JEP - Resolución SDSJ 2325 28 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2325 28 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JULIAN ÁLVAREZ GUERRERO Y OTROS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 28 de junio de 2022
Número de Expediente ORFEO: 0000156-11.2022.0.00.0001
Compareciente: Julián Álvarez Guerrero
C.C. No. 7.254.578
Yefferson Durango Álvarez
C.C. No. 14.704.291
Oscar Palacios Arboleda
C.C. No. 12.020.813
Juan Camilo Granada Arboleda
C.C. No. 98.715.377
Ismael Díaz Zabala
C.C. No. 88.268.939
Situación Jurídica: En libertad Fecha de reparto: 17 de junio de 2022
Resolución SDSJ No. 2325 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste frente al proceso disciplinario IUS 2009-73394 y IUC 2011-653-109436 adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en contra de los señores Gerson Castillo Galvis, identificado con C.C.
No. 88.311.279, Julián Álvarez Guerrero identificado con C.C. No. 7.254.578, Yefferson Durango Álvarez identificado con C.C. No. 14.704.291, Oscar Palacios
Arboleda identificado con C.C. No. 12.020.813, Juan Camilo Granada Arboleda identificado con C.C. No. 98.715.377 y Ismael Díaz Zabala identificado con C.C. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JULIAN ÁLVAREZ GUERRERO Y OTROS.
No. 98.764.799 en calidad de agente de Estado miembros de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional.
II. HECHOS
2. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso IUS 2009-73394 y IUC 2011-653-109436, fueron relacionados de la siguiente forma: Se concretan en la muerte del señor Alirio Alfonso Velásquez Cárdenas, persona al parecer protegida por el Derecho Internacional Humanitario, ocurrida el 28 de noviembre de 2005, en el Barrio París, del municipio de Bello (Antioquia), quien fue presentado como guerrillero, dado de baja en combate por militares del Batallón General Pedro Justo Berrío del Ejército
Nacional.1
II. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los radicados IUS 2009-73394 y IUC 2011-653-109436, concluida la etapa de investigación ese despacho mediante decisión del 26 de septiembre de 2019 previo recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria 1957 de 2019 resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
4. El 17 de junio de 2022 de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela TPSA-245/2021, se repartió a este Despacho el asunto IUS 2009-73394 y IUC 2011653-109436 adelantado en contra de los señores Gerson Castillo Galvis, Julián Álvarez Guerrero, Yefferson Durango Álvarez, Oscar Palacios Arboleda, Juan Camilo Granada Arboleda y Ismael Díaz Zabala remitido a la JEP por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá
D.C. 1 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, proceso IUS 2009-73394 y IUC 2011653-109436, Decisión del 26 de septiembre de 2019, Pág. 1. 2
5. El Despacho ha conocido previamente el trámite de sometimiento de los señores Gersón Castillo Galvis y Julián Álvarez Guerrero. Mediante resolución 902 del 26 de febrero de 2021 el Despacho decretó la preclusión del procedimiento adelantado frente al señor Castillo Galvis por muerte. Además, en lo que respecta al señor Álvarez Guerrero mediante resolución 3283 del 27 de agosto de 2020 se continuó su sometimiento por los procesos penales radicados Nos. 2014-00021, 2009-0102-00, 2014-00001 y 2013-00393 a cargo del del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de la
actuación penal 2014-00001 se conocieron los mismos hechos que hoy se estudian.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
6. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste,
aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIAN ÁLVAREZ GUERRERO Y OTROS. de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
7. Se procederá hacer el estudio de competencia al proceso adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá
D.C. bajo los radicados IUS 2009-73394 y IUC 2011-653-109436 únicamente frente a los señores Julián Álvarez Guerrero, Yefferson Durango Álvarez, Oscar Palacios Arboleda, Juan Camilo Granada Arboleda y Ismael Díaz Zabala, habida consideración que ya fue decretada la preclusión del trámite de sometimiento adelantado frente al señor Gerson Castillo Galvis.
2. Competencia
8. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
9. Se realizará el estudio de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso IUS 2009-73394 y IUC 2011-653-109436 que fuera conocido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de
Bogotá D.C, adelantado en contra de los señores Julián Álvarez Guerrero, Yefferson Durango Álvarez, Oscar Palacios Arboleda, Juan Camilo Granada Arboleda y Ismael Díaz Zabala, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
10. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 4 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
11. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como
agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
12. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
14. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
15. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la
Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIAN ÁLVAREZ GUERRERO Y OTROS. el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5. Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
16. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra de los señores Julián Álvarez Guerrero, Yefferson Durango Álvarez, Oscar Palacios Arboleda, Juan Camilo Granada Arboleda y Ismael Díaz Zabala, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.
17. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
18. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la Procuraduría, se tiene conocimiento que ocurrieron el 28 de noviembre de 2005,
esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por
delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.
20. En el caso objeto de análisis se tiene que el Cabo Tercero Julián Álvarez
Guerrero y los Soldados Regulares Yefferson Durango Álvarez, Oscar Palacios Arboleda, Juan Camilo Granada Arboleda y Ismael Díaz Zabala, eran integrantes del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío” adscrito a la Cuarta Brigada de la Séptima división del Ejército Nacional, contándose dentro del expediente con la orden de operaciones donde los relacionan como integrantes del pelotón que hizo parte de la maniobra militar realizada13. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
21. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o
8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 1313 Expediente Legali 0000156-11.2022.0.00.0001, Folio 21-33. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIAN ÁLVAREZ GUERRERO Y OTROS. en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
22. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
23. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado
haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. 8
24. Es de resaltar que los acontecimientos que se estudiaban dentro de la investigación disciplinaria en contra de los señores Julián Álvarez Guerrero, Yefferson Durango Álvarez, Oscar Palacios Arboleda, Juan Camilo Granada Arboleda y Ismael Díaz Zabala relacionado con el homicidio del civil Alirio Alfonso Velásquez Cárdenas, podría seguir patrones y tener elementos comunes, en cuanto que la víctima se presentó como baja en combate, cuando se trataba de un habitante de la región que posteriormente fue presentado como miembro de un grupo guerrillero. El informe presentado dentro de la misión táctica “NAVIDAD”, señaló: […]Deacuerdo (sic) a la misión táctica “NAVIDAD” operación “ELITE” se inició desplazamiento motorizado a las 22:00, tomando como eje de avance la vía de occidente que conduce al barrio parís (sic) en el municipio de medellin (sic), con el fin de dar cumplimiento a la operación de registro y control militar de área ante la alerta de presencia de grupos armados al
margen de la ley que mantienen su accionar en este sector, realizando el desplazamiento en 02 vehículos, ya en el sector de los hechos, realizando la misión con todas las medidas tacticas (sic) de control sin hacer abuso de autoridad ante la poblacion (sic) civil, cuando por parte de civiles se nos da la información de que días anteriores en el cerro de la torre habían oido (sic) disparos y como comandante de la patrulla deje (sic) organizada un personal de seguridad y un grupo que realizara el reconocimiento a mi mando…cuando fuimos sorprendidos por disparos no muy lejanos de nuestras posiciones, así que continuamos con el desplazamiento y el sv (sic) Ramos me informa de que visualiso (sic) el lugar donde provenían los disparos y le ordene (sic) que continuara el registro, mientras el C3 Y YO envolvíamos, cuando nueva mente (sic) fuimos obstigados (sic) al parecer por tres armas de fuego así que le dimos aviso de que éramos TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL y al ver de que afectaban nuestra integridad física abrimos fuego hacia la parte del cerro durando el combate aproximadamente de 8 a 10 minutos, después mandé alto al fuego por medio de los radios de comunicación…empezamos a realizar un registro dando muy poco silueta y buscando cubierta y protección encontrando a 01 un (sic) bandido dado de baja […]14
25. De ese modo, se puede colegir, que la actuación adelantada por los uniformados requirió poner en práctica de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, la realización de un acuerdo previo junto con una división de trabajo, además del uso de sus armas de dotación, los cuales sirvieron de
14 Batallón de Infantería No. 32 “Pedro Justo Berrio”, Informe de operaciones del 29 de noviembre de 2005. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIAN ÁLVAREZ GUERRERO Y OTROS. herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien fue presentada como baja en combate.
26. Los anteriores hechos, permiten inferir que podrían determinarse como posibles ejecuciones extrajudiciales que se dieron dentro de un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones15 y denominadas como ejecuciones extrajudiciales.
27. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la
Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros 15 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 10 de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos
de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]16.
28. Así las cosas, tal como lo reseñó la Procuraduría al momento de suspender la actuación y remitirla a esta Jurisdicción, se encuentran cumplidos los factores de competencia personal, temporal y material en los hechos erogados a los
señores Julián Álvarez Guerrero, Yefferson Durango Álvarez, Oscar Palacios Arboleda, Juan Camilo Granada Arboleda y Ismael Díaz Zabala. En consecuencia, se debe aceptar su sometimiento, por el proceso disciplinario IUS 2009-73394 y IUC 2011-653-109436 en su momento conocido por Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
29. Ahora bien, correspondería hacer el análisis del status libertatis de los
señores Julián Álvarez Guerrero, Yefferson Durango Álvarez, Oscar Palacios
Arboleda, Juan Camilo Granada Arboleda y Ismael Díaz Zabala, sin embargo, el procedimiento disciplinario no dispone la limitación de la libertad.
30. De ese modo, frente a los señores Yefferson Durango Álvarez, Oscar Palacios Arboleda, Juan Camilo Granada Arboleda y Ismael Díaz Zabala se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo 16 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006.
Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIAN ÁLVAREZ GUERRERO Y OTROS. de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional. Parámetros que fueron dados a conocer al señor Julián
Álvarez Guerrero al momento de continuar su sometimiento mediante resolución 3283 del 27 de agosto de 2020 y que fueron atendidos mediante radicado 202101029081. - Sobre el Régimen de condicionalidad
31. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201717, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
32. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
33. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos
están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los 17 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12 pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
34. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias
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