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JEP - Resolución SDSJ 2328 26 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2328 26 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001394-14.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2328 Bogotá, D.C., 26 de julio de 2023.

Expediente: 9001394-14.2019.0.00.0001

Compareciente: CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN

C.C. 71.194.761

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Condenado. Con beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a aceptar el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del soldado profesional retirado – (SLP) CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.194.761, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. ANTECEDENTES

2. El señor compareciente suscribió acta de sometimiento ante la Secretaría

Ejecutiva de la jurisdicción Especial para la Paz No. 303150 del 20 de marzo de 2018. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En la resolución No. 2095 del 17 de mayo de 20192 el despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA

LEÓN.

4. Este despacho reconoció al señor compareciente el beneficio de privación de la libertad en unidad militar mediante la resolución No. 350 del 24 de enero de 20203, en la misma decisión se negó la concesión de revocatoria de la medida de aseguramiento y se le requirió la presentación del compromiso claro, concreto

y programado al compareciente.

5. Mediante el oficio del 14 de febrero de 20204 el Director de Centros de Reclusión Militar Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad EJECO, informó que el señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN continuará con la privación de la libertad en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la

Fuerza Pública CPAMS “EJECO”.

6. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP mediante oficio del 23 de abril de 20205 remitió informe final en donde se indicó que no fue posible establecer contacto con las víctimas indirectas del señor WILMER JÁCOME

VELÁSQUEZ.

7. El 16 de abril de 20206 el apoderado judicial del señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN solicitó al despacho información relacionada con los datos de contacto de las víctimas indirectas que obran dentro del proceso adelantado en contra del señor CORREA LEÓN con el fin de organizar el planteamiento de los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador

TOARS.

8. El 23 de abril de 20207 el señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN en respuesta al requerimiento elevado mediante la resolución No. 350 del 24 de 2 JEP, expediente LEGALi No. 9001394-14.2019.0.00.0001, fl. 25 al 30. 3 Ídem., fl. 205 al 238. 4 Ídem., fl. 264. 5 Ídem., fl. 269 al 294. 6 Ídem., fl. 295.

7 Ídem., fl. 299 al 311. Página 2 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 5 de junio de 20208 el apoderado judicial del señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN solicitó información respecto de los elementos materiales probatorios, evidencia física o pruebas que tenga el despacho en contra del compareciente con el objeto de conocer y preparar la defensa técnica de su representado.

10. El 03 de marzo de 20219 la profesional del derecho María Alejandra Bohórquez Manco identificada con cédula de ciudadanía No. 63.545.894 portadora de la tarjeta profesional No. 163.895 del C.S. de la J. presentó poder conferido por el señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN, el cual cuenta

con pase jurídico del 14 de abril de 2021 de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS “EJECO”.

11. El 26 de mayo de 2021 la referida profesional del derecho solicitó el reconocimiento de personería para actuar dentro del presente proceso y requirió la asignación de usuario y contraseña para acceso al expediente legali No. 9001394-14.2019.0.00.0001.

12. La Secretaria Judicial de la SDSJ mediante el acta de adjudicación No. 391 del 23 de septiembre de 202210 informó que el expediente disciplinario proveniente de la Procuraduría General de la Nación se encuentra digitalizado en el radicado Conti No. 202101021343.

13. El 24 de abril de 202211 la profesional del derecho María Alejandra Bohórquez Manco reiteró su solicitud de reconocimiento de personería para actuar como defensora de confianza del señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN y el acceso al expediente digital del compareciente. 8 Ídem., fl. 329 9 Ídem., fl. 370 y 371. 10 Ídem., fl. 386 y 387. 11 Ídem., fl. 388 al 389.

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14. Mediante escrito del 17 de noviembre de 202212 la abogada Bohórquez Manco remitió video contentivo de ajuste al compromiso claro, concreto y programado del señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN.

15. El 27 de diciembre de 202213 el señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) aportando certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS “EJECO” en donde se indicó que el señor compareciente se encuentra privado de la libertad desde el 23 de enero de 2018 en calidad de sindicado por los delitos de homicidio agravado por cuenta del Juzgado 2 Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander dentro del proceso No. 2018-0126 que en la actualidad conoce la Jurisdicción Especial para la Paz.

16. El 19 de enero de 202314 la profesional del derecho María Alejandra Bohórquez Manco radicó ante este despacho renuncia a la defensa técnica del señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN considerando que ha cesado su vínculo contractual con el Fondo de Defensa técnica del Ministerio de Defensa

Nacional – FONDETEC.

17. El 23 de enero de 202315 se remitió vía correo electrónico certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO mediante la cual se indicó que el señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN en la actualidad se encuentra a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz con fecha de detención del 22 de enero de 2018 y que al 23 de enero de 2023 cuenta con un tiempo total de detención de 5 años, 0 meses, 0 días.

18. Mediante resolución No. 179 del 24 de enero de 202316 este despacho de la SDSJ concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN y lo requirió para que presente su ajuste de su plan de aportes para el cumplimiento de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 12 Ídem., fl. 396 al 397. 13 Ídem., fl. 400 al 407. 14 Ídem., fl. 408 - 409. 15 Ídem., fl. 410 - 411. 16 Ibidem. Fol. 412 al 441.

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19. El 02 de junio de 202317 la profesional del derecho JULIA ADRIANA FIGUEROA CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.494.227, portadora de la Tarjeta Profesional No. 370.685, inscrita en el registro de abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaSAAD mediante Resolución No. 162 del 9 de junio de 2022; integrante de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez - CCALCP, remitió escrito mediante el cual solicitó la acreditación como interviniente especial del señor Alfonso Jácome padre del señor WILMER JÁCOME VELÁSQUEZ quien falleció en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2007 en la vereda de Santa María del municipio de Convención, Norte de Santander. Aunado a lo anterior solicitó acceso al expediente, así como información relacionada con informes y reconocimiento de responsabilidad por parte de otros comparecientes, en este mismo orden requirió la acumulación del presente expediente con el trámite adelantado por el señor Trino Ivan Gembuel Muelas. Con el escrito aportó memorial de sustitución de poder.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE Respecto del radicado No. 54-498-31-04-002-2018-00126-0 del Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Ocaña

20. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y como se indicó en la resolución No. 350 del 24 de enero de 2020 el señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN se encuentra acusado dentro del proceso penal radicado No. 54-498-31-04-002-201800126-0, por el presunto delito de homicidio agravado, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander.

21. Los hechos objeto de investigación se encuentran en el escrito de acusación de la Fiscalía 102 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante “Fiscalía 102 DECVDH”): Ocurrieron el día 16 de octubre de 2007 a eso de las 9:30 horas en la vereda cartagenita [sic] del municipio de Convención (Norte de Santander), cuando tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 95, compañía COYOTE 2 en desarrollo de la misión táctica No. ORION 7 adscrita a la Brigada Móvil No. 15 con sede en la ciudad de Ocaña entró en contacto armado 17 Ibidem. Fol. 477 al 548.

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le y 1000.00.0.9102.41-4931009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001394-14.2019.0.00.0001 con miembros de la organización terrorista compañía “CAPITAN FRANCISCO” ONT – ELN dando como resultado la muerte de uno de sus miembros quien respondía al nombre de WILMER JACOME VELÁSQUEZ. De acuerdo con la información aportada por el comandante de la compañía COYOTE capitán ALEXANDER OBREGÓN HERNÁNDEZ se incautó el siguiente material de guerra: Una lanza granadas hechiza calibre 40mm; pistola Browing serie 60187 calibre 7.65 niquelada […], tres granadas de 40 mm “peladas blancas”, lanza granadas 40 mm casero, un bolso negro, jean azul, billetera con la suma de $92.000 y papeles […]18. En este orden, la tesis de la Fiscalía cobra vigencia ya que ha venido sosteniendo desde la génesis de la presente investigación, que WILMER JACOME VELASQUEZ (sic) fue asesinado vilmente por miembros de la contraguerrilla coyote 2, al mando de ALEXANDER OBREGON (sic) HERNANDEZ (sic), en desarrollo de la misión táctica ORION 7, documento operacional con el cual se pretendió darle apariencia de legalidad a una escena de confrontación armada, que no existió, pues como ya se analizó en acápites anteriores, resulta relevante para esta agencia Fiscal que la víctima haya recibido un solo impacto en su

humanidad y que los comandantes al mando de la operación cabo

tercero GEMBUEL MUELAS TRINO IVAN y ALEXANDER OBREGO

[sic] HERNANDEZ hayan recibido felicitación en su hoja de vida y en la orden semanal No. 44 del Comando del batallón de Contraguerrilla No. 95 para Norte de Santander comprendida para la semana del 20 al 26 de octubre de 2007 en Ocaña […], en razón a los resultados operacionales obtenidos. // De acuerdo a la prueba atrás analizada se concluye que la misma desvertebra en su integridad el contenido de los dichos de los militares involucrados que aparecen sostenido el supuesto combate o enfrentamiento armado, dicha prueba de manera seria y contundente permite demostrar en la investigación los siguientes aspectos; en primer lugar, que WILSON JACOME VELASQUEZ (sic) era un joven oriundo del municipio de Convención en N. S, hijo de la señora [sic] ALFONSO JACOME y NEYES MARGOTH VELASQUEZ NORIEGA, que el día de los hechos salió a trabajar a la finca del señor ALFONSO GARCÍA y fue retenido por tropa del Ejército Nacional al salir de su casa y trasladado hasta la vereda Santa Maria (sic) donde le dieron muerte, fue tildado como terrorista miembros [sic] de la compañía capitán FRANCISCO ONT – ELN presentado como resultado de un combate en el cual se señaló que la tropa fue atacada; por último, le colocaron las armas para hacer ver real el ataque y, que en efectos [sic] pertenecía a ese grupo insurgente al parecer conocido con el alias de CULEBRO19.

18 Fiscalía 102 DECVDH. Resolución del 10 de noviembre de 2017. Radicado No. 8716; en JEP. UIA. Informe de comisión. Radicado No. 20192000319971, (CD, CO 6, p. 136). 19 Ídem., fl. 155 - 156. Página 6 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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protagonizar acciones hostiles contra militares acá involucrados como quisieron afirmarlo desde el mismo momento en que ejecutaron el hecho y posteriormente en los albores de la investigación20.

22. El 22 de mayo de 2018, la Fiscalía 01 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó integralmente la resolución por virtud de la cual la Fiscalía 102 DECVDH calificó el mérito probatorio del sumario en contra, entre otros, del señor CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN21.

Respecto del radicado No. IUS 2012-393156 IUC D-2013-598-558967

23. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos mediante auto del 26 de septiembre de 2019 ordenó remitir la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor SLP. CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN y otros a la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo a la competencia exclusiva y preferente que tiene para conocer de este tipo de conductas. Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria por la infracción al derecho internacional humanitario (DIH) por homicidio en persona protegida son los siguientes: El 16 de octubre de 2007, en inmediaciones de la vereda de Patiecitos del municipio de Convención (Norte de Santander), miembros del Batallón de Contraguerrillas n.° 95 "Teniente Coronel Ricardo Bautista Díaz" del Ejército Nacional ocasionaron la muerte del señor Wilmer Jácome Velásquez, persona aparentemente ajena al conflicto armado.22 20 Ídem., fl. 156 – 157.

21 Ibidem., CD. CO No. 7, pp. 222 - 243.

22 Radicado Conti No. 202101021343 fol. 1 - 8. Página 7 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

24. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

25. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto

armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

26. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

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27. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

28. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de

justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

29. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente (SLP) CÉSAR AUGUSTO CORREA

LEÓN. Orden de análisis

30. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor (SLP) CÉSAR AUGUSTO CORREA LEÓN; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;

(iii) se referirá sobre la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; (iv) De las condiciones de envío del expediente a la Subsala Especial Página 9 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor César Augusto Correa León

31. De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP tiene competencia prevalente respecto de las demás jurisdicciones sobre los delitos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre 2016 que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia a esta Jurisdicción es obligatoria para los miembros de la fuerza pública y los desmovilizados integrantes de las FARC-EP y voluntaria respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP). La Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, mediante la cual declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que: La JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de

miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final las normas constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y que dicha aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado (art. transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).(Subrayado fuera del texto)23.

32. En ese sentido, los integrantes de la fuerza pública, en tanto que comparecientes forzosos, tienen la posibilidad de ingresar a la JEP y gozar de sus beneficios siempre y cuando cumplan ciertas condiciones establecidas para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “[…] La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las 23 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.6.1.

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le y 1000.00.0.9102.41-4931009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001394-14.2019.0.00.0001 prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”24.

33. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.

34. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política25 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”26.

35. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y

mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1093 de 2022, párr. 26 25 Artículo transitorio 1, inciso 5. 26 En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó: […] el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016;

(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas. Página 11 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios28. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y, por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta29, programada30 y clara31, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

37. Así mismo, en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación también ha señalado que el acceso a la JEP es un tratamiento especial que presupone el cumplimiento de requisitos o condiciones desde el inicio del sometimiento a esta Jurisdicción. De este modo, no es suficiente que se acrediten los factores de competencial personal, temporal y material para acceder a la JEP, sino que el deber de aportar a la verdad se constituye en una condición e

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