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JEP - Resolución SDSJ 2314 25 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2314 25 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL F

Bogotá D.C. Resolución No. 2314 del 25 de julio de 2023

Expediente: 9000202-46.2019.0.00.0001

Expediente espejo: 0001751-50.2019.0.00.0001

Solicitantes: SM (R) Gustavo Arévalo Moreno (C.C. 3.227.452)

SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón (C.C. 17.147.113) MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez (C.C. 19.378.273) Calidad: Agentes del Estado integrantes de la fuerza pública Caso: Toma y retoma del Palacio de Justicia, noviembre 6 y 7 de 1985

Delitos: Desaparición forzada y tortura agravada Objeto: Cumplimiento Auto TP-SA 1195 del 3 de agosto de 2022 – juicio de prevalencia jurisdiccional OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con las facultades constitucionales y legales de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), y teniendo en cuenta lo ordenado por la Sección de Apelación de la JEP en el Auto TP-SA 1195 del 3 de agosto de 2022, procede la Subsala Especial F de la SDSJ a efectuar un juicio de prevalencia jurisdiccional con el fin de determinar si las actuaciones de los señores MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez,

identificado con cédula de ciudadanía número 19.378.273; SM (R) Gustavo 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANTECEDENTES

1. La actuación de los señores MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, SM (R) Gustavo Arévalo Moreno y SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se remonta a la solicitud de sometimiento efectuada de manera individual por cada uno de los

interesados, con el fin de definir su situación jurídica respecto de diferentes procesos que se tramitan en la justicia penal ordinaria, entre estos, por los hechos relacionados con el asalto armado al Palacio de Justicia ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985.

2. Al efecto, el MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, quien para el momento de la toma armada era capitán orgánico del Batallón Guardia Presidencial agregado al B-2 de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, encuentra comprometida su situación jurídica por el delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y sucesivo, según sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Dicha decisión fue confirmada el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en fecha 15 de marzo de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia emitida por la segunda instancia (radicado 11001310405120080071002).

3. Aunado a la causa penal referida, la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación de radicado 13744 contra el MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez por el delito de tortura 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. En cuanto a los señores SM (R) Gustavo Arévalo Moreno y SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón, suboficiales orgánicos del Batallón de Inteligencia y Contrainteligencia ‘General Ricardo Charry Solano’, son igualmente investigados por la delegada de la Fiscalía en el citado radicado (13744) por la conducta de tortura agravada con ocasión de los acontecimientos del 6 y 7 de noviembre de 1985.

5. Específicamente el SM (R) Gustavo Arévalo Moreno fue absuelto en primera instancia por el delito de desaparición forzada dentro del proceso 2009-350-03, actualmente pendiente de ser resuelto el recurso de apelación.

6. Mediante la Resolución 258 del 27 de enero de 2022 fue aceptado el sometimiento de los señores MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, SM

(R) Gustavo Arévalo Moreno y SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón, en calidad de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública (AEIFPU). Consecuentemente, fueron requeridos para que presentaran un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aportes a la verdad, como expresión

del régimen de condicionalidad, decisión que fue recurrida por los representantes judiciales de las víctimas y por los comparecientes, a excepción del SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón.

7. Durante la actuación transicional, mediante diferentes decisiones de magistrado ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Sección de Apelación se acreditaron diferentes víctimas y se reconoció personería jurídica de los apoderados judiciales que ejercen su representación judicial ante la JEP. Habida consideración que los interesados en comparecer en el interregno de la actuación hasta la emisión del Auto 1195 del 3 de agosto de 2022 incumplieron su régimen de condicionalidad por no presentar aportes claros y concretos en materia de verdad, no hubo traslado alguno de parte de la magistratura a los intervinientes especiales.

8. La Sección de Apelación de la JEP al resolver el recurso de alzada, por medio del Auto TP-SA 1195 del 3 de agosto de 2022 resaltó la actitud sistemática y renuente por parte de los interesados en comparecer para cumplir el régimen de condicionalidad y aportar verdad plena sobre los 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.9102.64-2020009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp hechos relacionados con la retoma militar del Palacio de Justicia. Como corolario de lo expuesto, revocó la aceptación de sometimiento de los señores MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, SM (R) Gustavo Arévalo Moreno y SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón y condicionó su acceso a la JEP a la entrega de aportes tempranos, efectivos y relevantes a la verdad plena en un audiencia pública y dialógica con la participación de las víctimas y el Ministerio Público: Primero. - REVOCAR la aceptación del sometimiento de los señores Iván RAMÍREZ QUINTERO, Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN, y las demás disposiciones contenidas en los ordinales primero, segundo y décimo de la resolución 258 del 27 de enero de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en relación con la retoma militar del Palacio de Justicia en

1985. En su lugar, disponer lo siguiente: […] Segundo. CONDICIONAR la aceptación del sometimiento de los señores Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN, por los hechos relacionados con la retoma militar del Palacio de Justicia, ocurrida el 6

y 7 de noviembre de 1985, a los aportes efectivos a la verdad plena que realicen en una audiencia única de aporte efectivo a la verdad plena. Tal condicionamiento involucra los procesos de desaparición forzada agravada que se siguen en contra de Oscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, bajo el radicado 11001310405120080071002, y en contra de Gustavo ARÉVALO MORENO, bajo el radicado 2009-350; así como la investigación por tortura agravada en contra de los señores VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN, adelantada por la Fiscalía con el radicado 13744.

9. Los días 24 y 25 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de aporte a la verdad por parte de los señores SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón y SM (R) Gustavo Arévalo Moreno de conformidad con lo dispuesto por las resoluciones 1149 del 23 de marzo y 1496 del 11 de mayo de 2023. Conviene indicar que el MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez no asistió a la diligencia a pesar de haber sido convocado y citado en ambas oportunidades.

Particularmente, el oficial retirado días previos a la audiencia manifestó: Yo ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía 19.378.273, por medio del presente me permito 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. No deseo asistir a la audiencia pública convocada para los días 24 y 25 de mayo en las instalaciones de la JEP.

2. Lo anterior es debido a que no tengo ninguna contribución que hacer más allá de lo ya preceptuado por la justicia ordinaria.

3. Padezco una enfermedad llamada “Trastorno de ansiedad generalizada” la cual no me permite enfrentar ninguna situación de justicia, no tengo la voluntad ni la capacidad para hacerlo.1

10. En este orden de ideas, procede la Subsala Especial F de la SDSJ a efectuar un juicio de prevalencia jurisdiccional con el fin de establecer si los casos de los señores MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, SM (R) Gustavo Arévalo Moreno y SV (R) Bernardo Alfonso deben continuar bajo la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz o si por el contrario, dada la actitud contumaz de no honrar los compromisos del Sistema Integral, los procesos ordinarios 11001310405120080071002, 2009-350-03 y 13744 deben

retornar a la justicia penal ordinaria para que continúe el trámite procesal correspondiente en esa jurisdicción.

ORDEN DE ANÁLISIS

11. Para efectos del objetivo propuesto, se analizará el régimen de condicionalidad como instrumento transicional transversal al Sistema Integral y luego de ello se abordará lo concerniente al juicio de prevalencia jurisdiccional, su consagración normativa y desarrollo jurisprudencial. Acto seguido, se analizarán las respuestas brindadas por los señores MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, SM (R) Gustavo Arévalo Moreno y SV (R) Bernardo Alfonso en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional y se adoptarán las determinaciones que en derecho haya lugar conforme con el sentido de la decisión. 1 Expediente JEP 9000202-46.2019.0.00.0001, folio 9922. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CONSIDERACIONES

I. Del régimen de condicionalidad del compareciente ante la JEP

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción

de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrillas de las FARC-EP tuvo como premisa la de “no intercambiar impunidades”2, dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.”3 (Énfasis de la Subsala).

13. En palabras de la Corte Constitucional, el régimen de condicionalidad “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos, toda vez que la efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.”4

14. Para la Sección de Apelación, el régimen de condicionalidad se erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de

garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el 2 5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El Sistema Integral parte del principio de […] satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades. 3 Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párrafo 28. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin estos no sería posible activar el componente judicial del Sistema Integral por cuanto la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella6, motivo

por el que su competencia podría desactivarse en el evento que se incumplan las condiciones o las exigidas en el desarrollo del procedimiento transicional.

16. En el Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación unificó los precedentes sobre las diferentes formas en que los comparecientes forzosos y voluntarios pueden satisfacer sus obligaciones ante las víctimas y la sociedad, con diversos instrumentos para demostrar el cumplimiento del régimen de

condicionalidad: (i) los comparecientes tienen la obligación de suscribir un acta inicial para poder disfrutar de cualquier beneficio transicional, […] (iii) los comparecientes forzosos están, en principio, exonerados de la obligación de presentar un CCCP como requisito de ingreso, así como para recibir tratamientos de carácter provisional, pero deben, en todo caso, suscribir un plan de aportes antes de obtener beneficios definitivos; (iv) los comparecientes voluntarios y forzosos que todavía gocen de la presunción de inocencia, que no reconozcan responsabilidad ante la JEP y que no tengan en su contra pruebas suficientes de responsabilidad, no deberán suscribir un CCCP, sino un pactum veritatis, entendido como un plan de contribuciones circunscrito al aporte a la verdad plena; (v) todos los destinatarios de la JEP tienen el deber de iniciar prontamente la realización de los aportes que prometieron en materia de verdad y suscribir el formulario F1 en el primer momento procesal en el que haya oportunidad para ello, aunque en principio este no constituye un requisito para la concesión de beneficios transitorios, pero sí es condición referida a los definitivos ; (vi) una vez presentada la referida

ficha, las Salas de Justicia tienen la potestad de decidir, de conformidad con su organización del trabajo, las circunstancias del caso y la información allí consignada, o incluso del tipo de beneficio, si habrán de exigir a los comparecientes la presentación de un CCCP o pactum veritatis –si no lo han hecho ya– y el momento procesal oportuno para 5 Tribunal de Paz. TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párrafo 29. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ejecución de los actos preparatorios a dichos aportes, como el CCCP, el pactum veritatis o el formulario F1.7

17. En el asunto de marras, la exigencia efectuada en la Resolución 258 de 2022 respecto a la presentación del plan de aportes a la verdad a los señores MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, SM (R) Gustavo Arévalo Moreno y SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón fue consecuente con su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, y no como un requisito previo o condición sine qua non para su sometimiento al escenario de justicia transicional.

18. Así mismo, desde esa fase primigenia el despacho ponente aclaró a los interesados en comparecer que el deber de aportar verdad no implicaba la obligación de aceptar responsabilidades (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5º) y recalcó que la permanencia de estos en el componente judicial del Sistema Integral se encontraba supeditado al cumplimiento del régimen de condicionalidad, especialmente, al esclarecimiento de la verdad de los hechos acontecidos en noviembre de 1985.

19. En línea con lo expuesto, frente a la exigencia del régimen de condicionalidad la Sección de Apelación en el proveído que dirimió la alzada indicó que el aporte de verdad podía efectuarse por cualquier medio, a decir: un CCCP, un pacto de verdad, un escrito con declaraciones fehacientes sobre lo ocurrido, en audiencia pública o con el diligenciamiento del formulario F18. De este modo, ante la negativa de los comparecientes el

órgano de cierre justificó la procedencia de realizar un juicio de prevalencia, bajo la finalidad de determinar si debía prevalecer la actuación de los AEIFPU en la JEP o, dada la actitud contumaz y reticente a cumplir el régimen de condicionalidad, sus casos debían retornar a la jurisdicción penal ordinaria 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 726 de 2021, párrafo 20. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1195 de 2022, párrafo 30. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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contribución al esclarecimiento de los hechos –en este caso, del desaparecimiento de personas en los infaustos sucesos del Palacio de Justicia— y a la determinación de los responsables, sin que se les exija la confesión de su responsabilidad. (Énfasis de la Subsala)9. […] En esta ocasión, los argumentos propuestos por ARÉVALO MORENO y VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en los respectivos recursos de apelación, dan cuenta de las actitudes poco colaborativas de los comparecientes con el SIP, lo cual hace necesario la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional. (Énfasis de la Subsala)10. La aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional, en el presente asunto, contrae las facultades de la JEP a establecer si los comparecientes están dispuestos a honrar sus compromisos con la justicia transicional y efectuar aportes a la verdad plena, en aras de definir la competencia prevalente de la jurisdicción especial.11

II. Juicio de prevalencia jurisdiccional en la JEP

20. Atendiendo lo indicado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1195 de 2022, la aceptación del sometimiento de los militares interesados en comparecer por los hechos relacionados con la toma y retoma del Palacio de Justicia fue condicionada a los aportes efectivos a la verdad plena en el marco de una audiencia única con la participación de los intervinientes especiales.

Con base en lo anterior, los aportes brindados en la diligencia deben ser valorados por la SDSJ en aras de establecer si se dilucida de manera significativa, seria y contrastable la verdad y de este modo continuar el trámite transicional; en caso contrario, proceder a la exclusión definitiva de la

JEP12. 9 9 Ibidem, párrafo 30. 10 Ibidem, párrafo 31. 11 Ibidem, párrafo 39. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1195 de 2022, numeral tercero del acápite resolutivo. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Según la jurisprudencia decantada al interior de la JEP, el juicio de prevalencia jurisdiccional se configura como una facultad de afirmación o denegación de competencia que pueden ejercer los órganos de justicia al interior de la JEP cuando se hace manifiesta la vulneración del régimen de condicionalidad, como por ejemplo mediante la falta de colaboración con el sistema de aportes a la verdad, con el fin de determinar si un compareciente o interesado en comparecer debe continuar bajo la prevalencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz13.

22. Esta facultad encuentra fundamento constitucional de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, del cual se deriva la competencia de la JEP para conocer de aquellas conductas

cometidas antes de la refrendación del Acuerdo Final por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. El órgano de cierre en el Auto TP-SA 490 de 2020 analizó esta figura transicional en el siguiente sentido: Se trata, en el fondo, de reconocer que, por mandato de la Constitución, la JEP está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores temporal, personal y material de competencia, sino también con base en la cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre el que se fundamenta la justicia transicional (AL 1/17 art trans 5), y establecer si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales.

23. El juicio de prevalencia jurisdiccional se traduce también como mecanismo a disposición de los jueces transicionales para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y efectivizar los compromisos de las personas que comparecen ante la JEP.

Permite a los órganos de justicia evaluar la disposición del compareciente de cumplir a cabalidad su deber de aportar verdad, toda vez que el derecho aplicable en este sistema de justicia, cuando reemplaza a las demás jurisdicciones, exige que, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos los comparecientes observen genuina y seriamente su obligación de aportar a la verdad14. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, párrafo 11. 14 Tribunal para la Paz., Sección de Apelación, Auto TP-SA 1184 de 2022, párrafo 73.

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24. Claro lo anterior, resulta necesario indicar que el análisis de las infracciones al régimen de condicionalidad debe ajustarse al debido proceso, de manera que en cada caso se tendrá que examinar la gravedad del incumplimiento y determinar si existe o no justificación. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 condicionó el alcance del artículo 49 de la LEJEP 1957 de 2019 así: “[L]os incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en la ley.

25. En el Auto TP-SA 1184 de 2022, adoptado en el marco de la actuación del GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales por los mismos hechos, la SA remembró sus decisiones en este punto a fin de advertir que el incumplimiento del régimen de condicionalidad y en concreto la falta al deber de aportar verdad en los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública puede implicar, según sea el caso, (i) el rechazo de la competencia de esta Jurisdicción; (ii) el condicionamiento del sometimiento ya aceptado; o (iii) la no concesión o la pérdida del beneficio provisional previamente otorgado, incluso cuando el desconocimiento de los deberes adquiridos al acceder al sistema integral se hace evidente durante el trámite de la impugnación de la decisión que concede el beneficio provisional.

26. En este punto, conviene precisar que en el Auto TP-SA 496 de 2020 la SA destacó el papel que desempeñan los jueces transicionales en su vertiente no adversarial. A diferencia del juez ordinario, no están dotados de herramientas inquisitivas o de persecución penal, ni es su misión remplazarlo en este aspecto ante una situación límite en la que un compareciente quebrante un presupuesto esencial del sistema. En eventos como el expuesto, previo a un intento fallido de reconstrucción dialógica de la confianza, podría optarse por llevar a cabo un juicio de prevalencia y determinar si, para evitar una situación grave de impunidad no tolerable por el Estado, el proceso deba continuar en la justicia ordinaria. 11 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En efecto, como lo enseñó el órgano hermenéutico en el Auto TP-SA 1184 de 2022, la justicia dialógica que aplica la JEP supone un desprendimiento de la concepción tradicional de justicia retributiva. El carácter dialógico, entre otras particularidades, conlleva a: (i) un sistema más flexible en aras de satisfacer, según las características del caso, las necesidades de las víctimas y demás sujetos procesales; (ii) por tener una mirada holística de los problemas, alejada de una concepción binaria del “todo o nada”, en tanto reconoce la exigencia de resolver las situaciones a partir de una ponderación de los principios comprometidos; y (iii) por la labor que desempeñan los jueces transicionales, las partes y los intervinientes, que no se restringe respectivamente a adoptar una decisión, a plantear alegaciones e impugnaciones, sino que busca ayudar, promover, coordinar y cooperar con el desarrollo de una conversación entre las personas involucradas, con el objetivo de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación, ofrecer verdad a la sociedad, contribuir al logro de una paz estable y

duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional.15

III. De la audiencia de aporte a la verdad celebrada los días 24 y 25 de mayo de 2023

28. A la luz de lo ordenado por el órgano hermenéutico de la JEP, la Subsala Especial F de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas convocó a los señores MY (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, SM (R) Gustavo Arévalo Moreno y SV (R) Bernardo Alfonso Garzón Garzón, junto con sus apoderados a una audiencia única de aporte a la verdad en la que participaron las víctimas acreditadas, sus representantes judiciales y la delegada del Ministerio Público, para desarrollar el procedimiento dialógico de construcción de la verdad en garantía de los derechos de las víctimas y los principios del Sistema Integra

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