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JEP - Resolución SDSJ 2331 26 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2331 26 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000140-06.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2331 Bogotá, D.C., 26 de julio de 2023.

Expediente: 9000140-06.2019.0.00.0001

Solicitante: GERMAN VARON PULIDO

C.C. 78.708.029

Sujeto: Agente del Estado integrante de fuerza públicasargento mayor del Ejército Nacional.

Situación Jurídica: Procesado.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor GERMAN VARON PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.708.029, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 27 de marzo de 20192 el señor GERMAN VARON PULIDO presentó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del

1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 Expediente JEP. Legali No. 9000140-06.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 10. Página 1 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .361143 ogidóc le y 1000.00.0.9102.60-0410009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000140-06.2019.0.00.0001 proceso penal No. 9928 adelantado por la Fiscalía 124 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, por hechos ocurridos el 28 de marzo de 2000, en donde perdió la vida el señor Merardo Caicedo Sánchez.

3. Mediante la resolución No. 7356 del 27 de noviembre de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor GERMAN VARON PULIDO y se dispuso de diferentes ordenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación

efectiva de las víctimas. Adicional a lo anterior se requirió al señor VARON PULIDO la presentación del compromiso claro, concreto y programado. Con Oficio SDSJ N°29813-2019 se procedió a notificar la decisión al aspirante a comparecer, sin embargo, obra oficio mediante el cual se indicó que el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.

4. La Secretaría Judicial de la SDSJ notificó la resolución No. 7356 del 27 de noviembre de 2019 mediante estado No. 1448 del 6 de diciembre de 20214, conforme a lo dispuesto por los artículos 178 y 179 de la ley 600 de 2000. Con base en lo anterior, expidió la constancia de notificación y ejecutoria SDSJ No. 3052 del 15 de diciembre de 2021, indicando que la reterida providencia cobro ejecutoria el 10 de diciembre de 2021.

5. Mediante oficio del 12 de diciembre de 20195 la Dirección de Personal del Ejército Nacional, informó que el señor GERMAN VARON PULIDO se retiró del servicio por solicitud propia desde el 3 de abril de 2019.

6. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, mediante informe No. 20202000018203 del 21 de enero de 20206 indicó que en contra del señor GERMAN VARON PULIDO, se adelantan los procesos radicado No. 11001606606420000009928 de la Fiscalía 124 DECVDH de Villavicencio y radicado No. 110011606606420020009481, que adelanta la Fiscalía 39

Especializada DECVDH de Bogotá. 3 Ibidem., fl. 11 al 16.

4 Ibidem. Fol. 200. 5 Ibidem. Fol. 130 al 136. 6 Ibidem. Fol. 137 y 138. Página 2 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Mediante oficio No. 20206130025583 del 29 de enero de 20207 el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, designó a la abogada Maria Elena García Ruiz identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.053.333.878, portadora de la tarjeta profesional No. 265.299 del C. S. de la J. para que asuma la defensa técnica del señor GERMAN VARON PULIDO en todos los trámites que se surtan ante la JEP.

8. Este Despacho mediante resolución No. 51 del 13 de enero de 20228 requirió al señor GERMAN VARON PULIDO para que dé respuesta a lo requerido mediante resolución No. 7356 del 27 de noviembre de 2019, solicitó información relacionada con los datos de ubicación y contacto del señor aspirante a comparecer, así como del estado de su documento de identidad.

9. Este despacho atendiendo a los datos remitidos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante resolución No. 391 del 4 de febrero de 2022, requirió nuevamente al señor GERMAN VARON PULIDO para que diera respuesta a las órdenes emitidas por este despacho.

10. El 10 de febrero de 20209 el grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula de ciudadanía No. 78.708.029 correspondiente al señor GERMAN VARON PULIDO se encuentra vigente.

11. La profesional del derecho María Elena García Ruiz mediante escrito del 23 de marzo de 202310 informó que, pese a las gestiones adelantadas desde la asignación de la representación judicial del señor GERMAN VARON PULIDO, no ha sido posible entablar comunicación que permita suscribir poder, dar cumplimiento al régimen de condicionalidad y ejercer la defensa técnica correspondiente.

12. Respecto de la notificación de las resoluciones No. 391 del 4 de febrero de 2022, obra constancia secretarial en la que se informa que para efectos de surtir la notificación personal del señor Germán Varón Pulido de lo cual se obtuvo acuse de devolución de 4/72 mediante guía RA356497451C0 "DIRECCION ERRADA" 7 Ibidem. Fol. 173. 8 Ibidem. Fol. 205 y 206. 9 Ibidem. Fol. 229 al 233. 10 Ibidem. Fol. 239 y 240.

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

13. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, mediante oficio No. 3714 del 25 de noviembre de 201911 remitió a esta Jurisdicción el expediente con radicado No. 201900028 adelantado en contra del señor GERMAN VARON PULIDO y OTROS12 en cumplimiento a lo dispuesto mediante auto del 20 de noviembre de 2019, en el cual el Juzgado Único ordenó la suspensión y posterior remisión de los cuadernos de copia de la causa para que la JEP avoque conocimiento y continúe con las etapas procesales pertinentes.

14. Auscultado el sistema de Gestión documental de la JEP el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria fue digitalizado por el Departamento de Gestión Documental bajo el radicado Conti No. 202101023333.

15. De conformidad con el informe remitido por la UIA, en contra del señor GERMAN VARON PULIDO se adelantan los siguientes procesos: Proceso Radicado No. 2019-0028 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, (radicado en fiscalía No.

1100160660642000009928)

16. El referido proceso penal se adelanta en contra del señor GERMAN VARON PULIDO por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, fabricación tráfico porte de armas municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. De acuerdo con la resolución proferida el 17 de mayo de 201713 por la Fiscalía 62 Especializada contra las Violaciones a los

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, 11Radicado Conti No.20191510616642. 12 Fabian Alfredo Angarita Urbina, Kenyde Sandoval Guzmán, Javier Plata Cadena, Jhon Willinton López Claros, Jhon Jairo Rojas Badillo, Alfonso Garay Hernández y Edgar Fernando Navarro Angarita. 13 Radicado Conti No. 202101023333. Cuaderno anexo 8, folio 47 al 117. Página 4 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .361143 ogidóc le y 1000.00.0.9102.60-0410009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000140-06.2019.0.00.0001 Meta, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor GERMAN VARON PULIDO y Otros, los hechos son los siguientes: Los hechos tuvieron su génesis el día 26 de mayo de 2000 en la vereda San Benito, jurisdicción del municipio de Aguazul Casanare, cuando tropas al mando del entonces capitán ANGARITA URBINA FABIAN (sic), dieron de baja al señor MERARDO CAICEDO SANCHEZ (sic), en enfrentamiento ocurrido alrededor de las 23:45 horas. Se dijo por parte del referido oficial que se encontraba en desarrollo de la operación MILENIO, cuando le llegó la información que en la tarde del 26 de mayo se había visto un grupo aproximado de 100 hombres de la guerrilla en la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Aguazul, procediendo a sacar una avanzada sobre las 20:00 horas, ubicándose 800 metros vía Recetor y vía Pajarito; añade igualmente, que sobre las 23:40 la escuadra al mando del CP. VARON (sic) escucho una moto, por lo que el centinela alertó a sus demás compañeros y una vez los dos tripulantes descienden del rodante atacan la tropa, lo que generó un intercambio de disparos que dio como resultado la muerte de uno de los agresores y la huida del otro; pese a que

se realizó la persecución no se pudo dar con la captura de quien huyó. 14

17. En la providencia referida se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad15 al señor GERMAN VARON PULIDO de conformidad con lo descrito en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, literal B, numerales 3, 4 y 5, previa suscripción de acta de compromiso.

18. La Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, Meta, calificó el mérito del sumario mediante providencia del 30 de abril de 201916 y profirió resolución de acusación en contra del señor GERMAN VARON PULIDO por las conductas de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, y fraude procesal a título de coautor y precluyó respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. La referida resolución cobró ejecutoria el 24 de mayo de

2019.

19. El 20 de noviembre de 201917 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, ordenó la suspensión y remisión inmediata de 14 Radicado Conti No. 202101023333. Cuaderno anexo 8, folio 48. 15 Radicado Conti No. 202101023333. Cuaderno anexo 8, folio 47 al 116. 16 Radicado Conti No. 202101023333. Cuaderno anexo 9 folio 24 al 90. 17 Radicado Conti No. 202101023333. Cuaderno anexo 9 folio 142 al 147.

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20. Respecto del proceso de la referencia que se adelanta en contra del señor GERMAN VARON PULIDO por la presunta comisión de los delitos de doble homicidio en persona protegida y desaparición forzada siendo víctimas los señores GUILLERMO y LEONARDO TOLE TOLEDO, la Fiscalía 103

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Ibagué, Tolima en providencia del 19 de febrero de 201818 resolvió la situación jurídica del señor GERMAN VARON PULIDO y Otros; los hechos referidos por el ente acusador son los siguientes: Integrantes del FOI de las AUC – FRENTE OMAR ISAZA – FOI en versión conjunta ante Despacho de Justicia y Paz entre otros KLEIN YAIR MAZO

ISAZA, aceptaron por línea de mando su responsabilidad en los hechos allí ventilados y que refieren la retención, ocultamiento y posterior homicidio de los señores LEONARDO y GUILLERMO TOLE TOLEDO, cuya desaparición ocurrió el 17 de abril de 2002 en el municipio de Lérida Tolima. De otro lado los miembros del Ejército Nacional – Batallón de Infantería N. 16 Patriotas de Honda Tolima, en informe de fecha 18 de abril de 2002, reporta un COMBATE con miembros integrantes del FRENTE BOLCHEVIQUES DEL LIBANO DEL EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL-ELN; ocurrido en la Vereda Tarapaca del municipio del Líbano Tolima en desarrollo del cual habrían sido dados de baja dos integrantes de dicha guerrilla cuyos cadáveres levantados como N.N. resultaron luego identificados como los hermanos LEONARDO y GUILLERMO TOLE TOLEDO, desaparecidos el 17 de abril de 2002 del municipio de Lérida Tolima.19

21. En la citada providencia la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de GERMAN VARON PULIDO por los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida por no 18 Expediente JEP. Legali No. 9000140-06.2019.0.00.0001. Fol. 139, carpeta anexa, Cuaderno C5 folio 409 al 467. 19 Expediente JEP. Legali No. 9000140-06.2019.0.00.0001. Fol. 139, carpeta anexa, Cuaderno C5 folio 409 y

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IV. CONSIDERACIONES

22. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

23. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma

simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

24. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

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25. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

26. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820

de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

27. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor GERMAN VARON PULIDO.

Problema jurídico

28. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor GERMAN VARON PULIDO, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.

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emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000140-06.2019.0.00.0001 Orden de análisis

29. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor GERMAN VARON PULIDO; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;

(iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iv) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario; (v) precisará las condiciones de envío del expediente a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare; y (vi) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP

30. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

31. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de

este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva20, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto21, (iii) integrantes de las FARC-EP22, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos23, (v) personas procesadas o condenadas por 20 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 21 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 22 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 23 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 9 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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32. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala

que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

33. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión 24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 25 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

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34. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

35. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016

establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”26.

36. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz27 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 26 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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37. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas28.

38. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan

desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o s

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