JEP - Resolución SDSJ 2328 21 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2328 21 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE LA RUTA NO SANCIONATORIA
PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA
Bogotá D.C., 21 de julio de 2025
Resolución SDSJ No. 2328
I. ASUNTO
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial Antioquia1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del señor Álvaro Camargo Camargo por su participación en los homicidios de los señores Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila ocurridos el 14 de febrero de 2007 , en la vereda Monteverde, corregimiento Guaimaro de Sahagún (Córdoba) cuando el compareciente se encontraba adscrito a la Unidad de Inteligencia del GAULA Córdoba del Ejército Nacional.
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “ Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “ Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”.
Número de Expediente SAJ: 9002249-90.2019.0.00.0001
Compareciente: Álvaro Camargo Camargo
C.C. 74.324.074
Víctimas directas: Juan Carlos Maestre Dávila y Juan
Diego Vergara de Ávila2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Por estos mismos hechos se aceptó el sometimiento de los señores Fernando Israel Arias Fabián (Resolución SDSJ No. 3368 del 10 de octubre de 2023), Edwin Darío Polo Granados (Resolución 1374 de l 24 de marzo de 2021) , Benito Ramón Moreno Díaz (Resolución 5406 de l 17 de noviembre de 2021) , Luis Felipe Pastrana Bravo (Resolución 302 del 31 de enero de 2023) y Jesús Alberto Riascos Riascos (Resolución 2038 del 27 de junio de 2025).
Sea del caso indicar que dentro de la información que cuenta el Despacho, no se encuentra vinculado el señor Camargo Camargo a ninguna investigación por los sucesos referenciados. Sin embargo, en diligencia de versión voluntaria del 11 de julio de 2023 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
encuentra vinculado el señor Camargo Camargo a ninguna investigación por los sucesos referenciados. Sin embargo, en diligencia de versión voluntaria del 11 de julio de 2023 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , dio cuenta de su participación en estos hechos cuando fungía como Jefe de la Unidad de Inteligencia del GAULA Córdoba del Ejército Nacional.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del sumario con radicado No. 6820 (110016066064200700068204127) de conocimiento de la Fiscalía 6 ECVDH de Bogotá , en resolución de acusación del 30 de septiembre de 2013, se
relacionaron así:
Tuvieron ocurrencia la primera quincena del mes de febrero de dos mil siete (2207), cuando BARRY BECERRA VILLALBA y ROBINSON MANUEL RUIZ BLANCO, el primero antiguo integrante del “paramilitarismo”, hicieron presencia en el barrio Montes de la ciudad de Bar ranquilla, lugar en el que contactaron a: JAN ALEXANDER PALMA MARTÍNEZ, JHONSNIN DARÍO HERNÁNDEZ ORTIZ, HUMBERTO ALONSO MÁRQUEZ, JUAN CARLOS MAESTRE DÁVILA y JUAN DIEGO VERGARA DE ÁVILA, entre otros, y les prometieron trabajo en algunas fincas del departam ento de Córdoba, por el que devengarían el salario de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales.
JAN ALEXANDER PALMA MARTÍNEZ y JHONSNIN DARÍO HERNÁNDEZ ORTIZ, viajaron de la ciudad de Barranquilla el 2 de febrero de 2007 y fueron
JAN ALEXANDER PALMA MARTÍNEZ y JHONSNIN DARÍO HERNÁNDEZ ORTIZ, viajaron de la ciudad de Barranquilla el 2 de febrero de 2007 y fueron reportados muertos en la misma fecha, en el corregimiento Mulas del municipio de Caimito, Sucre, dentro de la Misión Tácti ca Támesis 3, por una patrulla del GAULA – Córdoba de la cual hacían parte FERNEY ABTONIO OSORNO
ÁLVAREZ, OBER JOSÉ MADRID VÁSQUEZ y EDWIN DARÍO POLO
GRANADOS.3
Por su parte, HUMBERTO ALONSO MÁRQUEZ, JUAN CARLOS MAESTRE DÁVILA y JUAN DIEGO VERGARA DE ÁVILA, salieron de la ciudad indicada el 12 de febrero de igual año, con destino a la ciudad de Montería. Aconteciendo que HUMBERTO ALONSO MÁRQUEZ apareció muerto vio lentamente a las 22:30 horas del mismo 12 de febrero de 2007, en la finca la Esmeralda, corregimiento Rodania, municipio de Sahagún, Córdoba, presuntamente en enfrentamiento con una patrulla del GAULA – Córdoba de la que hacían (sic) parte ÓSCAR ANTONIO FE RRARO CURA, con ocasión de la Misión Táctica TÁMESIS 5. En tanto JUAN CARLOS MAESTRE DÁVILA y JUAN DIEGO VERGARA DE ÁVILA, se reportaron muertas (sic) violentamente el 14 del mismo mes y año, en la vereda Monteverde, corregimiento Guaimaro, municipio de Sahagún, Sucre (sic), por parte de una patrulla militar comandada por el Teniente
mes y año, en la vereda Monteverde, corregimiento Guaimaro, municipio de Sahagún, Sucre (sic), por parte de una patrulla militar comandada por el Teniente FERNANDO ISRAEL ARIAS FBIÁN e integrada entre otros por BENITO
RAMÓN MORENO DÍAZ, LUIS FELIPE PASTRANA BRAVO, EDWIN DARÍO
POLO GRANADOS.
III. ANTECEDENTES
2. A través de la Resolución SDSJ 03 del 05 de enero 2021 , un despacho de esta Sala resolvió asumir el asunto del señor Álvaro Camargo Camargo. Aceptó por competencia prevalente de la JE P el proceso penal con radicado No. 2300160000003-2008-0424 por los homicidios de los señores Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza, tramitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito . D ispuso el decreto de pruebas para conocer los procesos e investigaciones seguidos en su contra, entre otras disposiciones.
3. Por esos mismos hechos, es decir por el homicidio de los señores Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza, a través de la Resolución SDSJ No. 329 del 31 de enero de 2022 se resolvió aceptar el sometimiento por el proceso administrativo de acción de repetición bajo radicado 110013343062-2016-00118 a cargo del Juzgado 62 Administrativo del Circuito -Sección Tercera - de Bogotá
D.C., que se surte en contra del señor Álvaro Camargo Camargo.
4. A su vez, el 11 de julio de 2025, el señor Álvaro Camargo Camargo rindió
D.C., que se surte en contra del señor Álvaro Camargo Camargo.
4. A su vez, el 11 de julio de 2025, el señor Álvaro Camargo Camargo rindió diligencia de versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas . En dicha oportunidad relató y reconoció su responsabilidad en la Misión Táctica Támesis 7, realizada el 14 de febrero de 2007 cuando tropas del Gaula Militar Córdoba,4
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reportaron la baja de dos personas quienes posteriormente fueron identificados como Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Precisiones iniciales
3. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
4. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades 4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria,
efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentre n investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
5. Emerge claro que la situación transicional de cada compareciente demanda impulsos procesales particulares, pero como fue referenciado, se analizará lo correspondiente a los hechos anunciados, por lo que la presente decisión se encargará de desatar la compet encia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento del compareciente Álvaro Camargo Camargo.
2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “ Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/20175
Competencia
6. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
7. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
8. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el
objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultá neo, equitativo y diferencial.
9. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
10. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de6
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fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
11. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
12. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los
paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
12. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
13. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:
5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de
un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatient es a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro7
14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final 8. (Subrayas fuera del texto original).
15. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia9, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho10, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
16. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11
son:
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique
específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que per mite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”8
proceso, lo que per mite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”8
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18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 12, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta
Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13.
21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción
12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.9
ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Caso en concreto
22. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de la JEP 14, pero confrontándolos a lo probado dentro de los distintos procesos objeto de esta decisión. No obstante, y conforme se advirtió, el asunto sobre el que recae esta decisión ha sido objeto de pronunciamientos previos en las resoluciones
de la JEP 14, pero confrontándolos a lo probado dentro de los distintos procesos objeto de esta decisión. No obstante, y conforme se advirtió, el asunto sobre el que recae esta decisión ha sido objeto de pronunciamientos previos en las resoluciones SDSJ No. 1374 del 24 de marzo de 2021, SDSJ 5406 del 17 de noviembre de 2021, SDSJ No. 302 del 31 de enero de 2023 , SDSJ No. 3368 del 10 de octubre de 2023 y SDSJ No. 2038 del 27 de junio de 2025 , por parte de la Sala, decantando así la competencia material y temporal de la JEP para conocer, sobre otros miembros de la fuerza pública que también participaron en los hechos.
23. En cuanto al factor personal, es claro que los asesinatos de los señores Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila ocurrieron el 14 de febrero de 2007 , en la vereda Monteverde, del corregimiento Guaimaro de Sahagún (Córdoba) cuando el señor Álvaro Camargo Camarg o fungía como oficial en el grado de Capitán adscrito GAULA Militar Córdoba del Ejército Nacional. Es decir, ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016, fecha fijada en el Acuerdo de Paz suscrito entre el gobierno nacional y las FARC -EP, que fue refrendada en el Acto Legislativo 01 de 2017 , c umpliendo con ello al mismo tiempo, el factor temporal de competencia.
24. En cuanto a la injerencia en los sucesos del señor Álvaro Camargo Camargo, se tiene que, pese a no haber estado investigado penal o disciplinariamente por estos hechos, y habiendo surgido evidencia de su
24. En cuanto a la injerencia en los sucesos del señor Álvaro Camargo Camargo, se tiene que, pese a no haber estado investigado penal o disciplinariamente por estos hechos, y habiendo surgido evidencia de su participación por cuenta de la manifestación realizada ante la Sala de
14 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.10
y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.10
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Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; en la que narró su actuar y participación , en lo referente a la Misión Táctica Támesis 7 de la siguiente manera:
Eh, bueno, como lo he dicho desde el comienzo, básicamente los miembros del GAULA que estábamos en esa época y los que estamos acá respondiendo sabíamos y teníamos pleno conocimiento de lo que iba a suceder. Tanto el sargento Riascos, como el teniente Arias en su momento, ellos sabían lo que iba a suceder porque ya el mayor había designado y había dado las órdenes y había designado los roles en los que debíamos desempeñarnos, cada uno de nosotros, en esas dos misiones que usted está mencionando, que mencion a el expediente doctor.
(…)
En el segundo hecho también menciona el expediente doctor, en donde aparece el teniente Arias, él también sabía lo que iba a hacer, tenía pleno conocimiento, de lo que se iba a realizar. Para esa época todo el GAULA, casi su 100%, estábamos sobre los municipios de Sahagún, sobre San Marcos, sobre la Unión, esa era como el área que el mayor Parga nos había designado, con él en la cabeza. Entonces, estando allí, es cuando una vez pasado los acontecimientos del 12 de
estábamos sobre los municipios de Sahagún, sobre San Marcos, sobre la Unión, esa era como el área que el mayor Parga nos había designado, con él en la cabeza. Entonces, estando allí, es cuando una vez pasado los acontecimientos del 12 de febrero del de la finca de Roania, pues viene la otra orden, designan a Arias para que él sea quien ejecute a esas dos personas.
Entonces Arias es quien lleva a cabo ese hecho, sin embargo, yo como jefe de la unidad de inteligencia, como de segundo enterado lo que iba a suceder, sabía lo que iba a pasar y de hecho tuve conocimiento antes, durante y después de los hechos.
Entonces mi función ahí, en los dos casos, era como prestar un apoyo, como esa era la misión y la orden que me daba el mayor, preste el apoyo, verifique que todo salga bien, este atento que no vayan a “cometer errores”, de dejar alguna evidencia que sea mu y clara, alguna situación que se pudiera presentar y se saliera de control. Mi participación es básicamente eso y pues obviamente, por ser el más antiguo, me dice el mayor haga el informe de patrullaje, haga el informe de los hechos. Yo me siento y trato d e acomodar como la escena del crimen, tratar de acomodar a un hecho real, como dándole viso de legalidad, para poder presentar el informe de una baja ilegitima fuera de combate.
25. Adicionalmente, como se observó tanto en las Resoluciones SDSJ No. 1374 del 24 de marzo de 2021, SDSJ 5406 del 17 de noviembre de 2021, SDSJ No. 302
25. Adicionalmente, como se observó tanto en las Resoluciones SDSJ No. 1374 del 24 de marzo de 2021, SDSJ 5406 del 17 de noviembre de 2021, SDSJ No. 302 del 31 de enero de 2023, SDSJ No. 3368 del 10 de octubre de 2023 y SDSJ No. 203811
del 27 de junio de 2025 , se destacó que los homicidios de Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila fueron perpetrados por miembros del GAULA Córdoba. Sin embargo, como se dijo, por estos hechos no se dio apertura a ninguna investigación en contra de l señor Álvaro Camargo Camargo ; sin perjuicio de ello, en virtud de la información que obra en el expediente y de la versión voluntaria del compareciente; se encuentran acreditados los elementos que definen la competencia de la JEP, para conocer del caso sub examine.
26. Con lo anterior, se encuentra probado prima facie que se cumple con los factores de competencia frente al señor Álvaro Camargo Camargo por los homicidios de Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila; razón por la cual, debe este Despacho aceptar su sometimiento a la JEP.
27. Lo anterior, comoquiera que, los hechos objeto de la presente decisión, se configuran como ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarías y en el marco del DIH, como homicidios en persona protegida, prácticas criminales investigadas por esta jurisdicc ión dentro del macro caso 03 denominado: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado
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