JEP - Resolución SDSJ-2346 04-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2346 04-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183300100273 20183300100273
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEXTA
Bogotá, D.C., DICIEMBRE 4 DE 2018
Número de Orfeo: 2017120080100674E.
Compareciente: Ramiro de Jesús Henao Aguilar
C. C. 71.003.551
(Paramilitar) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Desaparición forzada, concierto para delinquir, homicidio en persona protegida y otros.
Resolución N° 002346 ASUNTO La Subsala se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.003.551 de San Rafael (Antioquia). SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES Mediante peticiones de 3 de mayo y 11 de diciembre de 20171, el señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz se estudiara la posibilidad de ser aceptado su sometimiento, por haber participado de manera directa en el conflicto armado como miembro de los Bloques Metro y Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia. Señaló que obran varios procesos penales en su contra: (i) por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, hechos ocurridos el 3
de enero de 2003, por el cual fue condenado por el Juzgado Segundo 1 Expediente JEP 2017120080100674E. Folios 1 y 157.
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Compareciente: Ramiro de Jesús Henao Aguilar
Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros Penal del Circuito Especializado de Antioquia2; (ii) por el delito de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, el cual adelanta la Fiscalía 105 Especializada DFNEDH-DIH de Bogotá, bajo el radicado N° 1624. En tal actuación fue resuelta la situación jurídica el 28 de marzo de 20163; (iii) por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población, en la que se reportan como víctimas la señora Clara Inés Villa Gil y su familia, fue condenado el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario Antioquia4, a la pena principal de 60 meses de prisión; (iv) por el delito de desaparición forzada y homicidio en persona protegida5, hechos ocurridos el 3 de octubre de 2002; en esta actuación le fue resuelta la situación jurídica el 7 de noviembre de 2017, por la Fiscalía 160
Especializada de la Dirección Especializada contra violaciones a los derechos humanos eje temático desaparición y desplazamiento forzado de Medellín.
SÍNTESIS DE LAS DECISIONES JUDICIALES
Con la petición de 11 de diciembre de 2017 el compareciente allegó copia de los fallos reseñados en el acápite precedente. Para efectos de establecer los hechos por los cuales fue investigado y condenado el señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar, se sintetizarán tales providencias, de la siguiente manera:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a Henao Aguilar a la pena principal de 29 años de prisión; los hechos que dieron origen a la actuación tuvieron ocurrencia el 3 de enero de 2003, cuando Diego Alberto González Cosme, fue sacado por varios hombres del interior del parqueadero “Las Vegas”, quienes lo llevaron en un taxi, por la carretera antigua al Santuario, lugar donde fue visto caminando con Ramiro de Jesús Henao Aguilar, conocido con el alias de “Simón”, y con posterioridad le dieron muerte.
En concepto del fallador, existe 2 Ídem. Folios 90-124. Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007. 3 Ídem. Folios 133-134. 4 Ídem. Folios 135-140. 5 Ídem. Folios 248-263. 2
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Compareciente: Ramiro de Jesús Henao Aguilar
Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros “la certeza de que alias “SIMON” quien es RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR, no solo era integrante del grupo ilegalmente armado, sino que además era uno de los comandantes de la
agrupación y participó en forma directa en los hechos en que se dio muerte a DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ COSME”6.
2. En lo que respecta a la investigación distinguida con el radicado N° 1624, por los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, la Fiscalía 105 Especializada DFNEDH-DIH el 28 de marzo de 2016, al resolver la situación jurídica del señor Henao Aguilar, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, por hechos ocurridos el 26 de agosto de 2002, de los cuales fueron víctimas los jóvenes Jaime Horacio Gómez Duque y Andrés Guillermo Zuluaga, cuando fueron retenidos y llevados por miembros del Bloque Metro de las AUC, a la vereda “Salta” arriba del municipio de Santuario
(Antioquia), donde fueron ejecutados y enterrados.
3. Por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población, en la que se reportan como víctimas la señora Clara Inés Villa Gil y su familia, el compareciente fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), a la pena principal de 60 meses de prisión, en esa oportunidad se indicó: “Con estos medios de prueba es suficiente para dar por sentado que en realidad existió un desplazamiento forzado por parte de los grupos armados al margen de la ley, en este caso por cuenta de las AUC que operaban en el municipio de El Santuario para la época en que ocurrieron los hechos, en este caso en particular se trata del Frente Batallas del Santuario, que como lo manifestó el
sindicado en su indagatoria, él mismo era comandante de este frente y que con su actuar vulneraron el bien jurídico de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario…”7
4. Por último, se tiene que la Fiscalía 160 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, el 7 de noviembre de 2017 dentro del radicado N. 6 Ídem. Folio 116. 7 Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016, folio 135 y ss cuaderno JEP
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros 1057394, impuso al señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar, detención preventiva sin beneficio de excarcelación, cuando le fue resuelta la situación jurídica, frente a hechos ocurridos el 3 de octubre de 2002, por el delito de desaparición forzada y homicidio en persona protegida de los cuales fueron víctimas Arnoldo de Jesús Marín Cadavid y Jairo Marín8, en esta oportunidad se indicó: “En diligencia de indagatoria rendida por RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR, reconoció haber pertenecido al bloque metro
(sic) y al bloque CALIMA de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo al que ingresó a mediados del año 96 o 97 hasta el año 2004, cuando fue capturado. Refirió que inicialmente cumplió funciones de patrullero, luego le asignaron una comisión en el
oriente antioqueño para conformar un frente, más precisamente en el Municipio (sic) de El Santuario y Granada, donde militó como Coordinador General (sic) del Frente Batallas del Santuario. Manifestó que era conocido en el grupo armado ilegal con el alias de SIMÓN con una zona de injerencia en los municipios de Marinilla, Granada, Guatapé, Cocorná y el Santuario. Respecto a los hechos investigados refirió que para el año 2002, detectaron en la vía Santuario – Granada un carro carpati renegado gris donde se desplazaban tres personas, dos “que son las personas por las cuales usted me pregunta” y una tercera persona que era un guerrillero de las FARC, quienes iban para Santana, corregimiento de Granada, que era un lugar donde la guerrilla tenía una base fija y al parecerle extraño que estuvieran por allí, sin referencias de alguna persona del sector, procedieron a retenerlos para lo cual dio la orden al sujeto conocido como PIOLIN quien era el comandante de unidad que los retuviera, ordenando una requisa minuciosa al carro encontrando material de intendencia y de guerra y al reconocer que fueron contratados por una persona de las FARC que iba para SANTANA, se ordenó su desaparición y homicidio”9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que 8 Ídem. Folio 248. 9 Ídem. Folio 254.
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros le asiste10, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional, son de competencia de la JEP. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 28 numeral 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
2. Problema jurídico y orden de análisis: Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la Subsala se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia?
Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con la competencia personal, para luego descender al caso concreto. 2.1. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) garantías de no repetición. La Jurisdicción Especial para la Paz, es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.”11 10 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°. 11 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5º. 5
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 se estableció quienes son los destinatarios de la
Justicia Especial para la Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos
armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así: (i) Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. (ii) Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado12. 12 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los
terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional 6
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Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros
(iii) Con relación a los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17 del AL 01 de 2017, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. (iv) Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 del AL 01 de 2017, establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios
indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla13. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 también estableció un ámbito de competencia personal para la aplicación de los beneficios incorporados allí, en este sentido la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma realizó el siguiente cuadro en el que incorpora su ámbito de aplicación: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las Farc1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada en EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final. relación directa o en relación indirecta con el conflicto.
2. Conductas ocurridas en 2. Conductas ocurridas relación con el proceso de durante el proceso de dejación de armas. dejación de armas.
Agentes del Estado que Delitos cometidos con Conductas ocurridas son miembros de la fuerza ocasión, por causa, en antes de la entrada en pública. relación directa o en vigor del Acuerdo Final. Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322.
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros relación indirecta con el conflicto armado.
(salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento de la Justicia Penal Militar). Agentes del Estado Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes distintos a los miembros voluntariamente (C-674 de de la entrada en vigor del de la fuerza pública. 2017). Acuerdo Final. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Terceros que tuvieron Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes participación en el conflicto voluntariamente (C-674 de de la entrada en vigor del (colaboradores o 2017). Acuerdo Final. financiadores). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Personas que incurrieron Acudirán a la JEP Conductas que tuvieron en conductas punibles en voluntariamente, o a lugar antes de la entrada el marco de protestas través de organizaciones en vigor del Acuerdo sociales o en disturbios de defensa de derechos Final. públicos. humanos. Conductas relacionadas con disturbios públicos (eventualmente asonada). Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales. En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28,
numeral 8 de esta Ley.
Fuente: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 201614.
Así las cosas, en lo que atañe a la posibilidad de que ingresen a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los paramilitares, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo transitorio 2 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en el Decreto 588 de 2017 surge que: (i) su tratamiento en el SIVJRNR está en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional 14 Págs. 208 y 209. 8
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros como lo señala el marco jurídico para la paz; (ii) que mediante Decreto 898 de 2017 y en virtud del Acuerdo Final fue creada por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, la cual a
través del cumplimiento de sus funciones en la jurisdicción ordinaria, “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y (iii) es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo “en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010”. 2.2. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico: A partir de las consideraciones hechas en esta decisión, la Subsala procederá a determinar si el señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar cumple con el requisito de competencia personal para acceder a la JEP. El peticionario, en los escritos allegados a esta instancia, reconoció expresamente que perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloques Metro y Calima, condición que fue acreditada judicialmente en los hechos por los cuales fue procesado y condenado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tuvo como hecho probado no solo que el señor Henao Aguilar hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la que fungía como comandante de un frente, sino que participó como coautor en la muerte del joven Diego Alberto González Cosme. Por su parte, la Fiscalía 105 Especializada DFNEDH-DIH, al resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 28 de marzo de 2016, atribuyó responsabilidad al señor Henao Aguilar como presunto coautor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida en los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2002, de
los cuales fueron víctimas los jóvenes Jaime Horacio Gómez Duque y Andrés Guillermo Zuluaga, cuando fueron retenidos por miembros del Bloque Metro de las AUC. En igual sentido el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), condenó al compareciente Ramiro De Jesús Henao Aguilar, en su calidad de comandante del frente Batallas del Santuario de las AUC, por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento 9
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros forzado de población, de los cuales fueron víctimas la señora Clara Inés Villa Gil y su familia15.
Finalmente, la Fiscalía 160 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos al resolver la situación jurídica al señor Henao Aguilar, le atribuyó responsabilidad en su calidad de integrante de los Bloques Metro y Calima de las AUC, por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida de los cuales fueron víctimas Arnoldo de Jesús Marín Cadavid y Jairo Marín16. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro, acuerdos de paz con el Gobierno.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente17: (…) No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARCEP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.
Y más adelante agregó: (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes. 15 Expediente JEP 2017120080100674E. Folios 135 y ss. 16 Ídem. Folio 248. 17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.
AP5205-2017. 9 de agosto de 2017. 10
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros Al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en reiteradas
decisiones18 ha sostenido que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial a integrantes de dicho grupo19, el cual cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Por lo anterior, no es posible considerar que la JEP por haber sido creada con posterioridad, es una consecuencia o modificación del sistema de Justicia y Paz, por cuanto este último generó un escenario institucional propicio para que los desmovilizados de las autodefensas se reincorporaran a la vida civil, lo cual no forma parte del SIVJRNR pues frente al fenómeno del paramilitarismo son otros los objetivos. En este sentido, los miembros de grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado y por tal razón se hace referencia a ellos en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo 2º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017. En consecuencia, dentro del SVJRNR, podrán acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para que contribuyan a develar lo sucedido con el fenómeno del paramilitarismo; también podrán comparecer a la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, en donde podrán suministrar información de otros
responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados. Finalmente, el señor Henao Aguilar, tampoco cumple con la condición de tercero para ser admitido en la JEP, como lo ha sostenido la Sala, para ser admitido como tal se requiere que no haya formado parte de las organizaciones o grupos armados, condición que no cumple el solicitante, pues fue integrante de grupos paramilitares20. Por las razones expuestas será rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar. 18 JEP. SDSJ. Resolución 000504 de 14 de junio de 2018 Radicado Orfeo 30000005-2018. Resolución 000546 de 20 junio de 2018, Radicado JEP 2018120080101050E 19 Véase el contenido del artículo 1º de la Ley 975 de 2005 20 JEP. SDSJ. Resolución 000506 del 14 de junio de 2018. 11
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Compareciente: Ramiro de Jesús Henao Aguilar
Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado, otros En mérito de lo expuesto, la SUBSALA SEXTA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.003.551 de San
Rafael (Antioquia), por falta de competencia personal, de acuerdo con las razones expuestas en esta Resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia); al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; a la Fiscalía 160 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Eje Temático Desaparición y Desplazamiento forzado de Medellín y a la
Fiscalía 105 Especializada DFNEDH – DIH de Bogotá.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Sandra Jeannette Castro Ospina Mauricio García Cadena José Miller Hormiga Sánchez
FIRMADO EN ORIGINAL
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