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JEP - Resolución SDSJ 2343 29 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2343 29 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MILTON ANDRÉS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de 2022

Número de Expediente SAJ: 9002857-88.2019.0.00.0001

Compareciente: Milton Andrés Fernández González

C.C. No. 79.876.662

Situación Jurídica: Sin información Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 05 de julio de 2019

Víctima directa: Argiro de Jesús Montoya García Resolución No. 2343 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Milton Andrés Fernández González, identificado con C.C. No. 79.876.662, en calidad de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública, por el proceso CUI 058476000354200880012 a cargo de la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín, por el delito de homicidio en persona protegida.

II. HECHOS

1

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001

2. Si bien el estadio procesal en relación con la vinculación del solicitante en la justicia ordinaria es preliminar, los hechos objeto de investigación dentro del

proceso 058476000354200880012 fueron relacionados de la siguiente forma: El día 21 de febrero del año 2008, el señor ARGIRO DE JESUS MONTOYA GARCÍA, identificado con la CC. No. 15.458.190 de Titiribí, salió de su casa ubicada en la Calle Uribe Uribe Nro. 19-29 de Titiribí – Antioquia, con la intención de reunirse con unos amigos entre ellos, al parecer LUIS NORBERTO SERNA, en el establecimiento denominado EL PILSEN de dicho municipio, siendo visto en el lugar por última vez alrededor de las siete y treinta de la noche, en el momento en que mediante engaños, abordó el vehículo de servicio público conducido por una persona desconocida, quien procedió a llevárselo con destino a las afueras del municipio de Titiribí, donde lo esperaba el personal del ejército que conformaba la compañía Bisonte II, del Batallón de Infantería No. 11 – Nutibara, con sede en Andes, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército (…) (…) Quienes una vez tuvieron al señor ARGIRO DE JESUS MONTOYA GARCIA, en su poder, restándole cualquier posibilidad de decidir voluntariamente sobre su libre movilidad, lo que implica una clara vulneración de su libertad, procedieron a retenerlo hasta el día siguiente, esto es el día 22 de febrero de 2008, fecha en la cual procedieron, luego de privarlo de sus documentos de identidad con la finalidad de ocultar su verdadera identidad, a disparar sus armas de dotación (fusiles de propiedad del estado colombiano – Ejército Nacional), en contra de su

humanidad, generándole en consecuencia la muerte inmediata producto de los impactos de bala disparados, conducta que se realizó dentro del marco del conflicto armado que se ha venido padeciendo en nuestro país desde hace aproximadamente 50 años, advirtiéndose así mismo que su ejecución se desarrolló con ocasión y desarrollo del mismo (…)1

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

3. Por medio del Oficio DECVDH MED No. 20184092 del 13 de julio de 2018, se solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que remitiera copia de

la hoja de vida y folio de vida de la carrera militar del señor Milton Andrés Fernández González, en cumplimiento de la orden de trabajo Nro. 11582, para que obrara dentro del NUNC 058476000354200880012 adelantado por la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín. 1 Escrito de Acusación dentro del proceso 058096100225200880114 de la Fiscalía 31 DECVDH de Medellín. Hechos que guardan coincidencia con los del proceso penal 058476000354200880012. 2

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001

4. En consecuencia, la DIPER allegó lo solicitado. Para ello, por medio de orden de policía judicial se solicitó escuchar en diligencia de interrogatorio al solicitante. El día 10 de agosto de 2018, el señor Fernández González señaló que estuvo en el Batallón de Infantería Nro. 11 “Cacique Nutibara”, desde el mes de julio de 2006 al mes de noviembre de 2007 y que, para la fecha de los hechos, no

era orgánico de ese Batallón.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

5. A través de documento con radicado 20181510286282 del 27 de septiembre de 2018, el señor Milton Andrés Fernández González allegó formato de sometimiento a la JEP. Indicó allí que en su contra se adelantaba la investigación penal 058476000354200880012 por el delito de homicidio en persona protegida a cargo de la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín.

6. Mediante la Resolución 3583 del 15 de julio de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Fernández González. Emitió, además, una serie de órdenes y requerimientos a efectos de obtener la información necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo.

7. En escrito con radicado 20191510482892 del 2 de octubre de 2019, el solicitante allegó respuesta a la decisión en comento, en la que reiteró que el proceso adelantado en su contra era el 058476000354200880012. Adicionalmente, designó como su apoderada a la Dra. Tania Parra Montenegro.

8. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial mediante el radicado 20192000318013 del 9 de octubre de 2019, respecto de las labores adelantadas en el marco de la comisión ordenada en la Resolución 3583 del 15 de julio de 2019.

9. Por medio del radicado 202001035661, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz insistió en el recaudo de la información respecto del señor Fernández González, con tal

de dar celeridad al asunto. 3

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001

10. El 30 de agosto de 2021, este Despacho profirió la Resolución 4074 a través de la que ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que diera cumplimiento a la Resolución 3583 del 15 de julio de 2019 y remitiera información y copia de las piezas procesales de los procesos que se adelantaran en contra del señor Fernández González. En dicha decisión, además, se resolvió reconocer personería jurídica a la abogada Tania Parra Montenegro como apoderada judicial del solicitante.

11. La apoderada del solicitante, mediante escrito con radicado 202101045434 allegó respuesta a la Resolución 4074 del 30 de agosto de 2021 por la que indicó que su representado tiene la calidad de indiciado dentro del proceso 2008-80012 en la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín, además, que se encuentra gozando de libertad y que no ha sido afectado con medida privativa de la libertad por este u otro proceso. Por último, manifestó que no cuenta con piezas procesales de este trámite, debido a que se encuentra en etapa de investigación.

12. Por medio de la Resolución 4396 del 15 de septiembre de 2021, este Despacho ordenó nuevamente a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP dar cumplimiento a la Resolución 3583 del 15 de julio de 2019.

Adicionalmente, ofició a la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín para que remitiera

información y copia de las piezas procesales de los procesos adelantados en contra del señor Fernández González. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 4933 del 13 de octubre de 2021, por la que se reiteraron estas órdenes.

13. A través de Oficio -UIA-GTV – DAS5.INFORMENo.0000093.2021 del 24 de octubre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe parcial. Señaló que en contra del señor Fernández González se adelantan los procesos 11001606606420020009791 y 058476000354200880012 y que estaba a la espera de la viabilidad de la inspección judicial de los expedientes.

14. Por medio del radicado 202101061742 del 24 de noviembre de 2021, la Fiscal 106 DECVDH de Medellín señaló que en dicho Despacho se adelanta la investigación por los hechos que resultaron en la muerte del señor Argiro de Jesús Montoya García, bajo el radicado 058476000354200880012. Señaló que el 2 de noviembre de 2021 la investigación fue escaneada por funcionario Técnico Investigador de la JEP.

4

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001

15. Vía correo electrónico, el 30 de noviembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó al Despacho copia de las piezas procesales de la investigación 058476000354200880012.

16. Por Resolución 6011 del 27 de diciembre de 2021 este despacho citó a

audiencia al aspirante a compareciente, a su apoderada, a la Unidad de Investigación y Acusación y al Ministerio Público, a efectos de dilucidar lo relacionado con el factor de competencia personal de esta jurisdicción.

17. Así, el 27 de enero de 2022 se adelantó la audiencia programada, oportunidad en la que el señor Milton Andrés Fernández González reiteró que para la fecha en la que fue asesinado el señor Argiro de Jesús Montoya García no se encontraba en el Batallón de Infantería Nro. 11 “Cacique Nutibara”, sino que estaba haciendo un curso en la Escuela de Armas y Servicios Alumnos desde el 23 de noviembre de 2007. Sin perjuicio de ello manifestó que por su pertenencia al citado batallón, en calidad de comandante de la Compañía “C” encargada de la inteligencia para la operaciones militares, conoció las prácticas de ejecuciones extrajudiciales realizadas en el año 2007, sobre las que se comprometió a rendir información.

18. En consideración a ello, el despacho dispuso que el señor Fernández González allegara un aporte temprano de la verdad, conforme a los lineamientos señalados por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 550 de 2020.

19. Esta orden se cumplió por el aspirante a ser compareciente, mediante escrito allegado el 3 de febrero de 2022 con radicado 202201005908, en el que manifestó nuevamente su voluntad de sometimiento a la JEP, además de su posibilidad de aportar respecto del componente de verdad ante los órganos del

SIVJRNR, pues en su condición de Capitán del Ejército Nacional en que cargo en que se encontraba, conoció hechos relacionados con ejecuciones extrajudiciales.

20. En la misma oportunidad narró que en su contra se siguen las siguientes

investigaciones: a. Rad. 171746000047200800115 conocida por la Fiscalía 108 ECVDH. 5

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001

b. Rad. 058476000354200880012 seguida por la Fiscalía 107 ECVDH de Medellín. c. Rad. 9791 seguida por la Fiscalía 103 ECVDH de Ibagué, precluida por medio de auto de 9 de septiembre de 2015 por la Fiscalía 89 ECVDH de Ibagué, providencia que anexó con su correspondiente constancia de ejecutoria2.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

21. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y

anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 2 La investigación se inició por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con desaparición forzada, doble homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida respecto de los señores Humberto Capera Culma y Onofre Culma Tique, quienes fueron sacados de sus casas de habitación por miembros de las AUC, el 4 de febrero de 2002. Inicialmente se atribuyó al solicitante que permitió el paso de los vehículos en los que se movilizaban los miembros del Bloque Tolima a la altura del municipio de Coyaima. Se indica en este auto que la preclusión atiende a que se acreditó, entre otros, que para el momento de los hechos se encontraba en la quebrada APA del municipio de Chaparral, Tolima, además de estar designado a una unidad militar diferente a la de la circunscripción de Coyaima. 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado

para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001 conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

2. Orden de análisis

22. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Milton Andrés Fernández González, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la Fuerza Pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) la resolución de la situación jurídica del señor Fernández González por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional de Estado colombiano en materia de justicia y derechos humanos: iii) se analizará lo referente al status libertatis y; iv) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán. i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para

la Paz

23. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

24. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y

7

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001 otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

25. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

26. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

27. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

28. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7

De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

29. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los

derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001 desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:

30. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

31. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).

  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

32. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 9

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001

33. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el

Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).

34. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto

35. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el día 22 de febrero de 2008, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto (ver supra. párr. 2).

36. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria y las declaraciones rendidas por el solicitante, se desprende que los hechos ocurrieron cuando fungía como Capitán del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 10

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001

37. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

38. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

39. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el

papel fundamental que el conflicto jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.

40. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso

del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001 consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

41. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos

(ver supra párr. 2), la Fiscalía considero en su momento que fueron enmarcados en su presentación para relacionarlos o hacerlos conexos con acciones de combate o enfrentamiento y por ello fueron catalogados en la investigación como homicidio en persona protegida y desaparición forzada, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales13.

42. Lo anterior se fortalece con lo manifestado por la Procuraduría 344 Judicial I Penal de Andes, Antioquia, el día 15 de abril de 2015, en donde solicitó al Juez 27 de Instrucción Penal Militar enviar las diligencias a la Jurisdicción ordinaria, en donde señaló: Al escuchar lo narrado durante el interrogatorio rendido ante el señor Fiscal 57

Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos por el señor LUIS NORBERTO SERNA, identificado con la C.C. No. 9.920.937 expedida en Risaralda Caldas, quien narra todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos con la muerte de quien en vida respondía al nombre de ARGIRO DE JESÚS MONTOYA GARCÍA, la manera

como fuera contactado por el interrogado, y entregado a los miembros de las fuerzas militares para que posteriormente fuera dado de baja y mostrado como muerto en combate, teniendo en cuenta la participación que tuvo; pero sobre todo la verdad que narra y que es totalmente diferente y contraria a lo narrado en las diligencias que reposan en su despacho por los Militares que participaron en el maquillado e inventado combate, porque según la manifestación del interrogado la verdad es que, el señor Luis Norberto conoció a la víctima en la Cárcel Bellavista cuando ambos se encontraban purgando una condena, allí se hicieron amigos y en una oportunidad, el señor Luis Norberto viajó al municipio de Titiribí, se encontró con Argiro de Jesús, estuvieron consumiendo cerveza, le regaló al señor Argiro la suma de cincuenta mil pesos $50.000 u se regresó para 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 12

EXPEDIENTE: 9002857-88.2019.0.00.0001

Medellín, que pasado algún tiempo “ROMAN” a quien identifica como uno de los militares adscritos al Batallón de Infantería número once “CACIQUE

NUTIBARA”, lo llamó uy le dijo que necesitaba “UN JUGADOR” (nombre que se le daba a la persona reclutada y entregada), que igualmente ya se había reunido con el Capitán “ALEJO” y con el acompañante de este quien se hacía llamar “J-J” y todos ellos eran los enlaces con el Batallón Cacique Nutibara, que se contactó con ARGIRO DE JESUS y le preguntó si quería hacer una vuelta con unos amigos en TAMESIS o el PARAISO, que ARGIRO le respondió que sí, que pa las que fuera: pero que no le fuera a decir a nadie del pueblo, acordaron que LUIS NORBERTO lo recogía en un taxi de “ROMAN” o en el Montero color verde que era el vehículo en el que siempre trabajaban, que recogió a ARGIRO DE JESUS en el parque de TITIRIBI y se lo entregó a “J-J” para preguntarle cómo había quedado la vuelta y “J-J” le respondió que todo bien. Reitera que “JUGADOR” era el nombre que se le daba a la persona reclutada, pero que en todo caso eran “FALSOS POSITIVOS” que se presentaban, que ROMAN le dijo que era Cabo del Ejército14.

43. Frente a tales hechos, en la versión rendida el día 10 de agosto de 2018 por el señor Milton Andrés Fernández González en la investigación adelantada por la Fiscalía, indicó que para esa fecha ostentaba el grado de Teniente Coronel laborando en la Zona Sexta de reclutamiento con sede en Ibagué Tolima y en relación con los hechos señaló: Yo llegué traslado al Batallón Cacique Nutibara en el 2006 en el mes de julio si

no estoy mal y salí trasladado del mismo batallón, si la memoria no me falla en noviembre de 2007. De ahí salí a hacer curso para ascenso para Mayor a la Ciudad de Bogotá. (…) No tengo co

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