muerte por miembros del Ejército Nacional12. En su escrito, la solicitante manifestó lo siguiente: Yo Blanca Alcira Angarita me conocí con Jaler Antonio Miranda en Ocaña Norte de Santander en el año 2003, cuando nos conocimos yo ya tenía un hijo de 4 años, Mailón Fabián Anteliz Angarita. Vivíamos con Jaler en el municipio de Ocaña. Y él se dedicaba al trabajo de construcción y yo era ama de casa. En el 2004 tuvimos un hijo Janer Camilo Miranda Angarita. Para el 3 de septiembre de 2007 Jaler fue 10 Ibid. Fls. 380-381. 11 Ibid. Fls. 402. 12 Ibid. Fls. 274.
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Situación Jurídica: LTCA asesinado en Sanin [sic] Villa Rio de Oro. Dejando una familia desamparada en la cual era él quien suministraba el sustento diario de
la casa. De ahí en adelante me ha tocado trabajar para mantener a mis dos hijos, pasando muchas necesidades […] 13.
CONSIDERACIONES
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre reconocimiento de la calidad de víctimas
15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las providencias interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones14.
16. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero,
además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. 13 Ibid. Fl. 402. 14 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5
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Situación Jurídica: LTCA El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.
El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera
expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación15.
17. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015.
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Situación Jurídica: LTCA “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (subrayas fuera de texto).
18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”16, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley17.
20. Pese a lo expuesto los magistrados que integramos la SDSJ resolvimos en sesión del 16 de junio de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones
relacionadas con el reconocimiento de la calidad de víctimas serían adoptadas por los magistrados sustanciadores, lo anterior con el fin de dar celeridad a los procedimientos en una Jurisdicción que es temporal y en la que debe procurarse hacer efectiva la participación de quienes en forma directa o indirecta sufrieron la afectación de sus derechos por las conductas ilícitas que acaecieron en el conflicto armado.
II. Sobre los derechos de las víctimas 16 Código General del Proceso. Art. 11. 17 Ibid. Art. 13.
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Situación Jurídica: LTCA
21. Los derechos de las víctimas son un aspecto central para la JEP. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPen el punto 5 establece que el resarcimiento de las víctimas es un aspecto central para la sociedad y las partes firmantes del pacto, allí se hace referencia a tres principios que pretenden abordar la satisfacción y restablecimiento de los derechos de las víctimas, en los siguientes términos: Satisfacción de los derechos de las víctimas: Los derechos de las víctimas del conflicto no son negociables; se trata de ponernos de acuerdo acerca de cómo deberán ser satisfechos de la mejor manera en el marco del fin del conflicto.
La participación de las víctimas: La discusión sobre la satisfacción de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto, requiere necesariamente de la participación de
las víctimas, por diferentes medios y en diferentes momentos.
Enfoque de derechos: Todos los acuerdos a los que lleguemos sobre los puntos de la Agenda y en particular sobre el Punto 5 “Víctimas” deben contribuir a la protección y la garantía del goce efectivo de los derechos de todos y todas. Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos por igual, lo que significa que les pertenecen por el hecho de serlo, y en consecuencia su reconocimiento no es una concesión, son universales, indivisibles e interdependientes y deben ser considerados en forma global y de manera justa y equitativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de promover y proteger todos los derechos y las libertades fundamentales, y todos los ciudadanos el deber de no violar los derechos humanos de sus conciudadanos.
Atendiendo los principios de universalidad, igualdad y progresividad y para efectos de resarcimiento, se tendrán en cuenta las vulneraciones que en razón del conflicto hubieran tenido los derechos económicos, sociales y culturales.
22. En esta misma dirección la Ley 1922 de 2018 incluyó los principios prohomine y pro-víctima como criterios para la interpretación de las normas18 y, la Ley 1957 de 201919, por su parte, reguló lo relativo a la centralidad de las víctimas quienes tienen derecho a: 18 Ley 1922 de 2018. Art. 1, literal d. 19 Ley 1957 de 2019. Art. 15.
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Situación Jurídica: LTCA a) Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. b) Aportar pruebas e interponer recursos establecidos en la Jurisdicción Especial para la Paz contra las sentencias que se profieran, en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. c) Recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría y defensa que trata el artículo 115 de la presente Ley. d) Contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto. í) Ser informadas del avance de la investigación y del proceso. g) Ser informadas a tiempo de cuando se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas. h) En los casos en que haya reconocimiento de verdad y responsabilidad, las Salas podrán llevar a cabo audiencias públicas en presencia de víctimas individuales o colectivas afectadas con la o las conductas, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito. En los casos de reconocimiento escrito, deberá entregárseles copia del mismo a las víctimas directas y se les dará la debida publicidad en concertación con estas, conforme las normas de procedimiento.
23. Así mismo, la JEP deberá promover por medio de sus actuaciones el respeto a los derechos de las víctimas y la participación de ellas dentro del SIVJRNR, para lo cual: […] diseñará los mecanismos y brindará las condiciones necesarias para garantizar la participación integral de las víctimas en sus
procedimientos previniendo la revictimización, incluyendo la asistencia psicosocial, especialmente en relación con aquellos sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes, las víctimas de violencia sexual, mujeres, comunidad LGBTI, comunidades étnicas, adultos mayores, personas con diversidades funcionales, entre otras20.
24. El derecho a una participación integral implica que las actuaciones de las víctimas, sean orales o escritas, sean tenidas en cuenta y queden consignadas en el archivo de la JEP como expresión de las afectaciones 20 JEP. Manual para la participación de víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 2020. Pág.33.
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Situación Jurídica: LTCA producidas, respetando sus referentes lingüísticos, representacionales y simbólicos21.
25. En razón de lo anterior, esta Jurisdicción ha ratificado su compromiso con la atención diferencial de los pueblos étnicos así: con el Protocolo 001 de 2019, adoptado por la Comisión Étnica, para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la JEP; el Lineamiento 002 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica para implementar la coordinación, articulación y diálogo intercultural entre el pueblo Rrom (Gitano) y la JEP; las disposiciones del Acuerdo ASP 001 de marzo 2 de 2020 y el capítulo VIII del Manual para la participación de víctimas ante la JEP.
26. Para que las víctimas puedan participar en los procesos que adelante la JEP es preciso que hayan sido reconocidas como tales, a efectos de que tengan la calidad de intervinientes especiales 22, lo cual pueden hacer en cualquier momento después de que se haya asumido competencia de un proceso por parte de las Salas y Secciones de la JEP, por lo que no se requiere cuando se trate de definición de competencia de las Salas y de asignación de beneficios provisionales a los comparecientes23. En relación con ello se ha
señalado que:
- La acreditación como víctima por un hecho victimizante específico se debe dar una sola vez ante la JEP [...]. ii. Una persona víctima de varios hechos victimizantes puede ser acreditada en más de un caso que cursa trámite ante la JEP [...] iii. La condición de víctima acreditada se ejerce y conserva independientemente de la situación jurídica del compareciente – presunto responsable de la violaciónante la JEP [...] iv. La víctima se acredita respecto de uno o más patrones de macrocriminalidad [...]24.
27. De otra parte, las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de su representante de confianza, uno designado por una organización de 21 Ibid. Pág.125 22 Ibid. Págs. 40-41. 23 Ibid. Fl. 80. 24 JEP. Manual para la participación de víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 2020. Pág.
78-79. 10
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Situación Jurídica: LTCA víctimas, el designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaSAADque administra la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o la Defensoría Pública. Además de lo expuesto, las víctimas pueden asociarse o vincularse a organizaciones las representen de forma colectiva y también podrán hacerlo a través de un vocero autorizado. Pero en todos los eventos en que no ejerzan sus derechos en forma directa, deben haber otorgado un poder. Lo anterior ha sido previsto en el Manual para la participación de víctimas ante la JEPP25.
III. Del reconocimiento de la calidad de víctimas por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.
28. El reconocimiento de la calidad de víctima tiene como sustento normativo lo señalado en los artículos transitorios 1º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley 1957 de 201926; los artículos 14, 28 numeral 7°, 33, 50 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 2º y 3º de la Ley 1922 de 2018, que propugnan por hacer efectivos sus derechos de acceso a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que son el objeto del SIVJRNR, creado con el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno y las
FARC.
29. Para el reconocimiento de las víctimas indirectas, si bien se presume el daño que se causa con la muerte violenta a un ser querido para los familiares más cercanos, el concepto de daño en materia de violaciones a los derechos
humanos es amplio y comprensivo, como lo afirmó la Corte Constitucional en Sentencia C-052 de 2012 mediante la cual declaró exequible condicionalmente el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011: […] pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. 25 Ibid. Fl. 185. 26 Disposiciones declaradas constitucionales. Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 11
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Situación Jurídica: LTCA Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante27.
30. Lo anterior es resultado de la evolución que ha tenido el concepto de
víctima en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos. En tal sentido pertinente es referir el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, que se originó en la desaparición de Efraín Bámaca el 12 de marzo de 1992, quien luego de un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, fue torturado y ejecutado. En esta oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que los familiares podían ser también víctimas de una violación, pues ello les generaba sufrimiento y angustia, además de sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia. Así, sostuvo que, en ese caso, la “falta de conocimiento sobre el paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de este […]”28, por lo que al padre y hermanas les fueron desconocidos los derechos previstos en los artículos 5.1 y 5.2. de la Convención. Tal decisión tuvo el voto razonado del juez Sergio García Ramírez quien, respecto de la evolución del concepto de víctima, dijo que: […] revela claramente el impulso tutelar del derecho internacional de los derechos humanos, que pretende llevar cada vez más lejos –en una tendencia que estimo pertinente y alentadora– la protección real de los derechos humanos. El principio favorecedor de la persona humana, que se cifra en la versión amplia de la regla pro homine –fuente de interpretación e integración progresiva– tiene aquí una de sus más notables expresiones29.
31. En el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, también el juez Sergio García Ramírez en su voto concurrente expresó, respecto de la calidad de
víctimas de los familiares lo siguiente: 27 Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2012. 28 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000). Párr. 165. 29 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000) voto razonado concurrente, juez Sergio García Ramírez. Párr. 3. 12
Expediente Legali: 9000781-28.2018.0.00.0001
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Situación Jurídica: LTCA […] los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso (que pudieran estar vinculados con la víctima directa e inmediata por una relación de parentesco más o menos cercana, y por motivos de afecto y convivencia que llevan a tratarlos con la misma relevancia y las mismas consecuencias que corresponden a esos otros ‘familiares inmediatos’)30.
32. Sobre el procedimiento para acreditar las víctimas indirectas en la JEP, si bien el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que para ello la persona debe allegar siquiera prueba sumaria de su condición, así como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando época y el lugar de los hechos victimizantes, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 señaló: El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas
(RUV), así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones Ordinaria o Especial para la Paz.
IV. De las víctimas indirectas por el homicidio del señor Jaler Antonio Miranda Miranda a) La compañera permanente
33. El Manual para la participación de víctimas ante la JEP ha expresado que las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y que: i) La acreditación como víctima por un hecho victimizante específico se debe dar una sola vez ante la JEP: cuando la víctima ha acreditado su condición por un hecho victimizante en el marco de un caso, adquiere su calidad de interviniente especial, que debe ser reconocida por todas las Salas y Secciones que conozcan de esos hechos y por la UIA en supuestos de ruptura de la unidad procesal. 30 Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003), voto razonado concurrente, juez Sergio García
Ramírez. Párr. 54. 13
Expediente Legali: 9000781-28.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) José Antonio Aguilar Cortés
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Situación Jurídica: LTCA Consecuentemente, en los supuestos en los que las víctimas se acrediten ante una Sala y, en un momento posterior, ésta remita el caso a otro órgano de la JEP, la víctima continúa acreditada y podrá participar en los momentos procesales establecidos para ello31.
34. Puesto que la señora Blanca Alcira Angarita fue acreditada como
víctima dentro del macrocaso N° 003 con Auto de 6 de febrero de 2019 de la SRVR, por los hechos que generaron la muerte del señor Jaler Antonio Miranda. Y, ha expresado su voluntad de participar también en esta actuación que adelanta la SDSJ, se le tendrá como víctima indirecta, al haber sido compañera permanente de la víctima directa, y actuará como su representante la abogada Judith Maldonado Mojica, a quien le fue reconocida personería en la citada decisión. b) El hijo del señor Jaler Antonio Miranda Miranda
35. El Estado colombiano ha reconocido la importancia de velar por los derechos del niño de manera prioritaria32, es así como, mediante la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, cuyo
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