JEP - Resolución SDSJ 2345 29 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2345 29 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ÁLVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA EXPEDIENTE: 2018340160400314E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de 2022
Número SAJ: 9002312-18.2019.0.00.0001
Compareciente: Álvaro Fernando Bocanegra Parra y otros
C.C: No. 93.376.188
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de agosto de 2019
Resolución No. 2345 de 2022
I. ASUNTO POR TRATAR
1. El despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia respecto de autorización de salida del país solicitada por el señor Álvaro Fernando Bocanegra Parra.
II. ANTECEDENTES
2. En relación con los señores Horacio Fernando Misas Echavarría, Walter de
Jesús Gómez Álvarez, Carlos Augusto Polo Ortega, Gustavo Londoño López, Álvaro Fernando Bocanegra, Javier Antonio Carvajal Carvajal, Jaime Humberto Arteaga Villegas y Diego Hernán Arroyave Céspedes, la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (Antioquia) adelantó el proceso 05440-31-04001-2018-00317 por hechos
1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÁLVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA ocurridos el 14 de junio de 2002 en la vereda Despensas del municipio de El Peñol, Antioquia en donde se presentó como resultado operacional la muerte del señor Erasmo de Jesús Avedaño Castaño.
3. En decisión del 23 de junio de 2017 ese Despacho Fiscal resolvió situación jurídica de los señores Carlos Augusto Polo Ortega, Gustavo Londoño López, Álvaro Fernando Bocanegra, Javier Antonio Carvajal Carvajal, Jaime Humberto Arteaga Villegas y Diego Hernán Arroyave Céspedes, imponiendo en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Medida que fue sustituida en aplicación a lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2019 mediante decisiones del 19 de julio, 9 de agosto, 28 de septiembre de 2017.
4. El 30 de agosto de 2018 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación entre otros, en contra del señor Álvaro Fernando Bocanegra, por el delito de homicidio en persona protegida, manteniendo la medida de aseguramiento no privativa de la libertad concerniente a la prohibición de salir del país. Finalmente, mediante auto del 08 de julio de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) dispuso remitir por competencia el expediente 05440-31-04001-2018-00317 a la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. Repartido el asunto mediante resolución 4115 del 22 de octubre de 2020 el Despacho resolvió continuar el sometimiento del señor Bocanegra Parra, requiriendo la suscripción de acta de compromiso y la presentación del compromiso claro, concreto y programado – CCCP - que refrende sus compromisos con el SIVJRNR y que haga parte de su régimen de condicionalidad.
6. Mediante radicado 202001036576 del 25 de noviembre de 2020 el compareciente presentó su CCCP y por radicado 202101018856 del 20 de abril de 2021 allegó el acta de compromiso suscrita; del mismo modo, por radicado 202101032429 otorgó poder especial para actuar al abogado Marcos David Sánchez Gómez para que represente sus derechos en esta Jurisdicción.
7. Por radicados 202201024759 y 202201037886 del 26 de abril y 20 de junio hogaño, el señor Bocanegra Parra, solicitó autorización para salir del país, señalando que su hijo y su hija se encuentran en el exterior, que su esposa falleció el pasado 28 de febrero de 2022 y debido a ello requiere salir del país en el mes de agosto del presente año para viajar a Europa y visitar a sus hijos con el fin de
2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÁLVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA mejorar su condición espiritual, mental y realizar el duelo de su esposa, permitiendo fortalecer y sanar su núcleo familiar, reafirmando sus compromisos con la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto del Decreto 2125 de 2017 y la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 emitida por la presidencia de la JEP.
2. Problema Jurídico
9. Procede el despacho a resolver sobre se cumplen los requisitos para autorizar la salida del país solicitada por el señor Álvaro Fernando Bocanegra
Parra.
3. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de las solicitudes de salida del país
10. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 establece que la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es la encargada de reglamentar el procedimiento pertinente con respecto a las salidas del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. En cumplimiento de este mandato legal, la Presidencia de la JEP mediante la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018 reglamentó dicho trámite1.
11. El artículo 1°2 estipuló que la Secretaría Judicial debe repartir a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer de las actuaciones contra los solicitantes” las peticiones de permiso de salida del país. 1 Publicada en el Diario Oficial No. 50590 el 11 de mayo de 2018. 2 Decreto 2125 de 2017.
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12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es la competente
para conocer de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública al ser destinatarios de esta jurisdicción según lo establecido en el punto 5.1.2., (numerales 32 y 63) del Acuerdo Final para la Paz, en los artículos transitorios 5, 10, 16, 17, 21 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en los artículos 2, 3, 29, 51, 56 de la Ley 1820 del 2016 y artículos 19, 43, 44, 45 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y por acuerdo de la Sala, corresponde resolver sobre los beneficios penales especiales de miembros de la fuerza pública al Despacho que tiene conocimiento del proceso.
13. En lo que tiene que ver con los miembros de la fuerza pública, de manera específica, el artículo 21 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que: […] [E]n relación con los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo.
14. En este sentido, de acuerdo con el artículo 1° de la resolución No. 011 del 20 de mayo de 2018 de la Presidencia de la JEP, en esta Sala se centra la competencia para conocer de solicitudes de salida del país que realicen los agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
4. De los requisitos formales y materiales para la autorización de la salida del
país
15. La resolución 011 del 20 de abril de 2018 en su artículo 3°, define los requisitos formales que se deben cumplir para conceder una autorización de
salida del país, estos son: (i) Justificación del viaje; (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de destino; (iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; 4
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(vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres; (viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso; (ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país.
16. Ahora bien, el artículo 4° de la citada resolución establece que los magistrados a quienes les corresponde decidir acerca de las solicitudes de salida del país deben considerar la justificación de las razones que tiene la persona solicitante para pedir dicha autorización, teniendo en cuenta que quienes se someten a esta jurisdicción pueden llegar a obtener estos permisos como resultado de la flexibilización implícita dentro de los procesos de justicia transicional.
17. Así, la concesión de salida del país debe tener una finalidad importante dentro de la consecución de los propósitos del proceso de justicia transicional y no debe obstaculizar los derechos de las víctimas a la verdad plena y a la
reparación integral3.
18. En relación con la motivación de las razones que entre otras debe manifestar la persona que presenta este tipo de solicitudes, es necesario precisar que la Corte Constitucional determinó que para su concesión el peticionario debe justificar que el viaje tiene “un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral”4. Por ejemplo, una justificación trascendental de una autorización de salida del país se encuentra “en aquellos casos en los que el solicitante vaya a ejercer apoyos al proceso de paz y/o por asuntos de orden humanitario, sin que ello excluya la posibilidad de un análisis caso a caso5”. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia 007 de 2018, considerando 837. 5 Radicado Orfeo No. 20183110122401 del 5 de julio de 2018. Sala de amnistía e indulto.
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19. Es importante recordar que el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible, de acuerdo con lo expresado en sus pronunciamientos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sus compromisos son inescindibles con el régimen de condicionalidad, esto es, que los comparecientes están en la obligación de contribuir a la verdad plena, a la no repetición, a la reparación a las víctimas y atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral, como lo señala el artículo 50 de la ley 1820. La
adopción de cualquier mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado desde que ingresa a la JEP, no los exime del deber de contribuir a la verdad en cumplimiento del sistema integral en general y de las condiciones de supervisión específicas de la Sala, cuando se concedan los beneficios.
20. Al lado de la manifestación de sometimiento, o con la firma del acta, adicionalmente es necesario adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido. Lo anterior bajo el entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad6, que permea la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, podría ocasionar la pérdida de los beneficios y colocar en riesgo incluso la permanencia en el sistema.
21. Es preciso entonces, indicar que quienes concurren a la Jurisdicción Especial para la Paz y se someten a ella, adquieren por ese solo hecho una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta o rigurosamente, a fin de hacerse merecedores a cualquiera de los beneficios consignados en el SIVJRNR. Estos compromisos, adviértase, deben involucrar la voluntad de los comparecientes desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y aún con posterioridad al momento en que su situación jurídica le sea resuelta por la Jurisdicción, pues, solo así las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de la construcción verdadera de una paz estable y duradera7.
6 Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Sentencia C-674 de 2017 y la sentencia C-007 de 2018 7 “…la paz no sólo es la ausencia de conflictos, sino que también requiere un proceso positivo, dinámico y participativo en que se promueva el diálogo y se solucionen los conflictos en un espíritu de entendimiento y cooperación mutuos.”. Naciones Unidas. 6
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22. La Sección de Apelación del Tribunal de la JEP en el Auto TP SA 453 de 2020, consideró que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto por la normatividad transicional, encaminado a salvaguardar los intereses del SIVJRNR, pues se garantiza que los comparecientes, dejados en libertad en virtud de un beneficio transicional, atiendan sus compromisos y obligaciones de manera efectiva8.
23. En todo caso se aclara que la decisión que se adopte en cuanto al permiso solicitado no supone definir su situación jurídica particular, la cual será evaluada en el momento oportuno conforme a los hechos y procesos en los que se encuentre involucrado el compareciente.
5. Del caso concreto
24. Como se aludió en los antecedentes de esta decisión, el señor Álvaro Fernando Bocanegra Parra se encuentra sometido a esta Jurisdicción, gozando actualmente uno de los beneficios transicionales especiales, como lo es la sustitución de la medida de aseguramiento otorgada por la Fiscalía 106
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (Antioquia) frente al proceso 05440-31-04001-2018-00317 adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida y por el cual ya se continuó su sometimiento de acuerdo a resolución No. 4115 del 22 de octubre de 2020, proceso por el cual ya suscribió acta formal de sometimiento9 y de compromiso.
25. Beneficio en comento que se otorgó justamente al encontrar que los hechos que ahí se investigan fueron conductas cometidas por causa con ocasión y en relación con el conflicto armado interno colombiano, en atención de la competencia prevalente que tiene la JEP frente a la mencionada actuación, es deber de la Sala pronunciarse sobre la solicitud incoada, procediendo para ello a verificar los requisitos antes referenciados dentro del caso que nos ocupa. 53/243. Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz. Resolución No. A/RES/53/243. 6 de octubre de 1999. disponible en página web http://www3.unesco.org/iycp/kits/sp_res243.pdf 8 Párr. 25 9 Acta 304803 del 18 de abril de 2021
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26. En este punto, la solicitud allegada carece de varios requisitos que fueron enlistados ad supra pág. 5, pues se limitó a mencionar que sus hijos se encuentran fuera del país y que ante la pérdida de su esposa en este año desearía visitarlos en Europa, sin dar datos sobre en qué lugar va estar, cómo va a ser su recorrido,
cuántos días pretende estar, ni una fecha exacta de ida y regreso ni los teléfonos de contacto en ese parte del mundo, tampoco presentó el compromiso de presentación personal el día siguiente hábil al regreso.
27. En resumen, en el caso sub-lite, se observa que la solicitud presentada por el señor Álvaro Fernando Bocanegra Parra no satisface de manera íntegra los requisitos establecidos en el artículo 3° de la resolución 011 del 20 de abril de 2018 de la Presidencia de la JEP.
28. Requisitos estos necesarios para la concesión de la autorización que se depreca, y cuyo fin parte del deber de la Jurisdicción de garantizar la comparecencia por parte de los intervinientes al proceso que se adelanta ante la JEP, disposición que se demanda en consonancia a la salvaguarda de los derechos de las víctimas a obtener una verdad plena, justicia material y una reparación, principios rectores que rigen esta justicia especial.
29. De otra parte, observada la solicitud no posee relación con la consecución de los propósitos que se adelantan en el proceso transicional o que represente razonablemente una actividad humanitaria o que permitan reivindicar los derechos de las víctimas. Por el contrario, hace parte de una iniciativa personal, no encontrándose justificada en debida forma la necesidad de la autorización del salir del país con la realización de los principios del SIVJRNR, en especial la reparación de las víctimas cuya centralidad es parte trasversal de la construcción del Sistema.
30. Además de lo anterior, si bien el señor Álvaro Fernando Bocanegra Parra ha presentado su compromiso claro, concreto y programado y suscrito acta de
compromiso debe tener en cuenta que los hechos por los cuales fue vinculado penalmente, connotan tal gravedad, que al presentarlos a la JEP para que sean tratados por esta justicia transicional, mediante un tratamiento especial y diferenciado, el cual será abordado ante las diferentes instancias de la jurisdicción, le imponen asumir una actitud y disposición que atiendan los 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÁLVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA requisitos del SIVJRNR, recordándose que el sometimiento frente a los miembros de la fuerza pública tiene el carácter de obligatorio frente a esta Jurisdicción y lo que prima para el mantenimiento de los beneficios es el cumplimiento con las obligaciones que tiene de cara a sus compromisos con la verdad plena, la reparación integral de las víctimas y las garantías de no repetición.
31. Por las consideraciones esgrimidas, el Despacho considera que la solicitud de autorización de salida del país elevada por el señor Álvaro Fernando Bocanegra Parra no cumple con los requisitos establecidos en la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, por lo que será negada.
32. Finalmente, se procederá a reconocer personería al abogado Marcos David Sánchez Gómez de acuerdo a las facultades establecidas en el poder especial otorgado por el compareciente.
En mérito de lo expuesto, EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la autorización para salir del país solicitada por el señor
Álvaro Fernando Bocanegra Parra, identificado con cédula de ciudadanía número 93.376.188 de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Marcos David
Sánchez Gómez, identificado con C.C. No. 8.128.197 de Medellín y portador de la tarjeta profesional No. 183.082 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como representante judicial del señor Álvaro Fernando Bocanegra Parra ante la Jurisdicción Especial para la Paz bajo las facultades otorgadas en el memorial poder.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, expedir el código de acceso al Sistema de Solución de Automatización Judicial – SAJ (Legali) implementado para la Jurisdicción Especial para la Paz al abogado Marcos David Sánchez Gómez representante judicial del señor Álvaro Fernando Bocanegra Parra en el presente asunto.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÁLVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA El apoderado judicial deberá cumplir con la reserva que opera frente a los documentos judiciales, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.
CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta providencia al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al delegado del Ministerio Publico para la JEP.
QUINTO. - ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018 y
el artículo 144 de la ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
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