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JEP - Resolución SDSJ 2326 28 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 2326 28 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS RUBÉN MONTES URIBE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 28 de junio de 2022

Número SAJ: 0002037-91.2020.0.00.0001

Compareciente: Luis Rubén Montes Uribe

C.C No. 1.062.905.234

Situación Jurídica: En Libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 08 de octubre de 2020

Resolución SDSJ No. 2326 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en el asunto del señor Luis Rubén Montes Uribe, identificado con C.C.

No. 1.106.772.953 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Soldado Campesino del Ejercito Nacional por la investigación penal con radicado No. 7339 conocida por la Fiscalía 90 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.

2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.

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II. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado No. 7339, fueron relacionados de la siguiente forma: Tienen ocurrencia los mismos el día 15 de febrero del año 2007 en el sitio conocido como ciénaga de PLAYONES DE MOLINA CORREGIMIENTO SIMAÑA municipio de la GLORIA CESAR donde tropas adscritas al batallón especial energético y vial número 3 en desarrollo de la operación MACEDONIA al mando del CAPITAN VILLALOBOS MONTENEGRO FELIX dieron de baja a cuatro civiles.1

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. Investigación que se adelanta por la Fiscalía 90 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga bajo el radicado 7339. El 31 de julio de 2018 ese despacho fiscal resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Manuel Humberto España Flórez, Duflan Coronel Quintero y Luis Rubén Montes Uribe por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.

5. El 11 de julio de 2019 la mencionada fiscalía en aplicación de los dispuesto en el Decreto 706 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 otorgó en favor del señor Luis Rubén Montes Uribe el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la prohibición de salir de país, librando boleta de libertad, ordenando la suscripción de acta de

compromiso y la suspensión de la orden de captura emitida en su contra. Decisión que fue recurrida en apelación por el Agente del Ministerio Publico.

6. Mediante decisión del 21 de abril de 2022 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga (Santander) declaró la nulidad por falta de competencia de la resolución del 11 de julio de 2019 en cuanto a la concesión sustitución de la medida de aseguramiento; no obstante, mantuvo la orden que suspendió la orden de captura dispuesta a favor del señor Montes Uribe, en 1 Fiscalía 90 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga – Santander radicado 7339, resolución por la cual se define situación jurídica, folio 1.

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EXPEDIENTE: 0002037-91.2020.0.00.0001 atención de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz y la prohibición de imponer medidas restrictivas de la libertad.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

7. Al expediente se allegó una serie de documentos concernientes al señor Luís Rubén Montes Uribe entre ellos copia de boleta de libertad emitida por la Fiscalía 90 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga, certificado de libertad suscrito por el asesor jurídico y el director del CPAMS EJUPA y el acta de compromiso y buen trato suscrita por el antes mencionado.

8. El 23 de febrero de 2021 mediante resolución No. 00739 el Despacho asumió el conocimiento de la actuación y requirió al peticionario, a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Fiscalía

de conocimiento, allegar información y documentación que permita definir la competencia de la Jurisdicción.

9. A través de escrito con radicado No. 202101013384, la Fiscalía 90

Especializada DECVDH con sede en Bucaramanga (Santander) informó que contra el señor Luís Rubén Montes Uribe se adelanta la investigación penal No. 7339 por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2007 en el corregimiento de Molina, Caño de las Piñas, Ciénaga de Morales de la Gloria – Cesar en donde resultaron muertas 4 personas, actuación que se encuentra en etapa sumarial ordenando el cierre de la investigación mediante decisión del 4 de junio de 2019.

10. En resolución No. 1607 del 16 de mayo de 2022 el Despacho procedió a requerir nuevamente a la Fiscalía 90 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y al solicitante, la presentación de piezas procesales que permita establecer la competencia prevalente de la JEP.

11. Por radicado JEP No. 202201033425 del 26 de mayo de 2022 la Fiscalía 90 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga, allegó copia de las piezas procesales de la investigación 7339 adelantada entre otros, frente al señor Luis Rubén Montes Uribe.

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación

y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

13. Se debe señalar que el señor Luis Rubén Montes Uribe se encuentra investigado dentro del radicado No. 7339 conocido por la Fiscalía 90 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga. De esa forma, se procederá en esta decisión a verificar el sometimiento frente a la mencionada actuación penal.

2. Competencia 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes

del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

EXPEDIENTE: 0002037-91.2020.0.00.0001

14. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

15. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la solicitud de sometimiento del señor Luis Rubén Montes Uribe, para lo cual se

recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

17. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

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18. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo

anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

22. De esa manera, el factor temporal establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1

5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 6

EXPEDIENTE: 0002037-91.2020.0.00.0001 de diciembre de 20167. En cuanto al factor personal está relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

23. El factor material refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos

perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 9

24. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto 7 El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016 8 C-007 de 2018 numeral 544 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. (Subrayas fuera del texto original).

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25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra

acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 15 de febrero de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

26. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como Soldado Campesino del Ejército Nacional

adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 3 tal y como fue reseñado en la resolución que definió situación jurídica. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

27. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

29. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

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EXPEDIENTE: 0002037-91.2020.0.00.0001 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.

30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le

sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.12

32. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno13, 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.

12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS RUBÉN MONTES URIBE encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

33. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió su situación jurídica permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentadas como bajas en combate. Sobre

ello se señaló:

“Es claro para el despacho que MANUEL HUMBERTO ESPAÑA FLOREZ cedula [sic] 1.065.563.592 de Valledupar, DUFLAN CORONEL QUINTERO cedula [sic] 1.066.083.030 de Paulitas Cesar, y LUIS RUBEN MONTES URIBE, Cedula [sic] 1.062.905.234 de PELAYA CESAR [sic] hacían parte del engranaje de la empresa criminal, que lideraba el Capitán Villalobos comandante del pelotón quien ejecuto a los civiles SANDRO AISLANT LEONES, MELKIN EUGENIO MEZA BORJA, JORGE ALBEIRO URIBE GÓMEZ y CARLOS JULIO MARTÍNEZ, había un acuerdo de voluntades para ejecutar a estos civiles, que efectivamente existió división de trabajo y que existió una solidaridad de cuerpo entre los allí presentes, que todos sabían lo que allí ocurrió y prefirieron callar la verdad”. “En este caso, no existe ningún elemento de prueba que conduzca a señalar que lo procesados, fueron ajenos a la empresa criminal; antes por el contrario, fueron artífices de mentiras y evasivas para eludir su compromiso penal, lo que se constituye en graves indicios de su responsabilidad, Y [sic] deben responder como COAUTORES […] la pruebas [sic] recaudada desvirtúa lo por ellos manifestado […] es decir existió una clara intención de los procesados de acabar con las vidas de SANDRO AISLANT LEONES, MELKIN EUGENIO MEZA BORJA, JORGE ALBEIRO URIBE GÓMEZ y CARLOS JULIO MARTÍNEZ con el fin de presentarlo con un positivo, existió acuerdo previo todos sabían lo

que allí sucedió.” 10

EXPEDIENTE: 0002037-91.2020.0.00.0001 “[…] Queda demostrado que no existió combate alguno que se trató de un FALSO POSITIVO del ejército [sic] nacional. [sic]”14

34. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

35. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Luis Rubén Montes Uribe, por la investigación pena 7339, adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida por la Fiscalía 90 adscrita a la

Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga.

36. Ahora bien, como quiera que el señor Luis Rubén Montes Uribe no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones

para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.15 (Subrayas fuera del texto original).

37. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema. 14 Resolución de fecha 31 de julio de 2018, proferida por la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Luis Rubén Montes Uribe y otros. Fl. 13 y 16 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.

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38. El contenido de la presente decisión será comunicado a las autoridades judiciales que conocieron el asunto.

Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

39. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

40. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha

señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.16

41. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Luis Rubén Montes Uribe en este momento goza de libertad, toda vez que la Fiscalía 90 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga mediante decisión del 11 de julio de 2019 le concedió de acuerdo con lo establecido en el Decreto 706 de 2017 la sustitución de la medida de aseguramiento, ordenando su libertad y suspendiendo la orden de captura emitida en su contra dentro del radicado 7339. Libertad que hasta el momento se mantiene, pues pese a que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga (Santander) declaró la nulidad de la mencionada actuación mantuvo la suspensión de la orden de captura en atención a la competencia prevalente de la JEP y la prohibición de emitir decisiones que limiten la libertad de los comparecientes miembros de la fuerza pública.

42. En razón a lo anterior, considera el Despacho que no es necesario conceder nuevamente en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 16 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

12

EXPEDIENTE: 0002037-91.2020.0.00.0001 706 de 2017, pues resulta evidente que, en este caso, los presupuestos legales establecidos para la concesión de tales beneficios no están dados al verificarse que se trata de un compareciente que se encuentra en libertad.

43. En este sentido, y en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno17 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella18, el beneficio transitorio concedido en sede de justicia ordinaria al Luis Rubén Montes Uribe debe mantenerse, como quiera debe continuar su trámite ante esta Jurisdicción Especial.

44. La anterior determinación, guarda apego a lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 962 de 2021, pues el status libertatis de quienes comparecen a la JEP, y siempre que su actuación ante la justicia ordinaria comporte aún un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales19, se pretende salvaguardar: (…) con el otorgamiento de los beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), para materializar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de forma forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP.20

45. De esta forma, al estar en el presente asunto ante un beneficio transicional, no procede conceder nuevamente a su favor una prerrogativa de aquellas

consagradas dentro de esta Jurisdicción Especial como mecanismos de liberación de naturaleza transicional, sino mantener aquel que fue reconocido en sede de justicia ordinaria21, pues bien, como lo ha expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción: la privación de la libertad es la excepción22. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 18 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 962 de 2021. Párrafo No. 17. 20 Ibidem 21 “En consecuencia, la SDSJ no ha debido pronunciarse sobre la libertad provisional de carácter ordinario, sino resolver aquello que verdaderamente era de su competencia, vale decir, sobre la procedencia de beneficios transicionales transitorios (…). Ibidem. Párrafo No. 18. 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 13

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS RUBÉN MONTES URIBE Sobre el Régimen de condicionalidad

46. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional p

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