🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 2330 21 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2330 21 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S

JUR Í D I C AS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2330 Bogotá D.C., 21 de julio de 2025

Comparecientes y/o solicitantes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ Cristian Alberto Paredes Angulo 87.949.373 0002261-29.2020.0.00.0001 Flabio Arnulfo Ortiz España 1.088.589.264 Andrés Felipe Porras Quintero 71.381.918 9001262-88.2018.0.00.0001 Luis Eduardo Bayona Calixto 79.043.594

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por los señores Cristian Alberto Paredes Angulo, identificado con cédula de ciudadanía 87.949.373; Flabio Arnulfo Ortiz España, identificado con cédula de ciudadanía 1.088.589.264; Andrés Felipe Porras Quintero , identificado con cédula de ciudadanía 71.381.918 y Luis Eduardo Bayona Calixto , identificado con c édula de ciudadanía 79.043.594, comparecientes pertenecientes al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de

Eduardo Bayona Calixto , identificado con c édula de ciudadanía 79.043.594, comparecientes pertenecientes al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” del departamento de Nariño, cuyos casos fueron asignados a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (SUB3NSFP).Página 2 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS

ANTECEDENTES

1. Por medio de resolución de acusación del 26 de diciembre de 2016 de la Fiscalía 70 Especializada DH-SIH de la ciudad de Cali, se acusó a los señores Luis Eduardo Bayona Calixtos y Andrés Felipe Porras Quintero como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, decisión que resulto impugnada y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con resoluciones 8-01 y 8-02 del 23 y 28 de febrero de 20171.

2. El 05 y 08 de junio de 2017, los señores SVP Andrés Felipe Porras Quintero con cédula de ciudadanía número 71.381.918 y TC Luis Eduardo Bayona Calixto con c édula de ciudadanía número79.043.594, suscribieron el acta formal de sometimiento número 300908 y 301125, respectivamente.

3. El 26 de julio de 2017, el señor Cristian Alberto Paredes Angulo suscribió

sometimiento número 300908 y 301125, respectivamente.

3. El 26 de julio de 2017, el señor Cristian Alberto Paredes Angulo suscribió el acta de sometimiento con radicación 302018.

4. El 04 de abril de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto resolvió reconocer el beneficio de privación de libertad en unidad militar

(PLUM) al procesado Luis Eduardo Bayona Calixto2.

5. A través de la Resolución 0844 del 16 de julio de 2018 el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña, asumió el estudio de las actuaciones penales seguidas en contra de los señores Luis Eduardo Bayona Calixto y Andrés Felipe

Porras Quintero.

6. Por su parte, el 10 de septiembre de 2018 por medio de la Resolución 1245 la Subsala Segunda de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió no asumir el conocimiento de la libertad por vencimiento de términos formulada el 31 de mayo de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto dado que se trata de una pe tición motivada y sustentada en elementos exclusivos de la jurisdicción ordinaria.

1 Expediente SAJ 9001262-88.2018.0.00.0001, folios 7-11; Expediente Conti 202300014447, anexo, cuaderno 8, tomo 1, folio 151, página 185. 2 Expediente SAJ 9001262-88.2018.0.00.0001, folios 7-11Página 3 de 49

cuaderno 8, tomo 1, folio 151, página 185. 2 Expediente SAJ 9001262-88.2018.0.00.0001, folios 7-11Página 3 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS

7. El 09 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto condenó a los señores Cristian Alberto Paredes Angulo y Flavio Arnulfo Ortiz España por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada

de los señores Víctor Alfonso Peñafiel y Javier Emiro Medrado

8. Con Resolución 6582 del 24 de octubre de 20 19 el despacho de la magistrada Heidy Patricia Baldosea asumió el conocimiento de las diligencias seguidas contra Flavio Arnulfo Ortiz España, y entre otras determinaciones, dispuso documentar el asunto oficiando a los despachos judiciales que tramitaban el plenario.

9. Más tarde, por medio de la Resolución 4357 del 09 de noviembre de 2020 la magistrada citada asumió el conocimiento de las diligencias seguidas en contra del señor Cristian Alberto Paredes Angulo y dispuso tramitar bajo una misma cuerda procesal el asunto del señor Flavio Arnulfo Ortiz España por tratarse de los mismos hechos y el mismo proceso judicial.

10. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García

Cadena.

Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

11. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

12. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división

interna3:

3 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscritoPágina 4 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos

los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño4.

13. Atendiendo ello, con Resolución 528 del 08 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora agrupó y remitió a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión, las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción Especial para la Paz de cuarenta y un (41) comparecientes miembros de la Fuerza Pública, quienes pertenece territorialmente al departamento de Nariño, entre ellos, los

señores Cristian Alberto Paredes Angulo y Flabio Arnulfo Ortiz España.

14. A su vez, m ediante Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Sandra Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes del departamento de Nariño en donde estaban incluidos estos asuntos.

15. Así, con Acta de Reasignación 133 del 26 de noviembre de 2024, la SEJUD de la SDSJ asignó al suscrito el conocimiento del proceso de sometimiento de los

señores Cristian Alberto Paredes Angulo, Flabio Arnulfo Ortiz España, Andrés Felipe Porras Quintero y Luis Eduardo Bayona Calixto.

4 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31

Felipe Porras Quintero y Luis Eduardo Bayona Calixto.

4 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católi co Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abierto s por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucio nes extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada SubsalaPágina 5 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS

CONSIDERACIONES

Competencia y análisis del asunto jurídico

16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de

Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20195.

17. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simult áneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo

Final.

18. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídica se pronunciará respecto a: i) la competencia de la JEP respecto d e los procesos penales radicados 2016-00019 (2016-00122) y 2017-00100-00, ambos procesos relacionados por los hechos ocurridos el 08 de abril de 2006 en la vereda Cruz de Amarillo del Corregimiento de Catambuco del municipio de Pasto (Nariño) ; ii) el régimen de condicionalidad exigible a los señores Cristian Alberto Paredes Angulo , Flabio Arnulfo Ortiz España , Andrés Felipe Porras Quintero y Luis Eduardo Bayona Calixto; iii) el reconocimiento de personería jurídica; y, iv) otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al

Felipe Porras Quintero y Luis Eduardo Bayona Calixto; iii) el reconocimiento de personería jurídica; y, iv) otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al procesos penales

a. Proceso penal 2016-00019 (2016-00122)

5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 6 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS

19. Según lo plasmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en decisión del 11 de diciembre de 2020, mediante la cual remitió las actuaciones del expediente de apelación No. 520013104005-201600122-01 a la Jurisdicción Especial para la Paz, los hechos por los que fueron condenados los señores Cristian Alberto Paredes Angulo y Flavio Arnulfo Ortiz España, en sentencia del 09 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del

Circuito de Pasto, fueron los siguientes6:

(...) se encuentra que el 8 de abril de 2006 tropas del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá en horas de la madrugada se encontraban realizando misión táctica No. 22 denominada “San Gregorio” en la vereda Cruz de Amarillo del Corregimiento de Catambuco del municipio de Pasto (Nariño). En desarrollo de ese operativo dieron de baja en un presunto combate sostenido con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC a los señores Víctor Alfonso

Corregimiento de Catambuco del municipio de Pasto (Nariño). En desarrollo de ese operativo dieron de baja en un presunto combate sostenido con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC a los señores Víctor Alfonso Peñafiel y Javier Emiro Medrano Carcamo, quienes fu eron presentados por el comandante de escuadrón Emiro López Alarcón como guerrilleros de ese grupo, y de quienes dijeron los militares se resistieron a la proclama del Ejército Nacional y abrieron fuego contra las tropas, lo que obligó a los uniformados a repeler el supuesto ataque. No obstante, se afirma que las investigaciones lograron establecer que el aludido combate no ocurrió, que lo que en realidad aconteció fue que los funcionarios castrenses ejecutaron extrajudicialmente a los señalados ciudadanos y que para establecer la coartada pusieron a los cuerpos sin vida armas de fuego para simular el enfrentamiento, porque a quienes dieron de baja pertenecían a la población civil. Entre quienes participaron en dicha tétrica escena la Judicatura manifestó ha ber encontrado a CRISTIAN

ALBERTO PAREDES ANGULO y FABIO ARNULFO ORTIZ ESPAÑA.

b. Proceso penal 2017-00100-00

20. Por estos mismos hechos, por medio de la Resolución Interlocutoria No. 18 proferida por la Fiscalía 70 Especializada DH -SIH de la ciudad de Cali , se acusó a los señores TC. Luis Eduardo Bayona y SV Andrés Felip e Quintero Porras por el delito de homici dio en persona protegida, des aparición forzada agravada en conc urso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en

documento público por los siguientes hechos7:

Porras por el delito de homici dio en persona protegida, des aparición forzada agravada en conc urso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en documento público por los siguientes hechos7:

La génesis de la presente investigación fue el inform e de patrulla de fecha de 8 de abril de 2006 suscrito por el SV. ALARCON (sic) LOPEZ (sic) EMIRO en calidad de Comandante (sic) Escorpión 2 del Batallón de Infantería No. 9 Batalla

6 Expediente de la justicia ordinaria cargado en el radicado Conti No. 202001041357. Pieza procesal referenciada cargada en el cuaderno No. 9, tomo 1 a folio No. 31. 7 Expediente Conti 202300014447, anexo, cuaderno 8, tomo 1, folio 151, página 185.Página 7 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS de Boyacá, donde da cuenta de los hechos ocurridos el día 8 de abril de 2006 en el sector conocido como Cerradora vereda Cruz de Amarillo municipio de Pasto Nariño, - vía destapada que de Pasto conduce a la represa del río Bobo aproximadamente a una kilómetro de la intersección de la Panamericana con dirección Occidente -Oriente, donde fueron dados de baja en un presunto combate las personas presentadas con los remoquetes de El Loco y El Flaco y que posteriormente fueron identificados como VICTOR ALFONSO PEÑAFIEL Y JAVIER EMIRO MEDRANO CARCAMO , tildados de perten ecer a las milicias

combate las personas presentadas con los remoquetes de El Loco y El Flaco y que posteriormente fueron identificados como VICTOR ALFONSO PEÑAFIEL Y JAVIER EMIRO MEDRANO CARCAMO , tildados de perten ecer a las milicias de las FARC de la Compañía Móvil Jacinto Matallana, cuando al parecer se encontraban “extorsionando y cobrando vacunas a los moradores del sector”.

Los hechos ocurrieron en cumplimiento de la Misión Táctica No. 22 denominada SAN GREGORIO con ESCORPION 2, cuando se llevaban a cabo operaciones de control militar de área, en el área general de Cruz de Amarillo del municipio de Pasto con el fin de neutralizar el accionar de los grupos de narcoterroristas de las ONT FARC y ELN, como también delincuentes al servicio del narcotráfico que pretendían realizar actos terro ristas a efectos de garantizar gobernabilidad, la tranquilidad de la población y el libre ejercicio de los derechos constitucionales.

El Comandante (sic) ESCORPION 2, SV. ALARCON (sic) LOPEZ (sic) EMIRO indico (sic) en el precipitado informe que partieron de las instalaciones de la base militar de Cruz de Amarillo a partir de las 24 -30:00-ABR-2006 en movimiento táctico hasta aquella vereda, que se instaló una emboscada en la orilla de la matamonte (…) que aproximándose a la carretera encontraron dos sujetos a los cuales se les hizo la proclama que indicaba que pertenecían a las tropas del Batallón Batalla de Boyacá, sin embargo éstas personas hicieron “caso omiso” y abrieron fuego en contra de los soldados por lo que de inmediato reaccionaron

cuales se les hizo la proclama que indicaba que pertenecían a las tropas del Batallón Batalla de Boyacá, sin embargo éstas personas hicieron “caso omiso” y abrieron fuego en contra de los soldados por lo que de inmediato reaccionaron y se logró dar de baja a dos personas.

Conforme al aludido informe de patrullaje a los occisos se les incautó una subametralladora mini Ingra, calibre 9 mm sin número, un proveedor para la misa; una changon (sic) calibre 2 sin números y se relaciona el personal militar destacado.

21. En la misma providencia se estableció respecto de la responsabilidad de

los acusados que8:

el conjunto probatorio es categórico el establecer de manera indubitable la existencia del concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA en concurso homogéneo y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO en concurso heterogéneo, hechos en los cuales aparecen como víctimas VICTOR ALFONSO

8 Expediente Conti 202300014447, anexo, cuaderno 8, tomo 1, folio 151, página 189.Página 8 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS PEÑAFIEL y JAVIER EMIRO MEDRANO CARCAMO, por los hechos sucedidos el día 8 de abril de 2006 en la vereda Cruz Amarillo jurisdicción de San Juan de Pasto (…)

Por lo tanto para la Deleg ada la presunta responsabilidad de los sindicados BAYONA CALIXTO y PORRAS QUINTERO se encuentra seriamente

San Juan de Pasto (…)

Por lo tanto para la Deleg ada la presunta responsabilidad de los sindicados BAYONA CALIXTO y PORRAS QUINTERO se encuentra seriamente comprometida en el asunto de marras, ciertamente ALARCON (sic) LOPEZ (sic) EMIRO se mostró arrepentido y contó a la justicia lo que verdaderamente ocurrió el 7 de abril al amanecer del 8 de abril de 2006, señalando a las personas que tuvieron participación en la ejecución extrajudicial de los jóvenes VICTOR (sic) ALFONSO PEÑAFIEL y JAVIER EMIRO MEDRANO CARCAMO, los que resultaron ajenos a vínculos con grupos ilegales al margen de la ley, ya que obra prueba testimonial que indica que los occiso eran civiles, personas humildes de bajos recursos económicos pero no delincuentes (…).

Respecto de la responsabilidad de los sindicados BAYONCA CALIXTO en calidad de Comandante (sic) del Batallón Batalla de Boyacá y PORRAS QUINTERO de la sección de inteligencia de ese mismo batallón, permite establecer, del primero la cadena de mando que existía entre estos y aquel en el hecho desarrollado el día 8 de abril de 2006, que se trató de un plan previamente coordinado entre los pluricitados procesados, q ue actuaron en coordinación y con conocimiento y que PORRAS QUINTERO ANDRES (sic) FELIPE no estaba actuando solo o a escondidas como se esfuerza en hacérselo creer al despacho.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal

22. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el

actuando solo o a escondidas como se esfuerza en hacérselo creer al despacho.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal

22. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas:

(i) Los miembros de las FARC -EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en laPágina 9 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)

23. En el presente caso, se desprende que con base en la sentencia

protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)

23. En el presente caso, se desprende que con base en la sentencia condenatoria del 09 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto en el proceso radicado 2016-00019 (2016-00122) seguido en contra de los señores Cristian Alberto Paredes Angulo y Flabio Arnulfo Ortiz España y la resolución de acusación del 26 de diciembre de 2016 de la Fiscalía 70

Especializada DH-SIH de la ciudad de Cali, en el proceso radicado 2017 -0010000 en donde se acusó a los señores Luis Eduardo Bayona Calixto y Andrés Felipe Porras Quintero, estos se desempeñaba n como soldado campesino; soldado profesional; teniente coronel y sargento viceprimero , respectivamente, integrantes del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” del Ejército, en el departamento de Nariño . En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

  1. Sobre la competencia temporal

24. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente asunto, los hechos por los cuales los señores Cristian Alberto Paredes Angulo y Flabio Arnulfo Ortiz España fueron condenados en el proceso No. radicado 2016-00019, ocurrieron el 08 de abril de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de

los cuales los señores Cristian Alberto Paredes Angulo y Flabio Arnulfo Ortiz España fueron condenados en el proceso No. radicado 2016-00019, ocurrieron el 08 de abril de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

  1. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

25. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales los señores, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.Página 10 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS

26. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de l a conducta punible” 9. A su vez , establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue

criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta10.

27. Así mismo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 11, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades12. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene

9 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin

cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, profe rida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP 10 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, on ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la exi stencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

11 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia.Página 11 de 49

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS origen en este y con ello la constatación del nexo” 13. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades14. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra,

de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta15.

28. Además, concluyó:

13 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...