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JEP - Resolución SDSJ 2315 27 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2315 27 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 1500023-55.2023.0.00.0001

EXPEDIENTE:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN RUTA

NO SANCIONATORIA

SUBCASO HUILA

Bogotá D.C. 27 de julio de 2024. Resolución No. 2315

Trámite: 1500023-55.2023.0.00.0001

Solicitante: EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ

C.C. 91.075.128

Calidad: Agente de Estado miembro de la fuerza

pública. Sargento Primero del Ejército Nacional.

Situación Jurídica: Procesado en libertad.

I. ASUNTO

1. El magistrado ponente de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria Comparecientes de la Fuerza Pública

(SUB1NSFP) – Subcaso Huila – de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del sargento primero retirado SP. (R) EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 91.075.128, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del solicitante y el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE Del trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

2. El 06 de julio de 20212 el señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ, remitió escrito en el cual manifestó su voluntad de acogerse a esta Jurisdicción.

3. La Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva3, solicitó información relacionada con el sometimiento del señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ y otros,4 respecto de los hechos ocurridos el 30 de julio de 2007 en la vereda Miraguas del municipio

de Altamira, Huila, cuando en un presunto cruce de disparos perdió la vida un sujeto de sexo masculino NN, en el desarrollo de la orden de operaciones “Espada II” emanada del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, que se investigan bajo el radicado No. 12986000591200700420.

4. El 28 de diciembre de 20225 el señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ, remitió su propuesta de régimen de condicionalidad y aporte a verdad respecto de los siguientes hechos: Fecha de los hechos Lugar de los hechos 28 de marzo de 2007 Vereda San Rafael, Garzón, Huila. 13 de enero de 2007 Vereda La Cañada, El Agrado, Huila. 6 de abril de 2007 Vereda el Barzal, Garzón, Huila. 10 de agosto de 2007 Vereda la Concentración, Garzón, Huila.

5. La Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva6 remitió solicitud respecto del sometimiento del señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ y otros,7 con relación de los hechos del 6 de abril de 2007, ocurridos en la vereda el Barzal del municipio de Garzón, Huila, donde perdió la vida el señor WYNTHER JACKSON TRUJILLO TRUJILLO, en un presunto enfrentamiento. Fácticos que son investigados bajo el radicado No. 110016000099200700021.

2 Radicado Conti No. 202101032837. 3 Radicado Conti No. 202101043161.

4 Raúl Montenegro Golondrino, Carlos Olmedo Sacananboy Imbachi, Eliecer Pulido Morales, Jose Vicente Medina Chavarro, Jimmy Gabriel Ramírez Castrillón. 5 JEP. Expediente Legali No. 1500023-55.2023.0.00.0001. Fol. 1 al 9. 6 Ibidem. Fol. 42 al 45. 7 Yimmy Gabriel Ramírez Castrillón, Jair Fernández, Jhon Wilder Peña Correa y Eliecer Pulido Morales Página 2 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Mediante Resolución No.1012 del 13 de marzo de 2023,8 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ e impartió diferentes órdenes de recaudo probatorio.

7. El señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ mediante escrito del 25 de marzo de 20239, amplió su propuesta de régimen de condicionalidad y remitió copia del informe de hechos presentado al comandante del Batallón en cada uno

de los sucesos narrados. El compareciente aportó información respecto de los siguientes hechos: Fecha de los Lugar de los hechos Radicado hechos 30 de julio de Sector de Piraguas Altamira, 412986000591200781197 2007 Huila.

8. El 30 de marzo de 202310 el señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ aportó oficio No. 0263 del 30 de marzo de 2023 emitido por la Fiscalía 116

DECVDH de Neiva, a través del cual se indica que el compareciente, se encuentra en calidad de indiciado dentro de las siguientes noticias criminales pero a la fecha no ha sido vinculado formalmente: (i) radicado No. 110016000099200700023, (ii) radicado No. 412986000591200700420, (iii) radicado No. 412986000591200700646, (iv) radicado No. 12986000591200780040 y (v) radicado No. 412986000591200780220.

9. El 07 de junio de 202311 la Fiscalía 116 DECVDH mediante oficio 463 informó que el señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ se encuentra vinculado dentro de la noticia criminal No. 110016000099200700021 con tipo de vinculación de indiciado, pero a la fecha no ha sido vinculado formalmente al proceso.

Adicional a ello informó que el proceso se encuentra en etapa de indagación bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004. 8 Ibidem. Fol. 46 al 50. 9 Ibidem. Fol. 67 al 89. 10 Ibidem. Fol. 91 al 93. 11 Ibidem. Fol. 128 al 130. Página 3 de 34

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10. Mediante resolución No. 558 del 12 de febrero de 2024,12 la SDSJ requirió a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, para que remita informe final respecto de la comisión impartida dentro del expediente del señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ a fin de obtener copia de las piezas procesales dentro del presente asunto y ofició a la Procuraduría General de la Nación para que informe si en contra del compareciente se adelantan investigaciones disciplinarias, entre otras ordenes de recaudo probatorio.

11. Mediante resolución No. 559 del 12 de febrero de 2024,13el despacho sustanciador ordenó remitir a la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de la fuerza pública, el proceso del señor

EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ.

12. El 29 de febrero de 202414 la coordinadora del Grupo de Administración y Soporte Funcional de los Sistemas de Información Misional de la Procuraduría

General de la Nación, informó que se adelantó búsqueda en la base de datos del Sistema de Información Misional SIM, sin hallar registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario en contra del señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ.

13. Este despacho mediante Resolución No. 2098 del 7 de junio de 202415, asumió conocimiento del trámite promovido ante la JEP por el señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ remitido 6 de marzo de 2023, ordenando la suscripción del acta de sometimiento y del formato F1.

Del trámite ante la Sala de Reconocimiento de Verdad

14. En el marco del Caso No. 003 Subcaso Huila, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, mediante Auto No. 081 del 20 de noviembre de 202316, determinó los hechos y conductas atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11 y a la Novena Brigada del Ejército Nacional entre los años 2005 y 2008. 12 Ibidem. Fol. 142 al 145. 13 Ibidem. Fol. 155 al 158. 14 Ibidem. Fol. 164 al 166. 15 Ibidem. Fol. 173 al 177.

16 Radicado Conti No. 202303033234. Página 4 de 34 bew

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15. Seguidamente, mediante decisión ARA-569 del 20 de noviembre de 202317, la Sala de Reconocimiento de Verdad en el ordinal segundo de la parte resolutiva, ordenó remitir en el marco de lo dispuesto por el artículo 84-h de la Ley 1957 de 2019, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ y otros, que se encuentran enlistados en el anexo 1 de la referida providencia al determinar que conforme con la prueba acopiada(…), no se estimó pertinente llamarlos a rendir versión voluntaria en el marco del (…) subcaso y tampoco se aprecian bases suficientes para calificarlos como máximos responsables o partícipes determinantes sin liderazgo frente a los patrones macrocriminales determinados mediante el Auto SUB D – SUBCASO HUILA– 081 de 20 de noviembre de 2023.

De la creación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión

16. La Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la

Resolución PSDSJ No. 21 del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual, creó las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Primera, Segunda y Tercera con el propósito de adelantar la ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública.

17. En este orden, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión es integrada por los magistrados José Miller Hormiga Sánchez y la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, a quienes les fue asignada la competencia para conocer las actuaciones de los comparecientes implicados en hechos acaecidos en el departamento del Huila, entre otros.

18. De conformidad con lo anterior, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión definió los criterios para el reparto y las unidades militares que trabajaría cada despacho, correspondiéndole al suscrito el Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11, terceros civiles e indeterminados de la Brigada IX.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

19. Respecto de los procesos que se adelantan en contra del señor

EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ, la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva, indicó 17 Radicado Conti No. 202303033281. Página 5 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Aunado a ello, el señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ, en los escritos remitidos a esta jurisdicción ha entregado relatos amplios respecto de los siguientes hechos: Fecha de los Lugar de los hechos Víctimas hechos 13 de enero de Vereda La Cañada, El Agrado, Rafael Tovar Castañeda 2007 Huila. 28 de marzo de Vereda San Rafael, Garzón, Yobany Ardila Velasco 2007 Huila. 6 de abril de 2007 Vereda el Barzal, Garzón, Huila. Wynther Jackson Trujillo Trujillo 30 de julio de 2007 Sector de Piraguas Altamira, Persona sin identificar Huila. 10 de agosto de Vereda la Concentración, Garzón, Diego Andrés Molina

2007 Huila.

IV. CONSIDERACIONES

De la competencia

21. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

22. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral Página 6 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

23. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los

tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades.

25. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la Página 7 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones

judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la magistratura de la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los hechos en los que participó el señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ. Problema jurídico

27. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.

Orden de análisis

28. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se expondrán los factores de competencia jurisdiccional y analizarán los hechos respecto de los cuales el compareciente solicitó su sometimiento; (ii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (iii) se referirá al régimen de condicionalidad; (iv) se manifestará sobre la competencia prevalente de la JEP y la suspensión de los procesos en sede ordinaria; y concluirá con (v) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia jurisdiccional y verificación en los hechos en los que participó el solicitante.

29. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de

2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. Página 8 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. En el caso concreto, los hechos por los cuales se procesa al solicitante ocurrieron el año 2007, esto es, dentro del periodo temporal de competencia de la JEP, al haber ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016, por lo que se encuentra acreditado este factor.

31. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por

conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.

32. Respecto de este factor de competencia, se tiene por acreditada la calidad personal del señor EVANGELISTA GOMEZ MUÑOZ como agente del Estado miembro de la fuerza pública, debido a que para la época de los hechos el compareciente se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército Nacional, comandante de la Compañía Bayoneta del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza24. 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de

2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de

2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 24 JEP. Expediente Legali No. 1500023-55.2023.0.00.0001. Fol.85 al 89.

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33. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo

de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

34. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

35. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para conocer de los delitos cometidos por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera que sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará Página 10 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto

armado. Es preciso advertir, que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”25.

37. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26 ha establecido que corresponde a la JEP, la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.

38. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para

señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas27. 25 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 11 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho

o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes28.

40. Conforme a lo anterior, el Despacho analizará si los delitos por los cuales se encuentra investigado el compareciente fueron cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.

41. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”29, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia30. En efecto, debido a la

complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Secc

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