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JEP - Resolución SDSJ-2345 12-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2345 12-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) LUIS ANÍBAL SEPÚLVEDA PADIERNA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9001705-05.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda

Padierna

C.C. No. 98.649.901

Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional

Víctimas: (i) Dionisio Antonio Guillin Gil

(ii) Jorge Alberto Paredes Jerez Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 Resolución SDSJ No. 2345

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.649.901, en calidad de agente exmiembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional, por los procesos penales a saber: (i) proceso bajo radicado No. 11001606606420060009093 adelantado por la Fiscalía Especializada 41 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por el delito de homicidio agravado del señor 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS ANÍBAL SEPÚLVEDA PADIERNA Dionisio Antonio Guillin Gil; (ii) radicado No. 11001606606420060006555 por los delitos de homicidio agravado y otros tramitado ante la Fiscalía 106 DECDVH de Medellín y posteriormente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Majagual Sucre bajo el radicado No. 707713189001201400002300.

2. Vale la pena anotar que el caso del compareciente no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de aseguramiento alguna en su contra.

II. HECHOS Por el proceso bajo radicado No. 11001606606420060009093 adelantado por la Fiscalía Especializada 41 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.

3. Los hechos objeto de investigación en su momento bajo radicado No. 63504, fueron relacionados por la Fiscalía 12 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre el 24 de agosto de 2011, en la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Sepúlveda Padierna y estableció el acontecer fáctico de la siguiente forma: La señora LIBIA GUILLIN MERCADO, en su calidad de hija del occiso

DIONISIO GUILLIN GIL, presentó denuncia por la desaparición de su padre en la SAU de Sincelejo el 27 de abril de 2006, manifestando que su padre DIONISIO GUILLIN GIL, vivía solo en una parcela ubicada en Jurisdicción de San Benito Abad, donde cultivaba y arrendada pasto para ganadería, y que hacía 3 días la había llamado un primo suyo, FERMIN GIL, para preguntarle por su padre, porque había dejado un ganado en su parcela y estos semovientes se le habían metido al cultivo. Comoquiera que habían pasado 4 días de la desaparición de su padre, empezaron a buscarlo llamando a toda la familia, y nadie sabía nada de él. Que según le comentaron la casa donde vivía su padre la encontraron toda desordenada, y que lo único que le hacía falta era una muda de ropa y los zapatos. Solicita que se investigue el paradero de su padre ya que él no acostumbraba a salir por tanto tiempo y cando salía se comunicaba con ellos. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo, el 15 de mayo de 2006, inicia una investigación previa por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, con fundamento en la 2

EXPEDIENTE: 9001705-05.2019.0.00.0001 denuncia de la señora LIBIA ESTHER GUILLIN MERCADO; el 18 de mayo de 2006, se elaboró un acta de reconocimiento de cadáver N.N. de sexo masculino, en la Unidad de Investigación Grupo de N.N.s., y Desaparecidos del Cuerpo

Técnico de la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo, con la presencia de la señora LIBIA GUILLIN MERCADO, quien luego de informarse que en la Unidad de Medicina Legal de Sincelejo, se había realizado una necropsia de un cadáver N.N., masculino y luego de observar las fotografías manifestó que se trataba de su padre DIONISIO ANTONIO GUILLIN GIL, quien había desaparecido de su parcela el 18 de abril de 2006, y que ella por esa desaparición había instaurado denuncia en la Fiscalía. Después de la identificación que hiciera la hija del occiso como de su padre desaparecido, el C.T.I., de Sincelejo realizó un cotejo dactiloscópico con la alfabética obtenida en la registraduría de Corozal, Sucre, y las necrodactilias tomadas al cadáver, dando como resultado positivo para identificar a quien en vida respondió al bimbre de DIONISIO

ANTONIO GUILLIN GIL.

En el informe técnico de necropsia medico (sic) legal se determinó que la muerte de quien luego fuera identificado como DIONISIO GUILLIN GIL, fue consecuencia natural y directa de choque neuro-génico debido a la laceración y avulsión encefálica por proyectil de arma de fuego de carga múltiple y alta velocidad. Por informe del C.T.I. de Sincelejo, fecha 24 de abril de 2006, se conoció la diligencia de inspección a cadáver por los siguientes HECHOS: Que recibieron información telefónica el 20 de abril de 2006, en donde comunicaron la

existencia de un cuerpo sin vida en las instalaciones de la Base de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, ubicada en el Municipio de Sincé, Sucre, persona que perdió la vida aproximadamente a las 9:30 de la noche de abril de 2006, por presunto enfrentamiento con arma de fuego. Que conocida esta información la Fiscalía de Reacción Inmediata se trasladó hasta la base de la Fuerza de Tarea Conjunta en Sincé, el día 21 de abril a las 6 de la mañana, y dicho cadáver fue traído del sitio denominado Caño Palenquillo en jurisdicción de San Benito Abad, Sucre, a la morgue del Hospital de Sincé, Sucre, y en la citada morgue se constató la existencia de un cadáver de sexo masculino, el cual estaba vestido de suéter azul turquí pantalón pana y botas pantaneras color amarillo, y según el informe del C.T.I., le incautaron los siguientes elementos: una pistola 7.65 milímetros con número 682855, con su respectivo proveedor, 3 granadas de manos, 6 cartuchos para pistola 7.65 milímetros, un revólver 38 sin número, 10 cartuchos para revólver calibre 38, un radio de 2 metros Motorola comercial y 17 cartuchos 17 calibre 5.56 milímetros, y que estos elementos se relacionaron en el oficio No. 067 de fecha abril 21 de 2006, firmado por el teniente Coronel NESTOR CAMELO PIÑEROS, Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, elementos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía que practicó la diligencia y que esta a su

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS ANÍBAL SEPÚLVEDA PADIERNA vez los dejó a disposición de la Base de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, en el Municipio de Sincé, Sucre. Según este informe del C.T.I., en ese momento no se logró establecer la identidad del cadáver, porque no se le encontró ninguna clase de documento ni con familiares o conocidos que lo pudieran identificar, por lo que se reportó con NN. Se rindió información por parte de las fuerzas militares mediante comunicado de prensa 15 del 21 de abril de 2006, en donde se informó a la ciudadanía que el 20 de abril del 2006, en el sector del Caño de Palenquillo, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y en desarrollo de la Operación Fugaz, tropas de la Fuerza de Tarea Conjunta sostuvieron contacto armado contra terroristas de la compañía CARMENZA BELTRAN del Frente 35 de las FARC, abatiendo a uno de los presuntos bandidos. Finalmente mediante oficio fechado mayo 26 de 2006, y firmado por el Teniente Coronel Néstor Camelo Piñeros, Comandante Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, Sincé, Sucre, se remitió una relación de personal a la Fiscalía Segunda Delegada de Sincelejo, informando que el personal que dio de baja al sujeto N.N., de 2006 20 de abril, en la Zona del Caño de Palenquillo del Municipio de San Benito Abad, fueron: ST WILFRAN TORRES SANCHEZ, Comandante

Patrulla; C3. MANUEL LAMBIS ROMERO; SLP LUIS SEPULVEDA

PADIERNA; Y SLP CARMELO PEREIRA ESPITIA2.

Por el proceso bajo radicado No. 707713189001201400002300 adelantado por Juzgado Promiscuo del Circuito Majagual Sucre.

4. Los sucesos fueron sintetizados por la Fiscalía 37 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín el 07 de marzo de 2013 mediante escrito de acusación de la siguiente manera: De acuerdo con el informe de patrullaje suscrito el 13 de junio de 2006, por el cabo tercero JAIME LEON CARVAJAL OSORIO, encontrándose en el sector de La Habana del Municipio de Sucre, al mando de la tropa Bombardero 33, se presentó combate con la guerrilla dando como resultado la baja de un subversivo de la organización narcoterrorista FAR (sic) presuntamente del frente 35, operación Fugaz, Misión de trabajo 61 terminada a las 22:30 horas. Mediante oficio 097 del 14 de junio de 2006 el Teniente Coronel JESUS ALBERTO 2 Escrito que resuelve la situación jurídica del señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna y en consecuencia profiere medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación presentado por la Fiscalía 12 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre el 24 de agosto de 2011 por el delito de homicidio agravado, radicado No. 63504, págs. 1 a 4. Disponible en radicado No.

20192000152483. 4

EXPEDIENTE: 9001705-05.2019.0.00.0001

CONTRARAS RAMIREZ Oficial de Operaciones de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, deja a disposición del Fiscal 13 Seccional Sucre “un sujeto muerto en combate por tropas de la Fuerza de Tarea Conjunta “Sucre” y como material incautado 1 escopeta calibre 12 mm, 1 granada de mano M26, una granada de mano tipo Piña, 8 proyectiles calibre 12, 46 proyectiles calibre 7.62 X 39 mm, 1 cartilla alusiva a las ONT-FARC, proyectil calibre 12 percutido. Posteriormente familiares reconocieron a la víctima como JORGE ALBERTO PAREDES JEREZ, campesino de la zona y trabajador en la Hacienda La Habana3.

III. ANTECEDENTES Por los hechos en los cuáles fue víctima el señor Dionisio Antonio Guillin Gil, radicado No. 11001606606420060009093.

5. El 24 de agosto de 2011, la Fiscalía 12 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre resolvió la situación jurídica del señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna y le impuso medida de aseguramiento como presunto coautor del delito de homicidio agravado perpetrado en la humidad del ciudadano Dionisio Antonio Guillin Gil por los hechos acaecidos el 20 de abril de 2006.

6. El 18 de octubre del año 2011, la misma Fiscalía resolvió revocar la medida

de aseguramiento contra el señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna conforme al artículo 363 de la Ley 600 de 2000.

7. Del informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción bajo radicado No. 20192000152483, se tiene que dicha investigación actualmente cursa ante la Fiscalía Especializada 41 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá con radicado No.

11001606606420060009093. Por los hechos en los cuáles fue víctima el señor Jorge Alberto Paredes Jerez 3 Escrito de acusación contra el señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna presentado por la Fiscalía 37 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín el 07 de marzo de 2013 por los hechos en los que fue asesinado el señor Jorge Alberto Paredes Jerez, radicado No. 6555, pág 3. Disponible en radicado No. 20192000152483. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) LUIS ANÍBAL SEPÚLVEDA PADIERNA

8. El 07 de marzo de 2013, la Fiscalía 37 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, profirió resolución de acusación en contra del señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna y otros como coautor y presunto responsable de los delitos concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las

fuerzas armadas o explosivos por los hechos acaecidos el 13 de junio de 2006.

9. La actuación fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito Majagual Sucre y le fue asignado el radicado No. 7077131890012014000023-00. El 22 de junio de 2014, ese despacho judicial resolvió conceder al señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna la libertad provisional por cumplimiento de los presupuestos establecidos en la casual 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz

10. El señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna por medio de escrito radicado No. 20181510134732 del 07 de junio de 2018, manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando que en su contra se siguen tres (3) causas penales por hechos ocurridos en el departamento de Sucre y en ocasión a su pertenencia del Ejército Nacional, hechos, a su criterio relacionados con el conflicto armado.

11. Tal petición no fue acompañada por documento que respaldara dichas afirmaciones, por lo tanto, mediante resolución No. 543 del 21 de febrero de 2019 este despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las pruebas ordenadas, se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener información y piezas procesales de las investigaciones

y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante, iniciando a la par las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados e indagando si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. 6

EXPEDIENTE: 9001705-05.2019.0.00.0001

12. En la solicitud del señor Sepúlveda Padierna, no manifestó tener alguna afectación a su libertad y pidió a su favor la concesión de tratamientos penales especiales.

13. El 20 de marzo de 20194, la Fiscalía 105 Especializada DECVDH informó que en dicho despacho se adelanta investigación contra el señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna bajo radicado No. 70708600144200880018 y que dicho asunto se encuentra a disposición para inspección judicial y que se escanee lo requerido.

14. El 23 de marzo de 2019, la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de alta y media Seguridad, EJEBE; en cumplimiento de la resolución No. 543 de 2019 certificó con destino a este despacho que el señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna estuvo privado de la libertad en dicho establecimiento por un periodo de 2 años, 4 meses y 22 días. Sin embargo, el certificado es confuso en lo que respecta a los procesos por los cuales estuvo privado de la libertad, por cuanto no se establece la individualización de los expedientes de cada uno de ellos, los delitos, tiempo de privación y autoridades a cargo; por lo que se

requerirá nuevamente a la Dirección de los Centros de reclusión Militar emita un certificado que se identifique de forma organizada: (i) los procesos por el cuáles estuvo privado de la libertad; (ii) las autoridades a cargo; (iii) fecha de los hechos investigados, lugar y delitos por los cuales es procesado y, en general toda la información con la que cuente esa autoridad.

15. Atendiendo a la solicitud bajo radicado No. 20192000086913, presentada por la Dra. Karin Andrea Villamizar Flórez, Fiscal de Apoyo 04 de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 02 de abril de 2019 mediante resolución No. 001233 se concedió prórroga de la comisión ordenada.

16. Mediante escrito bajo radicado No. 20191510132722 del 02 de abril de 2019 el señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna, manifestó su decisión de otorgar poder a la abogada Gladys Marcela López Blanco para que ejerza su representación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En virtud de ello, se 4 JEP, radicado No. 20191510131032.

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS ANÍBAL SEPÚLVEDA PADIERNA profirió resolución No. 1536 del 23 de abril de 2019 mediante la cual se le reconoció personería jurídica a la profesional del derecho.

17. El 14 de abril de 2019, el Procurador Judicial II ante la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó concepto frente al sometimiento del señor SLP (R) Luis

Aníbal Sepúlveda Padierna, considerando que la Sala debe aceptar la solicitud interpuesta, toda vez que aparentemente cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 del 18 de julio de 2018.

18. El 23 de mayo de 2019, la Dra. Karin Andrea Villamizar Flórez, Fiscal de Apoyo 04 de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz presentó informe relacionado con el señor SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna en el cual se allegaron piezas procesales sobre dos (2) procesos en contra del citado peticionario.

19. En cuanto a las víctimas, solo se tiene información sobre la señora Janedis Paredes Taborda, prima de la víctima Jorge Alberto Paredes Jerez, en consecuencia, se remitirá el informe bajo radicado No. 20192000152483 al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Víctimas a fin de que en el marco de sus competencias, asigne un apoderado para que ejerza su representación en calidad de interviniente especial ante esta Corporación y la requiera a aportar la prueba sumaria que acredite su filiación con la víctima directa.

20. En lo que respecta a las demás víctimas indirectas comoquiera que el informe no detalla la manifestación de las mismas para acudir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, se requerirá a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que complemente dicha información.

21. Como se dijo previamente, el peticionario SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda

Padierna manifestó que en su contra cursan tres (3) procesos por sucesos acaecidos cuando era miembro activo del Ejército Nacional en el departamento de Sucre. No obstante, el resultado del informe de la UIA no da cuenta de 3 asuntos, por lo tanto se le requerirá a esa Unidad que aclare si existen más procesos en contra el señor Sepúlveda Padierna diferentes a los que reportara y que son materia de los estudiados en la presente decisión, esto es, por los asuntos en los que fueron víctimas los señores Dionisio Antonio Guillin Gil y Jorge 8

EXPEDIENTE: 9001705-05.2019.0.00.0001

Alberto Paredes Jerez. En su análisis, la UIA deberá tener en cuenta el oficio remitido por la Fiscalía 105 Especializada DECVDH a este despacho y señalado previamente.

22. Finalmente, el 13 de marzo de 2020, la apoderada del peticionario, esto es, la abogada Gladys Marcela López Blanco, solicitó dar traslado de los datos de contacto de las víctimas indirectas en los asuntos de su prohijado.

IV. PRECISIONES INICIALES

23. La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el SLP (R) Luis Aníbal Sepúlveda Padierna sobre el proceso penal 11001606606420060009093 y la investigación No. y 707713189001201400002300, demandan en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de estas actuaciones y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral.

24. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las

siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con los casos en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Sepúlveda Padierna; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse y v) lo relacionado con la participación efectiva de las víctimas.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

25. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS ANÍBAL SEPÚLVEDA PADIERNA componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el

conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

26. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

27. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

28. Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 10

EXPEDIENTE: 9001705-05.2019.0.00.0001 determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.

29. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por

voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11

30. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

31. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos.

32. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ibidem, C-328 de 2015.

10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 12 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a

conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) LUIS ANÍBAL SEPÚLVEDA PADIERNA

33. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

34. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o

señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

35. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

36. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

12

EXPEDIENTE: 9001705-05.2019.0.00.0001

37. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala14 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado15. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;

(ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3)

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