JEP - Resolución SDSJ 2324 21 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2324 21 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2324 Bogotá D.C., 21 de julio de 2025.
NOMBRE CÉDULA EXPEDIENTE LEGALI
Guillermo Felipe Barros Obredor 84005868 9001155-10.2019.0.00.0001
ASUNTO
Procede este despacho de la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el reconocimiento de personería jurídica a la abogada María Paula Villarreal Villamil, como apoderada del señor Guillermo Felipe Barros Obrador, perteneciente al Batallón de Contraguerrilla Nro. 64 “Prócer Antonio Villavicencio”.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsana Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la
1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024.Página 2 de 6
COMPARECIENTE : GUILLERMO FELIPE BARROS OBREDOR
1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024.Página 2 de 6
COMPARECIENTE : GUILLERMO FELIPE BARROS OBREDOR EXPEDIENTE SAJ : 9001155 -10.2019.0.00.0001
Ruta No Sancionatoria (en adelante SUB3 NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.
2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
3. Adicionalmente, mediante la Resolución 263 del 24 de enero de 2024 2, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la
siguiente división interna:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina con oce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá,
de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés3.
4. El día 29 de mayo de 2025 se recibió solicitud de reconocimiento de personería jurídica por parte de la abogada María Paula Villarreal Villamil,
2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 3 de 6
-AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 3 de 6
C OMPARECIENTE : G UILLERMO F ELIPE B ARROS OBREDOR E XPEDIENTE SAJ : 9001155 - 10.2019.0.00.0001
identificada con cedula de ciudadanía Nº 1.144.082.550 de Cali y portadora de la Tarjeta Profesional Nº 334.564 del Consejo Superior de la Judicatura para representar al señor Guillermo Felipe Barros Obredor identificado con Cédula de Ciudadanía No. 84005868 al interior del proceso SAJ No. 900115510.2019.0.00.0001.
CONSIDERACIONES
I. Sobre la representación judicial
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el SAAD o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. Por este motivo, en este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
6. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido
de 2004”.
6. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que “[e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.
7. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.
Caso concreto
8. Revisado el expediente SAJ 9002792-93.2019.0.00.0001 a folios 1200 a 1215 se observa un poder firmado tanto por el compareciente Guillermo FelipePágina 4 de 6
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Barros Obredor como por la defensora a Dra. María Paula Villarreal Villamil, documento que cuenta con presentación especial ante la notaría única de Melgar, Tolima por parte del poderdante el día 23 de abril de 2025, por lo que, como quiera que se trata de una defensa de confianza, entonces, se cumple con el requisito requerido por la Ley para conceder personería jurídica a la abogada Villarreal Villamil.
9. Con todo, en aras de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias:
abogada Villarreal Villamil.
9. Con todo, en aras de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias:
- Que la apoderada demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder; - Que se logre verificar su calidad de abogada (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitad a para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.
10. En tal sentido, se verificó la vigencia de la tarjeta profesional 4 de la abogada María Paula Villarreal Villamil, y que esta profesional no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes registradas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5, por lo que está acreditada su idoneidad y de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica
del compareciente Guillermo Felipe Barros Obrador.
11. En vista de lo anterior, el despacho le reconocerá personería jurídica a la abogada María Paula Villarreal Villamil para representar los intereses del señor Guillermo Felipe Barros Obrador ante la JEP.
4 Certificado de Vigencia de Tarjeta Profesional número No. 984576 del 21 de julio de 2025, de la tarjeta profesional No. 334564. 5 Certificado de Sanciones Vigentes para Abogados 20250721-1501913 del 21 de julio de 2025.Página 5 de 6
tarjeta profesional No. 334564. 5 Certificado de Sanciones Vigentes para Abogados 20250721-1501913 del 21 de julio de 2025.Página 5 de 6
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12. Consecuentemente, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar usuario y clave de acceso a la abogada María Paula Villarreal Villamil al expediente SAJ . 9001155-10.2019.0.00.0001 y se incorpore la presente decisión al mismo expediente SAJ.
13. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada María Paula
Villarreal Villamil, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.082.550 de Cali (V) y portadora de la tarjeta profesional No. 334.564 del Consejo Superior de la Judicatura para representar al señor Guillermo Felipe Barros Obredor identificado con Cédula de Ciudadanía No. 84005868 al interior del proceso SAJ No. 9001155-10.2019.0.00.0001
En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 84005868 al interior del proceso SAJ No. 9001155-10.2019.0.00.0001
En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que les notifique esta decisión y que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, le asigne un usuario y una contraseña que le permita consultar el expediente SAJ No. 9001155-10.2019.0.00.0001
SEGUNDO: INCORPORAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la presente resolución al expediente SAJ 9001155-10.2019.0.00.0001
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano dePágina 6 de 6
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Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz6.
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz6.
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
6 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción
en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.