JEP - Resolución SDSJ 2332 28 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2332 28 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA
EXP. LEGALI 9004068-62.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 2332
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 9004068-62.2019.0.00.0001
Solicitantes: Rubiel Bustos Escarraga Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Rubiel Bustos Escarraga, identificado con cédula de ciudadanía no. 10.175.724, en relación con el proceso penal nro. 20030008440.
ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2018, el señor Rubiel Bustos Escarraga, solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de sargento primero retirado -en adelante SP (r)- del Ejército Nacional en relación con los procesos ordinarios no. 9921, adelantado por la Fiscalía 38 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida y el no. 2008-00322, adelantado por la Página 1 de 36
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COMPARECIENTE: RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA
EXP. LEGALI 9004068-62.2019.0.00.0001
Fiscalía 4 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por la presunta comisión del delito de homicidio1.
2. El 22 de mayo de 2019, el SP (r) Bustos Escarraga reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP2. Presentó una relación de los procesos que se adelantan en su contra y manifestó su “deseo de aportar verdad, justicia y reparación y comprometer[se] con las garantías de no repetición”. Señaló que en el marco del proceso no. 9921, mediante resolución interlocutoria del 17 de mayo de 2017, el fiscal del caso suspendió la orden de captura y sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en su contra por una sin restricción. No obstante, señaló que en el marco del proceso no. 8104, se había impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra y por lo tanto se ordenó su captura. Agregó que pese a que también había
solicitado la suspensión de esta, “hasta [esa] fecha no [había] sido resuelta la solicitud”.
3. Asignado el caso a este despacho3, mediante Resolución 2743 del 12 de junio de 2019 este asumió su conocimiento y otorgó al compareciente un término para que subsanara su solicitud y allegara una certificación del Ministerio de Defensa que hiciera constar su calidad de miembro retirado de la fuerza pública y copia de la última decisión de fondo proferida en los procesos no. 9921 y 2008-00322. También le ordenó que presentara su compromiso claro, concreto y programado – CCCPen relación con los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y garantías de no repetición. Además, ordenó a las Fiscalías 38 y 4 Especializadas en DH y DIH de Cali y Bogotá, respectivamente, que remitieran copia de la última decisión de fondo proferida en los procesos que adelantan contra el SP (r) Bustos Escarraga y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe de los 1 La solicitud fue radicada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo (en adelante SGDO) con el número 20181510121322 y se encuentra visible en los folios 2 y 3 del expediente Legali 9004068-62.2019. 0.00.0001. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al referido expediente Legali, salvo que se diga otra cosa. 2 Radicada en el SGDO con el no. 20191510203882. 3 Mediante acta general de reparto no. 010 del 19 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ
asignó a este despacho la solicitud de sometimiento presentada por el SP (r) Bustos Escarraga. Página 2 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA EXP. LEGALI 9004068-62.2019.0.00.0001 procesos adelantados contra el solicitante y las víctimas relacionados en estos, entre otras cosas4.
4. El 6 de septiembre de 2019, el SP (r) Bustos Escarraga presentó su reiteración de sometimiento y anexó las siguientes decisiones proferidas en los siguientes procesos: (i) 9921, adelantado por la Fiscalía 38 Especializada en DH y DIH de Cali. Resolución proferida el 17 de mayo de 2017, mediante la cual suspendió la ejecución de la orden de captura proferida en contra del SP (r) Bustos Escarraga, y la resolución de acusación proferida el 22 de enero de 2018 y (ii) 8104, adelantado por la Fiscalía 117 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Neiva. Resolución de definición de situación jurídica proferida el 27 de junio de 2018 que impuso “medida de aseguramiento de
detención preventiva sin derecho a la excarcelación” contra el solicitante y, consecuentemente, expidió la orden de captura.
5. Por medio de la Resolución 2549 del 16 de julio de 20205, este despacho aceptó, por razones de competencia, el sometimiento a la JEP del señor Bustos Escarraga en relación exclusivamente con los procesos penales nro. 8104, 9921 y 2008-80154, por tratarse de las causas penales sobre las cuales se allegó una decisión de fondo proferida contra el compareciente. Además, concedió a su favor el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra en el marco del proceso penal nro. 8104. Al igual, entre otras, se adoptaron las siguientes disposiciones: - Se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que el señor Rubiel Bustos Escarraga suscribiera las actas de sometimiento y compromiso ante la JEP y remitiera copia de estas al despacho. - Se ordenó a las Fiscalías 117 Especializada en DH y DIH de Neiva y la Fiscalía 39 Especializada en DH y DIH de Bogotá, que remitieran a este despacho copia de la última decisión de fondo (resolución de definición de situación jurídica o de acusación) proferida en el marco del proceso nro. 2003-0008440 y nro. 2008-00487 y 2008-00322, respectivamente, adelantados contra el SP (r) Rubiel Bustos Escarraga. 4 También se notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el caso si así lo estimaba, entre otras disposiciones.
5 Folios 262 al 294. Página 3 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA EXP. LEGALI 9004068-62.2019.0.00.0001 - Se comunicó el contenido de la decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para advertirle que el SP (r) Bustos Escarraga no podía salir del país sin previa autorización de la JEP.
6. El 11 de agosto de 2020, se incorporó al expediente Legali de la referencia el oficio nro. 575 de la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos6, a través del cual informó a este despacho que a su cargo tenía los procesos penales nro. 2004-8104 y 2003-8440, adelantados contra el señor Bustos Escarraga, que estos se encontraban en etapa de instrucción y se tramitaban bajo los lineamientos de la Ley 600 de 20007.
7. El 11 de noviembre de 2020, dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 2549, el Fiscal 13 de Apoyo I de la UIA presentó un informe parcial en el que detalló las gestiones adelantadas para inspeccionar los expedientes de
los procesos penales 2004-8104 y 2003-8440 y en el que anexó copia de estos a través de un certificado de importación8.
8. El 17 de diciembre de 2020, se incorporaron al expediente Legali de la referencia el oficio nro. 095, remitido por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva y en el que se indagaba si un grupo de miembros de la fuerza pública, entre estos, el compareciente, se habían sometido a la JEP por hechos ocurridos el “25 de agosto de 2003, en la vía pública, polideportivo del barrio Rincón de la Estrella del municipio Florencia (Caquetá), donde perdiera la vida el señor FABIO PRIETO ESCOBAR”9. Posteriormente, el 27 de enero de 2021, esta fiscalía presentó un nuevo requerimiento, indagando esa vez sobre el sometimiento de los comparecientes en relación con los hechos ocurridos “el 22 de septiembre de 2004, en la vereda la (sic) Pradera del municipio de San José de Fragua, cuando miembros del Grupo Guala nro. 12 del Ejército Nacional, […], dieron muerte a
Elkin Edith Soto Arias”10.
9. El 19 de marzo de 2021, la señor Mariela Ortiz Ramírez, técnica investigadora II, presentó una solicitud de información indagando si el compareciente y otros 6 Folios 345 y 346. 7 Folios 345 y 346. 8 Folio 383. 9 Folio 388. 10 Folio 393.
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COMPARECIENTE: RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA EXP. LEGALI 9004068-62.2019.0.00.0001 miembros de la fuerza pública se habían sometido a la JEP en relación con los homicidios de los señores Leonardo Fabio Mojica Taborda, José Galindo Lasso, José Franklin Moncada Muñoz, Elipson Hernando Gómez Gómez y Aníbal Hurtado Vejarano, perpetrados el 1 de febrero de 2006, y el de los señores Jhon Ortiz Varela, Edgar Valencia Hoyos, José Raúl Gaviria Astudillo y Henry Beltrán Rico, perpetrados el 6 de marzo de 200611.
10. El 16 de julio de 2021, se incorporó al expediente Legali de la referencia (i) el poder que el compareciente otorgó a las abogadas Ana Sofía Bendek Quevedo, apoderada principal, y Saira Marley Anacona Chavarro, abogada suplente, para que lo representaran en el presente trámite12 y un memorial suscrito por la Procuradora Segunda Delegada con Función de Intervención ante la JEP de la Procuraduría General de la Nación, en la que se solicitaba que se adelantara los
trámites correspondientes para que el señor Bustos Escarraga suscribiera las actas de sometimiento y de compromiso ante la JEP13.
11. El 5 de noviembre de 2021, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva reiteró el requerimiento en el que solicitaba que se informara si un grupo de miembros de la fuerza pública, entre estos el señor Bustos Escarraga, se habían sometido a la JEP en relación con los hechos ocurridos el “25 de agosto de 2003, en la vía pública, polideportivo del barrio Rincón de la (sic) Estrella del municipio Florencia (Caquetá), donde perdiera la vida el señor FABIO PRIETO
ESCOBAR”14.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
12. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y 11 Folios 409 y 410. 12 Este cuenta con nota de presentación personal de su firma, suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Salgar, Cundinamarca. Folios 414 y 415. 13 Folio 417. 14 Folio 420.
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Duradera, los artículos 2, 915 y 5116 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Rubiel Bustos Escarraga en relación con los procesos penales adelantados en su contra.
13. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”17 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
14. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede colegir que el compareciente actualmente se encuentra en libertad y que en su contra no existe una orden de captura vigente. Lo anterior puede confirmarse con los memoriales que este ha presentado, entre los que se encuentra aquel mediante el cual remitió el poder que confirió a sus apoderados, suscrito de manera personal ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Salgar, Cundinamarca.
15. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, analizará su cumplimiento en relación con los hechos que se investigan en el marco del proceso penal nro. 2003-0008440 para aceptar, de encontrarlos satisfechos, el sometimiento a la JEP del señor Bustos Escarraga, atendiendo que ya lo hizo frente a los procesos penales nro. 8104, 9921 y 200880154, e, incluso, concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la 15 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 16 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 17 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará
comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 6 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA EXP. LEGALI 9004068-62.2019.0.00.0001 orden de captura respecto a esta primera actuación. De ser así, se determinará la suspensión de la referida causa penal por parte de la jurisdicción penal ordinaría.
(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
16. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los
paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros18.
17. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
18. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la 18 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al
margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 7 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA EXP. LEGALI 9004068-62.2019.0.00.0001 causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”19 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución20.
19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201821, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz
del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias22, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”23, 19 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 20 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en
cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 21 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 23 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del Página 8 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA EXP. LEGALI 9004068-62.2019.0.00.0001 mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades24.
En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto
armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta25. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma26.
20. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que
orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Ibidem. 26 Ibidem. Página 9 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA EXP. LEGALI 9004068-62.2019.0.00.0001 armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
21. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate
ocurridos en determinadas zonas geográficas.
22. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”27. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”28.
23. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad29, integralidad30, prevalencia31 y complementariedad32y en sus 27 Ibidem. 28 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 29 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 30 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es
integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 31 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 32 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los Página 10 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA EXP. LEGALI 9004068-62.2019.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje
central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”33. Estándar aplicable en el proceso de verificación de los factores de competencia de la JEP en la fase provisional de acceso al componente de justicia del Acuerdo Final
24. El análisis de competencia se realiza teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran los procesos penales y a partir de las decisiones de fondo proferidas en estos. No obstante, en las causas penales en las que no exista un pronunciamiento que imponga una medida de aseguramiento o defina la situación jurídica de los comparecientes, el examen se realizará tomando en cuenta el material probatorio obrante en los expedientes judiciales y bajo una intensidad leve,
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