JEP - Resolución SDSJ 2337 26 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2337 26 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 0000776-86.2023.0.00.0001
Solicitante: Sergio Luis Oviedo Rey
C.C. 14.012.110
(FARC)
Situación Jurídica: Libertad condicionada Delitos: Secuestro extorsivo Fecha de reparto: 2 de junio de 2023
Bogotá D.C., 26 de julio de 2023 Resolución SDSJ N° 2337 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto del inicio del trámite de la solicitud de concesión del beneficio transicional de extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la sanción1, presentada por el compareciente exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP) Sergio Luis Oviedo Rey, y remitida para reparto a esta Sala por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 343 de 12 de abril de 2023. 1 La Sección de Apelación en Auto TP-SA 343 de 2023, indicó: “57. Consecuencia de lo anterior, esto es, de la competencia prevalente y exclusiva de la JEP y del sometimiento integral de quienes son admitidos en esta Jurisdicción, la petición de extinción de la condena por cumplimiento de la pena presentada por un compareciente forzoso no puede ser tramitada por la autoridad judicial ordinaria
que vigiló el cumplimiento de la sanción, pues esta petición deberá ser resuelta por el juez transicional de conformidad con la normatividad que rige el componente de justicia del SIP, esto es, bajo el procedimiento transicional conocido con el nombre de extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la sanción”. le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69B243 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-6770000 osecorp HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 73001-31-07-001-2003-00219 (en adelante N° 2003-00219) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)
1. El señor Sergio Luis Oviedo Rey fue condenado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), por lo cual le fueron impuestas las penas principales de veintitrés (23) años de prisión y multa de dos mil (2000) SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. Los
hechos que dieron origen al proceso fueron descritos así: […] el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), se tuvo conocimiento que la señora LUZ MARY DE CAICEDO, había sido secuestrada en el restaurante BOQUERON [sic], situado al lado de la vía del sector de boquerón [sic], avisados por el señor ALIRIO CAICEDO, quien manifestó que su esposa se encontraba laborando, cuando unos individuos se la llevaron a la fuerza en un vehículo doble cabina, color gris y que un individuo de nombre ANCIZAR TRUJILLO le había estado haciendo exigencias de dinero. Se inicio [sic] el seguimiento por la vía que conduce a TOCHE y en coordinación, a lo largo del camino, se presento [sic] un enfrentamiento entre los efectivos del Gaula y miembros de la guerrilla, se logró liberar a JHON JAIRO ASCANIO PITA, quien se encontraba secuestrado, la captura de JHON ALEJANDRO LOPEZ [sic] y SERGIO LUIS OVIEDO REY y la baja de un subversivo que lo custodiaba2.
2. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) el 4 de abril de 2008, luego de que fuera impugnada por el señor Sergio Luis Oviedo Rey y quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 20083.
3. El 13 de octubre de 2010, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Tunja (Boyacá) decretó la extinción de la fracción de tres (3) años de prisión y multa de 260.800 S.M.M.L.V de la sanción penal
impuesta al señor Sergio Luis Oviedo Rey por el delito de rebelión, según lo 2 JEP. Expediente Legali N° 0000776-86.2023.0.00.0001. Fls. 73 – 74. 3 Ibid. Fl. 148. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 12 de noviembre de 2013 el Juzgado 8 de EPYMS de Bogotá concedió al señor Sergio Luis Oviedo Rey la libertad condicional y fijó como periodo de prueba 76 meses y 21 días5.
5. Con auto proferido el 23 de febrero de 2015, el Juzgado 2° de EPYMS de Bogotá sustituyó la caución prendaria impuesta al señor Oviedo Rey para gozar de la libertad condicional y expidió boleta de libertad N° 21 de la misma
fecha6.
6. La vigilancia del cumplimiento de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 5° de EPYMS de Ibagué (Tolima).
ACTUACIÓN EN LA JEP
7. El señor Sergio Luis Oviedo Rey suscribió acta de sometimiento N° 104951 de 17 de enero de 20187.
8. El 9 de enero de 20198 la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto -SAIrealizó reparto de la solicitud de libertad condicionada -LCpresentada por el señor Sergio Luis Oviedo Rey por cuenta del proceso N° 2003-00219, en el que fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.
9. En la Resolución SAI-LC-D-RJC-0246-2019 del 30 de diciembre de 2019, la SAI consideró que los hechos por los cuales fue condenado el señor Sergio Luis Oviedo Rey dentro del proceso penal N° 2003-00219 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) cumplían los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP,
4 Idem. 5 Idem. 6 Idem. 7 Ibid. Fl. 70. 8 Ibid. Fls. 1 – 2. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .69B243 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-6770000 osecorp por lo cual debían ser conocidos por esta Jurisdicción9. No obstante, concluyó que al tenor del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 no procedía la amnistía, por las siguientes razones: 44. […] esta jurisdicción carece de competencia para resolver peticiones de amnistía en relación con los hechos que vincularon al señor SERGIO LUIS OVIEDO REY en tanto, si bien fueron perpetrados en el contexto del conflicto, existe expresa prohibición de conceder la pretendida extinción en estos asuntos, conforme lo previsto por el parágrafo del art 23 de la ley 1820 de 2016, según el cual en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto , entre otros la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad. Por ello no se avocará la amnistía en favor de OVIEDO REY10.
10. En la mencionada decisión la SAI concedió al señor Oviedo Rey el beneficio de LC y ordenó remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la JEP, con destino al caso N° 01 de “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. Adicionalmente, fue requerido para que allegara una propuesta de régimen de condicionalidad y suscribiera el acta de compromiso.
11. La Resolución SAI-LC-D-RJC-0246-2019 del 30 de diciembre de 2019 fue notificada a las víctimas determinadas e indeterminadas, directas e indirectas del señor Sergio Luis Oviedo Rey, mediante emplazamiento realizado en el periódico El Tiempo el 11 de abril de 202111.
12. El señor Sergio Luis Oviedo Rey presentó escritos el 3 de marzo12, 11 9 El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que: “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos […]”. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las
FARC-EP. 10 JEP. Expediente Legali N° 0000776-86.2023.0.00.0001. Fl. 22. 11 Ibid. Fls. 29 – 30.
12 Ibid. Fls. 32 – 33. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. La Sección de Apelación, con Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 202315, ordenó remitir por competencia la solicitud de “extinción de condena penal” presentada por el señor Oviedo Rey a la SDSJ.
14. La actuación fue asignada a la suscrita magistrada el 2 de junio de 2023 con acta de reparto N° 23, por parte de la Secretaria Judicial de la SDSJ.
15. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 202316, el señor Sergio Luis Oviedo Rey informó a este Despacho de los estudios que realizó mientras estuvo privado de la libertad y con posterioridad, orientados a su proceso de resocialización. Para los efectos anteriores allegó copias de los
diplomas. Adicionalmente, reiteró su voluntad de atender los compromisos adquiridos con la JEP y manifestó como garantía de no repetición, que no volvería a hacer parte de grupos armados al margen de la ley. Refirió haber ofrecido perdón en un acto público a “militares víctimas de las mutilaciones afectaciones psicológicas hechas por la guerra”, y allegó un video de tal acto realizado el 18 de julio de 200817. Finalmente, afirmó que por cuenta de los antecedentes que aparecían registrados en la Procuraduría General de la Nación no había podido acceder a un trabajo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
16. De conformidad con lo dispuesto en el literal b numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-; los artículos 28-2, 31-4 y 33 de la Ley 1820 de 2016; 20 y 84 (b y e) de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SDSJ definir 13 Ibid. Fls. 42 – 59. 14 Ibid. Fls. 60 – 67. 15 Ibid. Fls. 251 – 283. 16 Ibid. Fls. 337 – 378. 17 Ibid. Fl. 377. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69B243 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-6770000 osecorp el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de los comparecientes a la JEP, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción, luego de que se hay cumplido con el deber de entregar verdad completa, detallada y exhaustiva, además de reconocer responsabilidad y contribuir tanto a la reparación de las víctimas, como en ofrecer garantías de no repetición.
17. También compete a esta Sala definir la situación jurídica a los comparecientes a los que la SAI no les concedió la amnistía o el indulto, en razón de los delitos por los que han sido investigados, procesados o condenados18, a quienes no fueron seleccionados en la Resolución de Conclusiones de la SRVR, así como a aquellos que no se enmarquen en los casos priorizados por esta Sala19. Adicionalmente, el órgano de cierre de la JEP en el Auto TP-SA 1350 de 2023 indicó que, en aquellos casos en los que es evidente que un compareciente comprometido en crímenes graves y representativos no reviste máxima responsabilidad, la SDSJ no requiere de un concepto previo de parte de la SRVR que así lo disponga, por lo que podrá resolver la situación jurídica de manera definitiva, siempre que se cumplan las condiciones de aporte de verdad y reparación a las víctimas20. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
“149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la SRVR, puesto que han sido excluidos de la selección (L 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans-66). […]”. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019: “140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida. […] // 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá
ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios”. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1350 de 2023: “48. […] en ciertos casos esta confluencia de trámites entre la SDSJ y la SRVR para la renuncia a la persecución penal puede ser engorrosa y carente de todo sentido de justicia y, además, podría poner en riesgo el derecho de los participantes en el proceso transicional a una justicia oportuna. Si no hay razones objetivas para concluir, ni siquiera para sospechar, que a determinado compareciente le asiste máxima responsabilidad en los patrones de macrocriminalidad del conocimiento actual o potencial 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. El caso en concreto e imposición de Régimen de Condicionalidad
Estricto (RCE)
18. En la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023 el superior funcional determinó que correspondía a la SDSJ resolver la solicitud de extinción de responsabilidades por cumplimiento de la sanción efectuada por el señor Sergio Luis Oviedo Rey, bajo las condiciones que exige esta Jurisdicción. Y agregó que esta facultad es distinta a la que adopta la justicia ordinaria por cuanto que: 62. […] en el ámbito de la justicia transicional: (i) este mecanismo extingue la responsabilidad o la sanción penal, disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta en cualquier jurisdicción, siempre que la conducta esté relacionada con el CANI, (ii) puede ser resuelta luego de que se valore la situación jurídica del compareciente no solo en relación con las sanciones que pretende le sean extinguidas, “sino también respecto del cumplimiento de las demás obligaciones que le asisten para satisfacer los derechos de las víctimas”. A lo que puede agregarse que, este procedimiento beneficio propio de la JEP, además de permitir la declaratoria del cumplimiento de la sanción, permite también acceder al amplio catálogo de beneficios transicionales, entre otros, la eliminación de los antecedentes penales o disciplinarios, así como la extinción de la responsabilidad civil derivada de la comisión de la conducta punible. Siempre y cuando, el solicitante satisfaga las condiciones para ello, principalmente aporte a la verdad de lo de la SRVR, entonces aplazar indefinidamente la definición de su situación jurídica devendría irrazonable y contrario a los objetivos de la JEP. En especial, a los de “adoptar decisiones que otorguen
plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de [delitos]” y “contribuir al logro de una paz estable y duradera”, aparte de que para las víctimas y el sistema los correlativos aportes de verdad y reparación –máxime en el contexto de regímenes de condicionalidad estricta, resultan valiosos e imperiosos y no pueden ser por ello indefinidamente diferidos en el tiempo.// 56. […] En cambio, si es evidente que el compareciente no reviste máxima responsabilidad en los patrones de macrocriminalidad, y declararlo así no obstaculiza ni ralentiza los trabajos de la SRVR, la SDSJ puede iniciar directa e inmediatamente el procedimiento de definición de la situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios, entre ellos la renuncia a la persecución penal.// […] 63. Ahora bien, las personas comprometidas en crímenes graves y representativos, pero no seleccionadas o evidentemente no seleccionables como máximos responsables, que aspiren a definir su situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios –como la renuncia a la persecución penal–, tendrán un régimen de condicionalidad más estricto que los comprometidos con delitos amnistiables o susceptibles a la renuncia a la persecución penal inmediata. Esto quiere decir que tendrán la obligación de reparar el daño cometido, para lo cual podrán insertarse en la oferta gubernamental de planes, programas y proyectos que, a este respecto, ponga a su disposición el Gobierno Nacional, en articulación con la JEP, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 38 de la Ley 1957 de 2019, interpretados conforme al
punto 5.1.3 del AFP y la sentencia C-80 de 2018 de la Corte Constitucional. La SDSJ definirá en cuál de esos planes, proyectos o programas se insertará cada compareciente y por cuánto tiempo, según criterios de proporcionalidad y gradualidad”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Consideró la SA que el señor Oviedo Rey no cumplió el rol de máximo responsable en el marco de los tres patrones de macrocriminalidad21 definidos por la SRVR en la Resolución de Conclusiones N° 02 de 24 de noviembre de 2022 proferida en el caso N° 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. Y agregó: 21 Al respecto, refirió la SRVR en la referida resolución que: “Las FARC-EP adoptaron la política de privar de la libertad a civiles para financiar sus operaciones a través del pago para obtener la libertad. […] // 70. […] las FARC-EP adoptaron una política de privar de la libertad a civiles para financiar la organización con sus rescates, y que, a pesar de los lineamientos adoptados, esta política no tenía en
la práctica límites respecto al tipo de víctima que podía ser seleccionada. La Sala también determinó que, si bien los superiores adoptaban planes y autorizaciones generales respecto a las finalidades y la manera como se conducirían estas tomas de rehenes y privaciones de la libertad, era el comandante de frente quien tomaba las decisiones relativas a la selección de la víctima y las decisiones propias del trato que se le brindaba a las personas plagiadas, así como las decisiones sobre la selección de las personas que lo custodiaban, la negociación de las liberaciones, y el desenlace del cautiverio. Estas se tomaban a partir de reportes del comandante de la comisión financiera y del comandante asignado a la “comisión de cuido” cuando eran decisiones relativas a las condiciones de cautiverio. […] // Las FARC-EP tenían una política de privar de la libertad a civiles, así como a militares y policías puestos fuera de combate, para forzar un intercambio por guerrilleros presos […] // 73. Además de las privaciones de la libertad como forma de financiación de la organización armada, a partir de 1997 la dirigencia nacional de las FARC-EP decidió en el Pleno del Estado Mayor Central de ese año mantener cautivos a militares y policías para forzar un intercambio por guerrilleros presos. La decisión se aplicó específicamente a oficiales y suboficiales, tanto del Ejército como de la Policía, capturados en distintas modalidades, pero especialmente en acciones armadas de tomas de bases militares y estaciones de policía. El reconocimiento del estatus de beligerancia a la organización insurgente era también uno de los objetivos buscados. Consideraban que vencer y mantener cautivos a integrantes
de la Fuerza Pública demostraba que tenían el control del territorio. // 74. Ante el fracaso de esta política, el comandante en jefe de la organización armada y el comandante del Bloque Oriental (Manuel Marulanda y Mono Jojoy, ambos muertos) comunicaron en 2001 la intención de privar de la libertad a civiles que consideran “políticos” para forzar el intercambio por guerrilleros presos. Esta decisión fue implementada por varios bloques, particularmente de forma especial por el Bloque Sur, que realizó muchos de estos plagios y la custodia temporal de las víctimas, y el Bloque Oriental que realizó tanto plagios como la guardia de la mayor parte de personas secuestradas. También fue implementada de manera masiva por el Comando Conjunto Occidental que junto con el Bloque Móvil Arturo Ruiz secuestraron a 12 Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca en Cali, y en casos individuales por los Bloques Noroccidental y Caribe. […] // Las FARC-EP tenían como política privar de la libertad a civiles como parte de sus dinámicas de control social y territorial […] 76. En algunos periodos y lugares del territorio, especialmente en las zonas de frontera agrícola donde se originaron las FARC-EP, múltiples fuentes reportaron que la extinta guerrilla tenía una relación estrecha con la población […]. Estas fueron las zonas llamadas de “retaguardia” de las FARC-EP […]. El mayor control de la población civil en el marco de estas dinámicas se encontró en la población civil considerada simpatizante o colaboradora tanto de la Fuerza Pública como de los ejércitos paramilitares. En este contexto, la Sala pudo determinar que la privación de la libertad de los civiles
fue una herramienta para interrogar a estos potenciales enemigos entre la población civil, así como un castigo por la colaboración o simpatía con el enemigo, siendo el asesinato y el destierro las otras sanciones. El trato brindado a los cautivos fue violatorio de la dignidad humana: un patrón transversal a las tres políticas identificadas”. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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específicamente ese día era la de campanero para avisar a sus compañeros de andanzas sobre la presencia de la [F]uerza [P]ública, para evitar, sin duda que dieran con ellos y con las personas secuestradas (…).”
86. Así las cosas, esa Sala de Justicia deberá asumir el conocimiento de este caso y proceder con el estudio del beneficio de la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la sanción impuesta, sin necesidad de un pronunciamiento previo de la Sala de Reconocimiento. Asegurándose, por supuesto, que el compareciente cumpla con todas las exigencias que ello implica, entre otras cosas, un aporte sustancial a la verdad de lo ocurrido durante el conflicto -el cual deberá ser debidamente contrastado por esa Sala de Justicia-, así como a la reparación de las víctimas. Sumado a que durante el trámite deberá garantizarse la participación tanto del Ministerio Público como las víctimas previo a adoptar la decisión que resuelva la situación jurídica del accionante. Es de aclarar que esa entidad actuará en representación de las víctimas del secuestro por el que fue condenado el accionante pues a pesar de los esfuerzos desplegados por la Secretaría Judicial de la SAI para contactarlas, ello resultó imposible.
(subrayas fuera de texto)
20. De otra parte, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT N° 5 de 2023 precisó la SA que en la JEP podía exigirse el cumplimiento de un régimen de condicionalidad general (RCG), o uno estricto (RCE), dependiendo de las conductas punibles que hubiera realizado el compareciente en el contexto del
conflicto armado. El primero es el exigible para las conductas que, por no ser graves, son amnistiables; mientras que el segundo, se impone a los comparecientes que se encuentren involucrados en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Al respecto precisó lo siguiente:
173. Queda claro entonces que algunos de los compelidos a observar tal condicionalidad estricta son los partícipes no determinantes de los crímenes más graves y representativos del CANI, quienes, luego del ejercicio de selección negativa por parte de la SRVR, serían 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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174. El RCE comparte, entre otras, las siguientes obligaciones con el
RCG: i) la dejación de las armas; ii) la liberación de secuestrados; iii) la desvinculación de menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley; iv) el reconocimiento de responsabilidad, si procede; v) la contribución cierta al esclarecimiento de la verdad en el marco del SIVJRNR; vi) el cumplimiento o la efectiva observancia de las condiciones específicas impuestas por las autoridades de la JEP (SRVR y SDSJ) en cada caso; vii) los compromisos de no repetición y de no comisión de nuevos delitos; y, por supuesto, viii) la reparación de las víctimas. Como lo precisó el alto Tribunal constitucional en la sentencia C-080 de 2018, algunas de tales obligaciones han de ser cumplidas de manera previa y, así constituyen condición de acceso al tratamiento penal especial
(como las tres primeras, que aplican para excombatientes de las extintas FARC-EP) y otras constituyen condiciones necesarias para mantenerlo (las restantes). El RCE se diferencia del RCG en la intensidad de las exigencias de verdad y reparación y, por ende, en las consecuencias de la inobservancia de la condicionalidad que le resulta inherente o inmanente a cada uno de tales regímenes. El RCE supone el cumplimiento del RCG y de condiciones adicionales, entre las cuales se destacan las tareas reparadoras o restaurativas que vienen de referirse, cuando la persona es responsable, sin que se descarten otras que tengan que ver con las particularidades de los casos
21. Atendiendo a lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora avoca el conocimiento para continuar con la act
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