JEP - Resolución SDSJ 2347 26 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2347 26 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000525-85.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO
CC. 8.374.880
Calidad: Agente del Estado integrante de la Fuerza Pública.
Ejército Nacional Situación Jurídica: Con beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
Reparto: 2018
Bogotá D.C., 26 de julio de 2023 Resolución SDSJ N° 2347 ASUNTO A RESOLVER El magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de “CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES Y DISCIPLINARIOS” presentada por el señor soldado profesional en retiroSLP. (R)- NEIRITH PATERNINA MANCHEGO.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante escrito de 14 de agosto de 2018 el señor SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP así como la concesión del beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada – LTCArespecto del proceso con radicado Nº 2007-80271 por el 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000525-85.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO CC. 8.374.880 cual fue condenado por parte del Juzgado 01 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Apartadó1.
2. Posteriormente, con Resolución SDSJ Nº 881 de 6 de marzo de 2019 la Subsala Octava de la SDSJ entre otras disposiciones asumió el conocimiento de la petición elevada por el señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO en calidad de miembro de la Fuerza Pública, declaró la competencia de la JEP y concedió el beneficio de la LTCA con relación exclusiva al proceso con radicado Nº 2007-80271 a cargo del Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). En la misma decisión se le requirió el régimen de condicionalidad y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación realizar las anotaciones referentes a la habilitación transitoria de que trata el artículo 122 de la Constitución Política.2
3. El 16 de junio de 20203 el compareciente remitió a la JEP su respuesta al requerimiento ordenado en la Resolución SDSJ Nº 881 de 6 de marzo de
2019, relacionada con su propuesta de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
4. Mediante solicitud elevada el 11 de junio de 20204 el compareciente solicitó la cancelación de antecedentes penales y disciplinarios.
5. El 29 de junio de 2020, el abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra, allegó poder así como solicitud de los datos de las víctimas indirectas relacionadas con el proceso 2007-80271, a efectos de avanzar con la propuesta de régimen de condicionalidad5.
6. En escrito de 9 de julio de 2020, reiteró a través de su apoderado judicial la solicitud de eliminación de antecedentes disciplinarios y penales6. 1 JEP. Expediente Legali Nº 9000525-85.2018.0.00.0001. Fls. 33-44. 2 Ibid. Fls. 82-103. 3 Ibid. Fls. 169-172. 4 Ibid. Fls. 180-182. 5 Ibid. Fls. 179-185. 6 Ibid. Fls. 180-189. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO
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7. En escrito de 25 de julio de 2020, el abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra allegó escrito de renuncia al poder otorgado por el compareciente7.
8. El 15 de diciembre de 2021 el abogado Antonio Angarita Montes, identificado 98.771.773 expedida en Medellín, tarjeta profesional No. 166.830 del Consejo Superior de la Judicatura adscrito Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), allegó el poder otorgado por el compareciente8.
9. El 5 de enero de 20229, el Comando General de las Fuerzas Militares allegó informe de supervisión al beneficio de LTCA del señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO, en el mismo informó que el compareciente no ha realizado su presentación trimestral.
CONSIDERACIONES
I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena
10. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el
15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i) y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de 7 Ibid. Fls. 190-192. 8 Ibid. Fls. 193-194. 9 Ibid. Fls. 196-201. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO CC. 8.374.880 la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal10, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción11, así como la extinción
de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas12. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas
(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia,
como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento 10 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 11 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO CC. 8.374.880 de la pena y la preclusión transicional se encuentran también
condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
11. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas sometidas a la JEP, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
12. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes
del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad. Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR
concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)13.
14. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000525-85.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO CC. 8.374.880 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad,
genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […]14.
15. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
II. De la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas o ser contratista del Estado
16. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los miembros de la fuerza pública condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se
14 Ídem. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO CC. 8.374.880 hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera
preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Lo anterior sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tampoco podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control.
17. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
18. Los requisitos para que proceda esta habilitación transitoria para ejercer función pública son los siguientes: a) Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b) Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
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COMPARECIENTE: SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO CC. 8.374.880 c) Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, atendiendo a los ámbitos de competencia o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional. d) Las personas deben encontrarse en libertad. e) No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos.
III. Del caso en concreto
19. En la presente actuación el señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO solicitó la “cancelación de antecedentes penales y disciplinarios”, entiende el suscrito magistrado que hace referencia a los
derivados de la sentencia condenatoria proferida por Juzgado 01 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó en el marco del proceso Nº 2007-80271. No obstante, tal solicitud implica ordenar la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas, beneficio definitivo que no es posible conceder en este momento procesal, por cuanto que independientemente de la calificación jurídica que le atribuyó la justicia ordinaria a las conductas por las cuales fue condenado, el compareciente incurrió en el crimen de ejecuciones extrajudiciales que es una grave infracción al DIH, respecto de la cual esta Sala no puede resolver la situación jurídica en forma definitiva, hasta tanto la SRVR decida no seleccionarlo, se haya consolidado la aceptación del sometimiento y haya cumplido con los aportes a la verdad plena, la reparación a las víctimas, así como con las garantías de no repetición.
20. En consecuencia, será negada la petición de cancelar las anotaciones de antecedentes del señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO, porque implica la concesión del beneficio de la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. Otras disposiciones
21. Con Resolución SDSJ Nº 881 de 6 de marzo de 2019 la Subsala Octava de la SDSJ ordenó a la Procuraduría General de la Nación realizar las anotaciones referentes a la habilitación transitoria de que trata el artículo 122 de la Constitución Política en favor del señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO con relación exclusiva al proceso con radicado Nº 2007-80271 a cargo del Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia)15. Sin embargo, una vez consultado el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación con Certificado Ordinario Nº 227855205 de 24 de julio de 2023 este despacho advierte que no registra el cumplimiento de la orden impartida, por lo cual se reiterará.
22. El 2 de marzo de 2020 el abogado Antonio Angarita Montes, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.771.773 y tarjeta profesional N° 166.830 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los miembros de la Fuerza Pública
(FONDETEC), allegó el poder otorgado por el compareciente, el cual cumple con los requisitos de ley, el cual será aceptado. Una vez verificados los documentos del abogado como son la vigencia de la tarjeta profesional con
certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Certificado de Vigencia N° 1402003 de 21 de julio de 2023 y la ausencia de registro de sanciones disciplinarias, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 3468974 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la misma fecha, lo que procede es reconocerle personería para actuar.
23. Adicionalmente, se ordenará la Secretaría Judicial de la SDSJ que proceda conforme a lo señalado en la Sentencia Interpretativa 3 (SENIT 3) de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz respecto al acceso automático y permanente del abogado Antonio Angarita Montes, a efectos de posibilitar su acceso al expediente Legali N° 9000525-85.2018.0.00.0001.
15 JEP. Expediente Legali Nº 9000525-85.2018.0.00.0001. Fls. 82-103. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. De otra parte, en oficio de 5 de enero de 202216, el Comando General de las Fuerzas Militares allegó informe se supervisión al beneficio de LTCA del señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO, en el mismo informó que el compareciente no ha realizado su presentación trimestral. Por lo cual, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 54 de la Ley 1957 de 201917 y ante el informe de supervisión de tratamientos penales especiales presentado por la Oficina de Transición del Ejército Nacional, en el que se coloca de presente que el compareciente incumplió los compromisos adquiridos con el CRM una vez se hizo efectivo el beneficio de LTCA concedido por la jurisdicción ordinaria, se solicitará a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública EJEMA, para que allegue los soportes de presentaciones e incumplimientos del compareciente. Y se requerirá al señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO para que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, informe las razones por las cuales no efectuó la presentación personal a la que se encuentra comprometido teniendo en cuenta el beneficio transicional del que es acreedor.
25. Finalmente, en referencia a la solicitud realizada por el apoderado del compareciente sobre que le fueran entregados los datos de nombres, ubicación y contacto de las víctimas directas e indirectas relacionadas con los casos por los cuales ha solicitado su sometimiento a la JEP, es de advertir que no puede desconocerse que las personas que actualmente comparecen ante esta justicia transicional se encuentran procesadas o condenadas debido a su
participación, presunta o comprobada, en hechos delictivos relacionados con el conflicto armado interno, que afectaron los derechos de los ciudadanos cuya información personal es solicitada.
26. La JEP debe garantizar los derechos y la participación efectiva de las víctimas, por ello es el escenario legalmente previsto para la construcción del 16 Ibid. Fls. 196-201. 17 Ley 1957 de 2019, artículo 54. SUPERVISIÓN. Los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde saldrá el personal beneficiado de la libertad transitoria condicionada y anticipada, ejercerá supervisión sobre éste hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determine lo de su competencia, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000525-85.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO CC. 8.374.880 proceso dialógico con los comparecientes. Así lo señalan el artículo 14 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial
para la Paz (Ley 1957 de 2019 -LEJEP)[2] y el artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, en los siguientes términos: Artículo 1°. Principios. Además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes: a) Efectividad de la justicia restaurativa. A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Las medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden relación con la conducta. (…) b) Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…)
27. Por lo expuesto, no se accederá a entregar la información solicitada por el abogado del señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO en relación con los nombres, datos de ubicación y contacto de las víctimas directas e
indirectas de los casos por los cuales se aceptó el sometimiento del mismo.
28. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .107143 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-5250009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI: 9000525-85.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) NEIRITH PATERNINA MANCHEGO
CC. 8.374.880 Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes:
1. Providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo solicitudes de sometimiento.
2. Providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo solicitudes de beneficios provisionales y definitivos.
[…]
29. Además, señaló que: Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría
Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un términ
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