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JEP - Resolución SDSJ 2318 21 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2318 21 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) E D I E R A L F O N S O A R O C A Y A R A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 21 de julio de 2025

Resolución No. 2318 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Pronunciarse sobre la solicitud de concesión de los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y/o privación de la libertad en unidad militar – PLUM, presentadas en favor del SLP (R) Edier Alfonso Aroca Yara, identificado con C.C. No. 1.022.336.217, en el marco del proceso penal radicado No. 540013107003-2018-113 (Sumario 3498), número de ejecución de sentencia N.I. 99499. • Dar i nicio al proceso dialógico y de verificación que debe surtirse sobre la propuesta inicial régimen de condicionalidad presentada por el mencionado compareciente con el delegado del Ministerio Público y la representación de las víctimas.

  • Dar i nicio al proceso dialógico y de verificación que debe surtirse sobre la propuesta inicial régimen de condicionalidad presentada por el mencionado compareciente con el delegado del Ministerio Público y la representación de las víctimas.

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.

Expediente Digital: 1501662-11.2023.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Edier Alfonso Aroca Yara

C.C. No. 1.022.336.217

Situación Jurídica: Condenado e investigado disciplinariamente Conducta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 05 de enero de 2024S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) E D I E R A L F O N S O A R O C A Y A R A

2

II. HECHOS

1. En sentencia del 21 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al SLP (R) Edier Alfonso Aroca Yara dentro del proceso penal radicado No. 540013107003 -2018-113

(Sumario 3498), en calidad de cómplice de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo con este mismo delito y en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple agravado, a una pena de 204 meses

(Sumario 3498), en calidad de cómplice de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo con este mismo delito y en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple agravado, a una pena de 204 meses de prisión y multa de 1 450 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, los hechos se resumieron así:

Según los informes militares, estos tuvieron ocurrencia el 6 de junio de 2006 a la 1: 30 de la madrugada, en la vereda San José de Bajial, cuando personal al mando del subteniente JAIME VILLEGAS CANO, adscrito al batallón (sic) 95, brigada móvil No (sic) 1 5, compañía Buitre, en desarrollo de la operación Jirafa, señalan que sostuvieron combate al ser hostigados por guerrilleros del EPL, cuadrilla Libardo Mora Toro, quienes ante la proclama que hicieron de ser el ejército, fueron atacados, reaccionando los m ilitares dando de baja a dos que resultaron identificados como JOSE GUBER LOPEZ (sic) Y JOSE GIOVANNI PEREZ ORTIZ (sic).

Posteriormente familiares de las víctimas y vecinos de la zona, señalaron que los miembros del ejército, retuvieron previamente a estas personas y posteriormente los mataron haciéndolos pasar como muertos en combate2.

1.1. Esta decisión cobró ejecutoria, asignándose su vigilancia y control al Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ,

los mataron haciéndolos pasar como muertos en combate2.

1.1. Esta decisión cobró ejecutoria, asignándose su vigilancia y control al Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que asumió su conocimiento asignándole el número de ejecución de sentencia N.I. 99499, y actualmente adelanta las actuaciones de su competencia.

1.2. En el marco de dicha actuación, se destaca que el 12 de marzo de 2025, la referida autoridad decidió negativamente sobre una solicitud de traslado al Resguardo Centro de Reculturización y Armonización del Territorio Ancestral El Floral de la Etnia PIJAO FILILIAL ACIT, del municipio de Coyaima (Tolima), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con decisión del 29 de mayo de 20253.

2 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del proceso penal radicado No. 540013107003-2018-113 (Sumario 3498) de fecha 21 de octubre de 2022. 3 Expediente Digital 1501662-11.2023.0.00.00001. Folios 8534 a 8536.3

E X P E D I E N T E: 1501662 -11 . 2 02 3 . 0 . 00 . 0 00 0 1 1.3. A la fecha, y desde el 17 de mayo de 2024, el compareciente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media

y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota.

1.4. Las víctimas de este hecho: señor Gabriel Ángel Pérez Ortiz, hermano de José

privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota.

1.4. Las víctimas de este hecho: señor Gabriel Ángel Pérez Ortiz, hermano de José Giovanni Pérez Ortiz, y señora María Olides Quintero García, cónyuge de José Guber Lopez, fueron reconocidos ante la JEP, representadas por el abogado Tito Augusto Gaitán Crespo de la Asociación MINGA4.

III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE Y

ANTECEDENTES PROCESALES

2. A la fecha, el compareciente SLP (R) Edier Alfonso Aroca Yara , se encuentra

sometido a la JEP por los siguientes procesos:

No. Procesos sometidos a la JEP Fecha y lugar de los hechos Víctimas Situación jurídica Beneficio transicional concedido Autoridad que lo concedió 1 PENAL 540013107003-2018-113 (Sumario 3498) 06 de octubre de 2006

vereda San José de Bajial del municipio de San Calixto José Giovanni Pérez Ortiz y José Guber López Condenado Sometimiento SDSJ5

DISCIPLINARIO

IUS 155-145181-2006 Investigado Sometimiento SDSJ6

3. A través de la resolución No. 1699 de 2024, la Sala no solo aceptó el sometimiento a la JEP del señor Aroca Yara por el proceso penal radicado No. 5400131070033. A través de la resolución No. 1699 de 2024, la Sala no solo aceptó el sometimiento a la JEP del señor Aroca Yara por el proceso penal radicado No. 5400131070032018-113 (Sumario 3498) , sino que, además, le reiteró las órdenes dadas al momento de aceptar su comparecencia por la actuación disciplinaria 7, de presentar por escrito su propuesta inicial de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

4. Tal requerimiento fue acatado mediante escrito radicado 202401099027 del 03 de diciembre de 20248, solicitando se estudie la posibilidad de conceder en su favor el

4 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 2667 de 2024 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1699 de 2024 6 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 363 de 2024 7 Ibidem. 8 Expediente Digital 1501662-11.2023.0.00.00001. Folios 7354 a 7371.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) E D I E R A L F O N S O A R O C A Y A R A

4 beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, manifestando que estaba atento a cualquier requerimiento adicional que esta Jurisdicción le haga9.

4 beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, manifestando que estaba atento a cualquier requerimiento adicional que esta Jurisdicción le haga9.

5. A través de resolución No. 3872 del 17 de diciembre de 2024 10, este Despacho ordenó oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta

(Norte de Santander), para que informara la situación jurídica actual del compareciente Edier Alfonso Aroca Yara, dentro del proceso penal radicado No. 540013107003-2018-113 (Sumario 3498), requiriendo a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN de la Policía Nacional para que señalara si en el marco del mencionado proceso penal existen órdenes de captura vigentes en contra del mencionado ciudadano.

5.1. De igual forma, se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER, para que certificaran si él había cumplido privación efectiva de la libertad , verificándose las bases de datos pertinentes para establecer la totalidad de procesos penales y disciplinarios adelantados en su contra.

6. Con escrito radicado 202501000685 del 08 de enero de 2025, la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER informó que el señor Aroca Yara se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, encontrándose a órdenes del Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, encontrándose a órdenes del Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, registrando como fecha de captura el 17 de mayo de 2024, y fecha de ingreso al centro penitenciario de Bogotá el 03 de septiembre del mismo año11.

7. El 16 de enero de 2025, con escrito radicado 202501002334, el compareciente solicitó se autorizara su acceso al expediente digital contentivo de su actuación, indicando además la dirección de correo electrónico a través de la cual podía ser contactado12, y con escrito radicado 202501007579 del 05 de febrero siguiente, solicitó se le informara si los requerimientos hechos por el Despacho en la resolución No. 3872 del 17 de diciembre de 2024, habían sido respondidos por las autoridades pertinentes13.

9 Ibidem. 10 Ibidem. Folios 7463 a 7467. 11 Ibidem. Folios 7892 a 7896. 12 Ibidem. Folio 7969. 13 Ibidem. Folios 8016 y 8017.5

E X P E D I E N T E: 1501662 -11 . 2 02 3 . 0 . 00 . 0 00 0 1

8. Toda vez que mediante radicados 202501012893 del 26 de febrero 14 y 202501028649 del 23 de abril de 2025 15, se present ó ante este Despacho poder debidamente otorgado por el compareciente Aroca Yara al abogado Edilberto

202501028649 del 23 de abril de 2025 15, se present ó ante este Despacho poder debidamente otorgado por el compareciente Aroca Yara al abogado Edilberto Carrero López , se profirió la resolución No. 1663 del 27 de mayo de 2025 16, mediante la cual se reconoció personería jurídica al mencionado abogado para actuar, autorizando su ingreso al expediente digital contentivo de la actuación.

8.1. En esta misma oportunidad, se reiteraron los requerimientos probatorios hechos al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

9. El 12 de junio de 2025, con escrito radicado 202501044305, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN de la Policía Nacional informó que, una vez revisadas las bases de datos pertinentes, se encontró que el único registro que tiene el compareciente Aroca Yara era una sentencia condenatoria proferida en su contra 21 de octubre de 2022, por el delito de homicidio en persona protegida17.

10. Mediante solicitud de fecha 03 de julio de 2025, radicado 202501050487, el abogado Edilberto Carrero López solicitó se estudie la posibilidad de conceder en favor del compareciente el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, refiriendo que su prohijado cumple con todos los requisitos legalmente establecidos para ello18.

militar – PLUM que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, refiriendo que su prohijado cumple con todos los requisitos legalmente establecidos para ello18.

11. El 11 de julio de 2025, con radicado 202501052831, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó una copia de las piezas del proceso penal radicado No. 540013107003-2018-113 (Sumario 3498) a su cargo, así como una certificación del estado de la actuación, la cual identificó con el número de ejecución de sentencia N.I. 9949919.

14 Ibidem. Folios 8092 a 8097. 15 Ibidem. Folios 8118 a 8123. 16 Ibidem. Folios 8163 a 8171. 17 Ibidem. Folios 8475 a 8479. 18 Ibidem. Folios 8504 a 8516. 19 Ibidem. 8532 a 9308.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) E D I E R A L F O N S O A R O C A Y A R A

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico.

12. Teniendo en cuenta lo planteado , corresponde a este Despacho adelantar la verificación de los requisitos legalmente establecidos para conceder en favor del compareciente SLP (R) Edier Alfonso Aroca Yara , beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y/o privación de la libertad en unidad

verificación de los requisitos legalmente establecidos para conceder en favor del compareciente SLP (R) Edier Alfonso Aroca Yara , beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y/o privación de la libertad en unidad militar – PLUM, establecidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

2. Precisiones Iniciales.

13. Conforme lo acreditado ante esta Sala de acuerdo con la información allegada por la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER y el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (supra párrafos 6 y 11), se tiene que el compareciente Aroca Yara ha estado privado de la libertad por el proceso penal radicado No. 540013107003-2018-113 (Sumario 3498), durante el

siguiente tiempo:

Fecha de ingreso Fecha de Salida Centro de reclusión

17/05/2024 ACTUAL

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota

14. De lo anterior, emerge claro que, a la fecha, el compareciente ha estado privado efectivamente de la libertad por un tiempo aproximado de un (1) año y dos (2) meses, situación que impide dar por acreditado el presupuesto establecido en el numeral 2º del artículo 52 de la s Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 para ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, el cual exige para su concesión: “(…) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años (…)”.

beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, el cual exige para su concesión: “(…) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años (…)”.

15. Pese a lo anterior , y si bien no se satisfacen las exigencias para otorgar al compareciente Aroca Yara el anotado beneficio libertario , resulta procedente verificar si en su favor procede otra de las concesiones establecidas dentro de este sistema integral para los Agentes del Estado Miembros de la Fuerza Pública , y7

E X P E D I E N T E: 1501662 -11 . 2 02 3 . 0 . 00 . 0 00 0 1 solicitada por su apoderado ; esto es, la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN

UNIDAD MILITAR O POLICIAL – PLUMP20.

3. De la privación de la libertad en unidad militar o policial.

16. La privación de la libertad en unidad militar o policial - PLUMP, es uno de aquellos beneficios aplicables a agentes del Estado miembros de la fuerza pública que comparecen ante la JEP, el cual puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado intern o y que se hayan llevado a cabo antes del 1 de diciembre del 2016.

17. Su concesión no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz 21, sino que más bien, responde a una

del 1 de diciembre del 2016.

17. Su concesión no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz 21, sino que más bien, responde a una materialización del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y se satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, l a rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

18. Se trata entonces de un beneficio de naturaleza transitoria y de condicionalidad: Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y de condicionalidad en cuanto queda supeditado al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribuci ón con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

19. El artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 60 de la Ley 1957 de 2019,

disponen que:

El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y

20 Artículos 57 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019

los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y

20 Artículos 57 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 21 Artículo 51 Ley 1820 de 2016.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) E D I E R A L F O N S O A R O C A Y A R A

8 verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz.

20. De esta forma , una vez concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de privación de la libertad de los beneficiarios continuará en cabeza de las autoridades militares o policiales bajo cuya vigilancia se encuentren.

21. Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido corresponde también al del artículo 57 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de privación de libertad en Unidad Militar requiere el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos:

a) Los integrantes militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados l a libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: b) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por

las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados l a libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: b) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno. c) Que se trate de delitos lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma. d) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al de la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

4. Sobre el caso del SLP (R) Edier Alfonso Aroca Yara

22. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación y el penal radicado No. 540013107003-2018-113 (Sumario 3498) adelantado en contra del SLP (R) Edier Alfonso Aroca Yara.9

dentro de la actuación y el penal radicado No. 540013107003-2018-113 (Sumario 3498) adelantado en contra del SLP (R) Edier Alfonso Aroca Yara.9

E X P E D I E N T E: 1501662 -11 . 2 02 3 . 0 . 00 . 0 00 0 1

23. No obstante, debe recordarse que el sometimiento a la JEP del compareciente por la mencionada actuación fue aceptado por este Despacho en la resolución No. 1699 del 26 de abril de 2024, habiéndose acreditado en debida forma los requisitos legalmente establecidos para tal efecto.

24. Bajo el anterior panorama, resulta innecesario repetir argumentos que se encuentran contenidos en la mencionada resolución, así como en el aparte de precisiones iniciales de esta decisión, siendo lo expuesto suficiente para conceder el traslado del compareciente Edier Alfonso Aroca Yara, a una unidad militar, el cual se le concederá exclusivamente por el mencionado proceso penal radicado No. 540013107003-2018-113 (Sumario 3498) , identificado con el número de ejecución de sentencia N.I. 99499.

25. Este beneficio deberá ser materializado en forma inmediata por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER, para lo cual deberán tener en cuenta el arraigo social y familiar del compareciente, con el fin de proporcionarle el mejor lugar que satisfaga los principios que rigen esta Jurisdicción, principalmente en lo que se refiere a la justicia de carácter restaurativo.

26. Queda pendiente que el señor Aroca Yara suscriba el acta formal de

satisfaga los principios que rigen esta Jurisdicción, principalmente en lo que se refiere a la justicia de carácter restaurativo.

26. Queda pendiente que el señor Aroca Yara suscriba el acta formal de sometimiento ante la JEP conforme a lo ordenado por este Despacho en las resoluciones No. 363 y 1699 de 2024 , situación que, conforme la jurisprudencia de la JEP no impide que su trámite prosiga 22, pero debe ser subsanada en forma expedita por el compareciente.

5. Sobre el inicio del proceso dialógico y verificación de régimen de condicionalidad

27. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de

22 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado ne: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

No. 44.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) E D I E R A L F O N S O A R O C A Y A R A

10 garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

28. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que en su

tenor literal establece que:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

29. Es así entonces que el régimen de condicionalidad, entendido este como “ las condiciones proactivas y previas ”23 y la potencial contribución que a partir de estas se genera para la efectividad de los fines y presupuestos que inspiran a la justicia transicional, que deberá cumplir quien ingresa a la Jurisdicción Especial para la Paz y pretende hacerse acreedor de los beneficios transicionales de esta justicia, emerge como el presupuesto de ingreso y el mecanismo idóneo de supervisión de prerrogativas propias de la JEP que, en el caso de los miembros de la fuerza pública, se impone al momento de aceptar su sometimiento, conceder alguno de

emerge como el presupuesto de ingreso y el mecanismo idóneo de supervisión de prerrogativas propias de la JEP que, en el caso de los miembros de la fuerza pública, se impone al momento de aceptar su sometimiento, conceder alguno de los beneficios del Sistema, o para continuar con el trámite correspondiente ante la JEP habiéndose verificado que se concedió a su favor uno de ellos en sede de justicia ordinaria, pues:

(…) no puede haber un beneficio producto del AFP que esté desligado de forma absoluta de la realización de los derechos de las víctimas24.

30. En este orden de ideas, la JEP no es un órgano encargado de administrar beneficios penales, pues si bien estos se encuentran estipulados en mandatos constitucionales y legales que regulan su actuar 25, los mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes de la JEP, en tanto:

El componente de justicia del Sistema, en términos de ingresos, salidas y productos, opera con base en un código de condicionalidad, dado que el fin perseguido es que un estado, situación o decisión se vuelva definitivo, solo si se

23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1. 24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 607 de 2020. Párrafo No. 34. 25 A saber: Ley 1820 de 2016, Ley 1957 de 2019 y Decreto Ley 706 de 2017.11

E X P E D I E N T E: 1501662 -11 . 2 02 3 . 0 . 00 . 0 00 0 1 asegura verdad plena, reparación efectiva y no repetición a las víctimas conforme a sus parámetros de funcionamiento y de validez interna. Esto se infiere de todas y cada una de las fuentes del derecho de la transición26.

31. Pues bien, en el marco del asunto objeto de estudio, se tiene que el SLP (R) Edier Alfonso Aroca Yara, presentó por escrito a través del radicado 202401099027 del 03 de diciembre de 2024, su propuesta inicial de régimen de condicionalidad, así como su relato sobre los hechos por los que se encuentra sometido ante la JEP.

32. De esta forma, y toda vez que este asunto continuará su trámite hacia la resolución definitiva de la situación jurídica, para lo cual se debía tener en cuenta la normatividad y jurisprudencia pertinentes 27, considera el Despacho que es momento de dar inicio a la etapa dialógica y de verificación de dicha propuesta, a efectos de que esta pueda ser perfeccionada, y además contrastada y debatida por el delegado Ministerio Público y la representación de las víctimas, a la luz de los relatos que sobre estos mismos hechos se han presentado por otros comparecientes a cargo de la Subsala, varios de los cuales fueron cobijados con el beneficio definitivo de renuncia a la persecución penal28.

33. Para ello, se ordenará correr traslado del escrito antes mencionado a las partes e intervinientes especiales , a efectos de que, en un término prudencial que el Despacho estima no debe superar los diez (10) días hábiles contados a partir de

e intervinientes especiales , a efectos de que, en un término prudencial que el Despacho estima no debe superar los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión , se pronuncie n sobre el contenido del mismo y hagan las observaciones que considere n pertinentes, luego de lo cual estas serán trasladadas al compareciente y su apoderado judicial para lo de su competencia, activando así la ruta procesal dispuesta por el ordenamiento transicional para progresiva y incrementalmente lograr “(…) la armonización y sanación individual, colectiva y territorial, y (…) la construcción de acuerdos (…)”29.

6. Otras disposiciones

34. Como quiera que el compareciente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, la notificación de esta resolución al señor Edier Alfonso Aroca Yara se

26 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Auto TP-SA 019, numeral 9.5 27 Ibidem. Párrafo 33, Pie de página. 28 A saber: i) SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya; ii) SP (R) Paulo Antonio Reinosa Usma; y iii) SLP (R) Henry Albeiro Barragán Rozo. Resolución Definitiva de Situación Jurídica SDSJ – RPP No. 3902 de 2024. 29 Artículo 27 de la Ley 1922 de 2018.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P ( R ) E D I E R A L F O N S O A R O C A Y A R A

S L P ( R ) E D I E R A L F O N S O A R O C A Y A R A

12 realizará tanto de forma personal, como por correo electrónico, a través de los canale

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