JEP - Resolución SDSJ 2333 28 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2333 28 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 2333 Bogotá D.C., 28 de junio de 2022
Número expediente SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001
Solicitante: Yimmy Alexander Velasco Huila
(Fuerza pública) Número de identificación: C.C 1.061.718.206
Situación jurídica: Procesado – en libertad Delito: Homicidio (calificación jurídica provisional) ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.061.718.206, en su calidad de miembro de la fuerza pública y a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante un escrito con fecha de 3 de abril de 20191, el soldado profesional YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En el documento el solicitante informó, de una parte, estar adscrito a la Unidad Militar BATOT No. 14 en la ciudad de Ipiales (Nariño) en el grado de soldado profesional, y de otra, estar vinculado mediante indagatoria al proceso No. 1239 en curso ante la Fiscalía 16 Penal Militar de Cali. 1 Radicado ante la JEP el 25 de abril de 2019.
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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001
Junto con el escrito de solicitud de sometimiento, el peticionario remitió copia del formato de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz2, copia de su cédula de ciudadanía, copia de un certificado expedido por el Ministerio de Defensa mediante el cual se certifica que es orgánico del Batallón de Operaciones Terrestres #14 y que ha estado vinculado al Ejército Nacional por un periodo de 11 años, 10 meses y 18 días3. Así mismo, remitió copia de la Misión Táctica 59 ANTÍLOPE4 y copia de un auto con fecha de 27 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, mediante el cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento5.
2. El 21 de noviembre de 2019, el despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento mediante la Resolución 71936. En la misma decisión
requirió: a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra. Al solicitante, expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición y su respectivo programa de verdad. A la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros, y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad. Además, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través de sus enlaces territoriales, adelantar el proceso de suscripción de acta de sometimiento a la JEP con el solicitante. Finalmente, se requirió a la Fiscalía 16 Penal Militar informar el estado actual del proceso No. 1239 iniciado en contra del soldado profesional VELASCO HUILA, y remitir copia de la última decisión de fondo proferida en el mismo. 2 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 3 -4. 3 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 38 y 249.
4 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 5-10. 5 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 11-36. Se advierte que falta la página 25 del texto. 6 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 36-46. Página 2 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001
3. Mediante un oficio de 9 de enero de 2020 la Dirección de Reclusión Militar – DICER - certificó que el peticionario no ha estado privado de la libertad en ninguno de los centros de reclusión militar que coordina7. Por su parte, el 28 de enero siguiente, el INPEC informó que el solicitante tampoco ha estado privado de la libertad en ninguno de los centros de reclusión que controla.
4. Mediante el Oficio No. 078/MD-DEJPM-F16PM de 28 de enero de 2020, el
Fiscal 16 Penal Militar informó que el proceso seguido contra el señor VELASCO HUILA se encuentra en etapa de calificación. Junto con la respuesta anunció que remitía el auto de 27 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar mediante el cual resuelve la situación jurídica del solicitante, y una resolución con fecha de 15 de octubre de 2015 proferida por la Fiscalía 16 Penal Militar, donde ordena el cierre de la etapa de instrucción e inicia la etapa de calificación8. No obstante, los anexos no fueron cargados ni en Legali, ni en Conti.
5. El 18 de febrero de 2020, la UIA remitió un informe parcial de actividades junto con varios anexos y solicitó una prórroga del término de la comisión para culminar las labores correspondientes9. En su informe, la UIA precisó que en el Orfeo No. 20191510161902 se encontró una resolución que resuelve la situación jurídica del compareciente frente a los hechos acaecidos el 9 de abril de 2008 en los que murió el señor JOSÉ HERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ, remitida por el solicitante10. Además, informó que según un oficio de 20 de enero de 2020 de la Policía Nacional el peticionario -únicamenteregistra una querella en calidad de denunciante, según consulta realizada en el Sistema Penal Oral Acusatorio
(SPOA)11.
6. Mediante el Oficio No. 019-2020 PGN-SRB de 15 de mayo de 2020, la
Procuraduría General de la Nación (PGN) conceptuó respecto de la solicitud elevada por el señor YIMMY ALEXANDER VELASCO, sugiriendo proceder con 7 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 47 – 49 y 117. 8 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 75-76. 9 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 77. Conti No. 20202000047403. 10 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág 78. 11 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 111. Página 3 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001 el trámite previsto en la resolución de asume, y en caso de no aportarse la
información requerida, proceder a rechazar de plano esta actuación12.
7. El 19 de octubre de 2020, mediante la Resolución 4053, se reiteró al peticionario, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP lo ordenado en la Resolución 7193 de 21 de noviembre de
2019. En la misma decisión se concedió a la UIA una prórroga de 10 días para la presentación de su informe final y se solicitó al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar informar el estado actual del proceso iniciado en contra del peticionario, así como remitir copia de la última decisión de fondo proferida bajo el mismo13.
8. En un escrito de 3 de junio de 2021, la abogada ANA SOFÍA BENDEK QUEVEDO remitió un poder que le fue otorgado por el solicitante para ejercer su representación judicial ante la JEP14. Posteriormente, a través de dos escritos, uno remitido el 26 junio15 y el otro el 28 del mismo mes16, la misma abogada envió una copia del acta de sometimiento No. 304264 suscrita por el peticionario y su escrito de CCCP17.
9. Después, mediante el Oficio No. UIA.INFORMENO.0000009.202, la UIA remitió informe final de campo con fecha de 6 de junio de 202118. En él informó que realizó nueva consulta en los sistemas de información de SPOA, SIJUF y SIJYP y corroboró que el solicitante “NO posee registros y/o investigaciones de naturaleza penal que hayan sido adelantadas por la Fiscalía General de la Nación […]”19. No obstante, señaló que verificada la estadística reportada por los
despachos judiciales a nivel nacional a corte 31 de octubre de 2020, el señor YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA registra el proceso No. 1239 adelantado por la Fiscalía 16 Penal Militar20. En el mismo informe la UIA indicó que revisada la base de datos de VIVANTO no obtuvo registros relacionados con una de las presuntas víctimas, a saber, el 12 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 141 -147. 13 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 148 – 153. 14 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 170. 15 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 166 -169. 16 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 171. 17 Disponible en CONTI. 18 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 193. 19 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 173. 20 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 174 y 182. Página 4 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001 señor HERNÁNDEZ LÓPEZ21. Adicionó que consultada la base de datos pública de ADRES, halló un registro de afiliación al sistema de salud de ASMET SALUD EPS S.A.S a nombre de la presunta víctima22; razón por lo que procedió a consultar la información respecto a los datos de contacto y ubicación de sus beneficiarios, o núcleo familiar. Se precisa, que para ese momento se estaba a la espera de la respuesta de la EPS23.
Por último, agregó que las copias de las piezas procesales de los asuntos iniciados en contra del peticionario se encuentran en el radicado CONTI No.
202015100501224. No obstante, la documentación corresponde a la solicitud adelantada frente a otro peticionario de la JEP25.
10. El 10 de septiembre de 2021, el despacho reconoció personería jurídica a la abogada ANA SOFÍA BENDEK QUEVEDO identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.130.608.472 y tarjeta profesional n.º 181.573 para actuar en representación del señor VELASCO HUILA mediante la Resolución 431326. En la misma decisión, reiteró las solicitudes efectuadas a la Dirección de Personal del
Ejército Nacional27 y al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar28.
11. El 25 de octubre de 2021, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar informó mediante el Oficio No. 002882/MDN-CE-JPM-J54IPM que adelantó investigación penal contra los señores ST VICTOR AUGUSTO CALAMBAS con C.C No. 10.304.242, el SV PEÑA CANTILLO ADALBERTO con C.C 9.167.35729, el SLC EDINSON YOBAR URIBE TOBAR con C.C 1087.749.456 y el SLC YIMMY
ALEXANDER VELASCO cuando hacían parte del Batallón de Infantería No. 7 21 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 190. 22 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 191. 23 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 175. 24 En la Resolución 4313 de 10 de septiembre de 2021 se dejó constancia que “Al buscar el documento CONTI mencionado se genera un error y no se puede abrir ni ver los documentos mencionados. Por lo anterior, a través de correo electrónico enviando el 19 de julio de la misma anualidad se solicitó al Fiscal encargado enviar al despacho los documentos mencionados, sin embargo, hasta la fecha no se había recibido ninguna respuesta, por lo que se reiterará su cumplimiento. Párr. 5. 25 A saber: JOSE MOISES LAVERDE QUITIAN. 26 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 196.
27 Previamente solicitado en las Resoluciones 7193 del 21 de noviembre de 2019 y 4053 del 19 de octubre de 2020, acerca de certificar el tiempo de vinculación y acreditar la actual situación administrativa del solicitante en dicha institución. 28 Previamente ordenado en la Resolución 4053 del 19 de octubre de 2020, respecto de informar el estado actual del proceso iniciado en contra del soldado profesional YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA. 29 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 210 -211. Página 5 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001
General José Hilario López de Popayán (Cauca), por el delito de homicidio con ocasión en la muerte del señor JOSÉ HERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ, acaecida en hechos ocurridos el 9 de abril de 2008 en la vereda La Cabaña, corregimiento
de La Planada, municipio de Balboa (Cauca)30. Añadió que mediante Oficio 02868 de 30 de septiembre de 2015 remitió el expediente a la Fiscalía 16 Penal Militar de Cali (Valle del Cauca) para su calificación de conformidad con el artículo 522 de la Ley 552 de 1999 (código penal militar).
12. El 22 de noviembre de 2021, la Fiscalía 16 Penal Militar confirmó mediante Oficio No. 291 /MD-UAEJPM-F16PMB que adelanta investigación por los hechos acaecidos el 9 de abril de 2008 en los que se investiga al peticionario, y que el día 15 de octubre de 2015 se dispuso el cierre de la etapa de investigación para iniciar la etapa de calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 y siguientes de la ley 522 de 1999 31. En la misma comunicación dicha fiscalía solicitó que le fuera informado si se adelanta trámite ante la JEP frente a los demás involucrados, a saber, los señores VÍCTOR AUGUSTO CALAMBAS, ADALBERTO PEÑA CANTILLO y EDINSON YOBAR URIBE TOBAR. Así mismo, ratificó que el proceso se encuentra pendiente de emisión de calificación32. El 5 de enero de 2022, la Fiscalía 16 Penal Militar reiteró su solicitud mediante el Oficio No. /MDN-UAEJPMYP-F16PMB-74633.
13. Por último, a la luz de la información aportada por el solicitante y las instancias requeridas por este despacho, se procedió a corroborar los antecedentes del solicitante en distintos portales institucionales, cuyos
resultados fueron los siguientes para el 22 de mayo de 2022: - En el portal de la Policía Nacional, se estableció que el compareciente “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”. 30 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 211. 31 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 253. 32 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 256. 33 CONTI No. 202201001873. Página 6 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001 - En la Procuraduría General de la Nación, el sistema arrojó el certificado No. 195543983, en el que consta que el peticionario “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”. - En el de la Rama Judicial, se encontró que por los hechos ocurridos el 9
de abril de 2008 -en los que murió el señor JOSÉ HERNEY HERNÁNDEZ LÓPEZse adelantó acción de reparación directa bajo el radicado
19001333100820090042501. Dentro del proceso se profirieron las siguientes decisiones: en primera instancia, sentencia del 12 de marzo de 2012 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito y en segunda instancia, sentencia de 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal
Administrativo del Cauca.
14. Finalmente, auscultado el sistema Legali se estableció que en el despacho de la SDSJ del magistrado José Miller Hormiga se adelanta un trámite frente a los mismos hechos respecto del señor ADALBERTO PEÑA CANTILLO, donde se asumió conocimiento mediante la Resolución 4719 el 5 de septiembre de 201934, sin que se hayan adoptado decisiones de fondo.
15. De otra parte, no se encontró trámite en curso ante esta Sala de Justicia frente a los señores VÍCTOR AUGUSTO CALAMBAS PAZ, ni TOBAR URIBE EDISON, por estos hechos u otros.
CONSIDERACIONES
16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201935.
17. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la SDSJ verificará, en primer lugar, la competencia de la JEP respecto de al proceso No. 1239 en conocimiento 34 Expediente Legali 9002508-85.2019.0.00.0001 Pág. 7. 35 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001 de la Fiscalía 16 Penal Militar de Cali. En segundo lugar, se harán observaciones al compromiso claro, concreto y programado (CCCP) presentado por el solicitante. En tercer lugar, se hará mención a la continuidad del proceso ante la jurisdicción competente en concurrencia con esta Jurisdicción. En cuarto lugar, se dispondrá a comunicar esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y finalmente se adoptarán otras determinaciones.
18. Previo a ello, advirtiendo que según el registro de población privada de la libertad no hay datos frente el peticionario, y, que la DICER y el INPEC certificaron que el peticionario no ha estado privado de la libertad36, este despacho no cuenta con elementos de juicio para analizar alguno de los beneficios transitorios consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, a favor del solicitante.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal No. 1239 en trámite ante la Fiscalía 16 Penal Militar de Cali.
19. Con base en las piezas procesales obrantes en el expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001, este despacho verificará si las conductas por las cuales el señor VALASCO HUILA está siendo investigado bajo el proceso penal No. 1239 se encuentran dentro del ámbito de competencia de la JEP y si se cumplen los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios, para que esta jurisdicción pueda asumir competencia37.
20. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado
lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación
del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con 36 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 47 – 49 y 117. 37 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 8 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001 una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la
primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales38 (negrilla fuera del texto original).
21. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que, las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”39. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que:
[P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI40.
22. Según se desprende de lo anterior, si dentro de un expediente ordinario
existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, como en el presente caso, esta jurisdicción 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. Página 9 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER VELASCO HUILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001 puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el caso sub examine.
23. Atendiendo lo ya expuesto, el despacho realizará el análisis competencial de la JEP frente al radicado 1239, con base en las copias del auto del 27 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar41 y de la misión táctica No. 59 del 1º de abril de 201842, que son los únicos de que dispone actualmente.
1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal
24. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de las
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la
protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 43.
2. Sobre la competencia temporal.
25. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. 41 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 75-76. 42 Expediente Legali No. 9000196-39.2019.0.00.0001. Pág. 216 - 221. 43 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-39.2019.0.00.0001
3. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto
armado o competencia material.
26. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor VELASCO HUILA ha sido procesado bajo el radicado 1239, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
27. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”44. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta45.
44Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del
conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 45 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La
selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 11 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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