JEP - Resolución SDSJ-2343 12-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2343 12-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ARREDONDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Número de Radicado SAJ: 0001894-05.2020.0.00.0001
Compareciente: Luis Fernando Castañeda Arredondo
C.C 4.385.540 Fuerza Pública. SV retirado
Situación Jurídica: Condenado - En LTCA Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 20 de octubre de 2020
Resolución No. 2343 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Luis Fernando Castañeda Arredondo, identificado
con la C.C No 4.385.540 en su calidad de sargento viceprimero retirado del Ejército Nacional.
II. HECHOS
1. El señor Luis Fernando Castañeda Arredondo allegó escrito por el que solicita se acepte su sometimiento a esta Jurisdicción respecto del proceso seguido en su contra con No 2015 - 01000 con sentencia ejecutorida que se encuentra bajo el control del Juzgado Primero de Ejecución de Medidas de
Aseguramiento de Medellín.1
2. La referida decision por la cual fue condenado señala los siguientes hechos: 1 Expediente electrónico 0001894-05.2020.0.00.0001 folio 61.
1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ARREDONDO “Se desprende del plenario que el 5 de marzo de 2006, a la hora aproximada de las 11 y 45 de la noche, hasta la vereda denominada Sincelejito, comprensión municipal de Montería, fueron llevados mediante engaño los señores Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza, por parte del señor Jhonatan Andrés Barrios Bautista, quien les prometió en el municipio de Caucasia, sitio de residencia de los mismos, que les procuraría un trabajo en una finca, engaño que se concretó, cuando luego de ser llevados por un retén militar hasta la vereda indicada, fueron vilmente ejecutados por miembros del Ejército Nacional, erigiéndose tal actuar, como una manifestación más de lo que ha dado en denominar en los últimos tiempos en nuestra querida patria: como los FALSOS POSITIVOS.” 2 (sic)
3. Las actuaciones propias del juicio en contra del señor Luis Fernando Castañeda Arredondo militar hoy retirado, fueron tramitadas a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, quien mediante fallo del 9 de abril de 2010 lo condenó a la pena principal de 340 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
4. El fallo fue apelado ante el Tribunal Superior de Montería y confirmado en su integridad por esa instancia el 10 de noviembre de 2010.
5. Contra la decisión se interpuso el recurso de casación y el mismo fue inadmitido mediante decisión del 6 de julio de 2011, sin embargo, la alta corporación casó parcialmente de oficio la sentencia impugnada en lo referente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas limitando el término de la sanción a veinte años.
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JEP
6. Mediante escrito No ES20170707-001944 del 7 de julio de 2017, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo a las competencias asignadas para la época, verificó el cumplimiento de los requisitos por parte del señor Luis Fernando Castañeda Arredondo SV ® quien se encontraba en el listado No 83 remitido por el Ministerio de Defensa.
Con base en ello, envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concepto favorable a través del cual estimó el cumplimiento de los requisitos para que éste pudiera acceder al beneficio demandado. 2 Corte Suprema de Justicia. Casación Sentencia 6 de julio de 2011. 2
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7. Mediante providencia del 24 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establece la Ley 1820 de 2016 en el articulo 52.3
8. En el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que el
señor Castañeda Arredondo ha suscrito acta formal de sometimiento con el No. 300029. 4
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a. Precisiones iniciales
9. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.
10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades7, que para el efecto está previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
11. De conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo
3 Expediente digital 0001894-05.2020.0.00.0001 folios 1 al 8 4 Ibídem folio 61 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ARREDONDO relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si los interesados se encuentran afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
12. Teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de LTCA el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció respecto del tema basado exclusivamente en el
concepto emitido por parte de la Secretaria Ejecutiva de la JEP, éste despacho hará el análisis sobre los requisitos de competencia, personal material y temporal los cuales no fueron evaluados en la providencia. b. Competencia
13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
14. Con base a lo anterior se efectuará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la verificación de factores de competencia para la continuación del sometimiento en la JEP del señor Castañeda Arredondo como miembro de la fuerza pública ii) se analizará lo referente al status libertatis y el beneficios de libertad obtenido en forma provisional en la justicia ordinaria iii) y se hará alusión al régimen de condicionalidad, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para mantener el sometimiento a la Jurisdicción.
15. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta
Jurisdicción para lo de su competencia. c. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
16. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado,
4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ARREDONDO equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
17. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
18. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9
4. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se
establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en
conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ARREDONDO 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
24. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 11 C-007 de 2018 numeral 544 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 6
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25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal, pues se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
26. En cuanto al factor personal, al verificar al expediente digital proveniente de la justicia ordinaria, se establece que al momento de ocurrencia de los hechos, el señor Castañeda Arredondo fungía como miembro de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia. Al efecto el listado enviado por el Ministerio de Defensa Nacional No 83 y la ficha técnica remitida por el Ejército Nacional, informan que para la fecha de los hechos el compareciente pertenecía al Gaula Militar Cordoba.13
27. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción se tiene que la conducta por la cual fue condenado penalmente el señor Castañeda Arredondo, fue llevada a cabo en desarrollo de una misión táctica del Ejército en la que se reportó la muerte de dos personas como resultados operacionales, actuar sistemático que se enmarca dentro de lo que ha sido denominado falsos positivos y técnicamente como ejecuciones extrajudiciales.
Las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado forman parte del macrocaso 003 y por lo tanto cuentan con un capítulo especial por parte de la JEP, de ahí que en el Auto 033 de 2021 de Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, que hiciera público la priorización interna de los mismos dada la relevancia que el mismo representa para la sociedad colombiana, señaló que: “En el Auto 005 de 2018 por el cual avocó conocimiento del Caso 03, para efectos de la priorización del caso, la Sala de Reconocimiento constató a partir del informe de la Fiscalía General de la Nación que las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en Colombia (i) comportaron la grave violación a los derechos humanos de, por lo menos, 2.248 víctimas ocurrida entre 1988 y 2014, concentrándose el 59.3% entre los años 2006 y 200814, (ii) que estos hechos ocurrieron en 29 de los 32 departamentos del país15, y (iii) que más del 90% de los miembros de la Fuerza Pública que se han acogido 13 Expediente digital 0001894-05.2020.0.00.0001 folios 63 al 66 14 Párrafo 18.e., Auto 005 de 2018, Sala de Reconocimiento, JEP. 15 Párrafo 13.d., Auto 005 de 2018, Sala de Reconocimiento, JEP. 7
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voluntariamente a la JEP, presuntamente habrían participado en este tipo de hechos16.
28. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan entonces en acciones u omisiones de miembros de la fuerza pública de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera reiterada, ha señalado que tales conductas no resultan ajenas al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas propias de la violencia vivida en Colombia, práctica que se vio fomentada a lo largo del territorio nacional y que en el caso de la referencia fueron realizadas por el señor Castañeda Arredondo, por las que obtuvo sentencia condenatoria en la justicia ordinaria.
29. De lo antes mencionado, se puede establecer el cumplimiento de los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
30. En consecuencia, el despacho debe continuar con el sometimiento del señor Luis Fernando Castañeda Arredondo, por el proceso penal radicado con el No. 2015-01000, en el cual fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería el 9 de abril de 2010 por el delito de homicidio agravado a 340 meses de prisión y que contó con una variación en el tiempo
de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a veinte años por parte de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2011 en casación.
5. Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
31. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna privación de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.
32. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Luis Fernando Castañeda Arredondo en este momento goza de libertad 16 Párrafo 11, Auto 005 de 2018, Sala de Reconocimiento, JEP. 17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.
8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ARREDONDO transitoria condicionada y anticipada, la cual le fue concedida por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 24 de julio de 2017 de conformidad con el artículo 52 de la ley 1820 de 2016
33. En ese orden de ideas, el Despacho considera que dicha situación de libertad se mantendrá, como quiera que se encuentra acorde al marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios
transitorios especiales para los comparecientes obligatorios, de ahí, que el compareciente continuara en libertad durante el trámite, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando cumpla sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.
34. Se advertirá al ciudadano Luis Fernando Castañeda Arredondo, que el beneficio otorgado por la justicia ordinaria atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta que suscriba ante la Secretaría Judicial de la Sala y aquellas que asumirá a través de su propuesta de régimen de condicionalidad que presente ante el Despacho.
35. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridades que adelantaron el proceso en contra del compareciente.
36. Se indicará, igualmente, que el señor Castañeda Arredondo queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.
37. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración
Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Luis Fernando Castañeda Arredondo, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.385.540, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
6. Sobre el Régimen de condicionalidad
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38. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
39. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las
víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
40. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, quedando por ende compelidos: […]a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia19, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento
especial de justicia.” 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ARREDONDO cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes20.
41. En virtud de lo expuesto, deviene necesario que el compareciente Luis Fernando Castañeda Arredondo, de manera escrita exprese, en el término de diez (10) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios concedidos y dejando sin efecto la competencia prevalente de esta jurisdicción.
42. Para ello, en dicho escrito deberá:
1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces21; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer22; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición23, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena24.
2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia
transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué 20 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 21 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 22 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 23 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 24 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de
la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (i
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