JEP - Resolución SDSJ 2347 29 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2347 29 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003282-18.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2347 Bogotá, D.C., 29 de junio de 2022.
Expediente: 9003282-18.2019.0.00.0001.
Compareciente: MARIO WILSON PARRA ORTEGA.
C.C. 98.386.588.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado. Con beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el Mayor retirado MY
(R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.386.588, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, quien se encuentra gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el auto del 02 de agosto de 2017. Además,
decidirá sobre la situación jurídica del solicitante, el régimen de condicionalidad1, entre otras disposiciones. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES
2. El señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA suscribió el acta de sometimiento No. 300621 del 24 de marzo de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz2.
3. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No.
ES20170523-000926 del 23 de mayo de 2017 emitió concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio LTCA a favor del señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA, respecto del caso No. 24 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional y relacionado con el proceso con radicado No.
20001-31-04-003-2011-00130-00 del Juzgado 9 EPYMS de Bogotá3.
4. El 09 de junio de 2017, el señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA radicó petición ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la que solicita se adelanten los trámites para que se le otorgue el beneficio de LTCA, respecto del proceso con radicado No. 20001-31-04-003-2011-00130-00 del Juzgado 9 EPYMS
de Bogotá4.
5. El 08 de agosto de 2017, mediante el oficio No. 926, el Juzgado 9 EPYMS de Bogotá comunicó a la JEP el contenido del auto del 02 de agosto de 2017, proferido dentro del radicado No. 20001-31-04-003-2011-00130, mediante el cual se le concedió el beneficio LTCA al señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA, respecto del caso No. 24 remitido por el Ministerio de Defensa
Nacional5.
6. Mediante la resolución No. 3117 del 26 de junio de 2019, este Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA, le solicitó el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, dispuso de 2 JEP, expediente LEGALi No. 9003282-18.2019.0.00.0001, fl. 25 – 26.
3 Ídem., fl. 19 – 20. 4 Ídem., fl. 1 – 18. 5 Ídem., fl. 59 – 67. Página 2 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 22 de julio de 2019, el señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA, en respuesta a la resolución No. 3117 de 2019, presentó sus aportes para el cumplimiento de los fines del SIVJRNR, en los que precisó que presentó versión voluntaria el 30 de octubre de 2018 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) en el marco del Caso 003 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Además, informó que en su contra se adelantan los siguientes procesos, a saber, (i) radicado No. 2011-00130 del Juzgado 9 EPYMS de Bogotá,
por los delitos de Homicidio en persona protegida y otros, en hechos ocurridos el 18 de agosto de 2003, y (ii) proceso No. 145 del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar (IPM), por el delito de Homicidio, en hechos ocurridos el 3 de febrero de 20057.
8. Mediante la resolución No. 4989 del 17 de diciembre de 2020, este Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio8.
9. El 21 de enero de 2021, el Juzgado 51 IPM de Larandia, Caquetá, informó que en contra del señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA se adelanta la investigación con radicado No. 145, por el delito de Homicidio, en hechos ocurridos el 03 de febrero de 2005, en la vereda El Porvenir, municipio de
Cartagena del Chairá, Caquetá9.
10. Este despacho mediante resolución No. 4350 del 13 de septiembre de 202110 ordenó continuar con el seguimiento al régimen de condicionalidad del señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA, dispuso avanzar en el recaudo probatorio y la participación de las víctimas.
11. El 12 de octubre de 202111 el MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA, presentó documento mediante el cual se manifestó respecto de los 6 Ídem., fl. 83 – 90. 7 Ídem., fl. 109 – 124. 8 Ídem., fl. 179 – 180. 9 Ídem., fl. 237 – 240.
10 Ídem. Fol. 235 al 258. 11 Ídem. Fol. 284 al 326. Página 3 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E4E732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-2823009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003282-18.2019.0.00.0001 requerimientos elevados en resolución No. 4350 del 13 de septiembre de 2021. El señor compareciente hizo un relato respecto de su participación en tres hechos en los cuales se dio muerte a 4 personas.
12. El compareciente mediante oficio remitido el 04 de octubre de 202112 solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD la asignación de un profesional del derecho para que lo represente en el presente proceso.
13. El 23 de noviembre de 202113 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe final a través del cual dio cuenta de la inspección realizada a los procesos No. 20001-31-04003-2011-00130 del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al proceso radicado No. 145 del Juzgado 51 de Instrucción Penal militar de Larandia, Caquetá.
14. Este despacho solicitó al MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA la suscripción del acta de compromiso mediante resolución No. 5488 del 23 de noviembre de 202114, disposición que fue acatada por el compareciente con la firma del acta No. 300621 del 28 de enero de 202215.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
15. Como se indicó en la resolución No. 4350 del 13 de septiembre de 202116, el señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA cuenta con la sentencia condenatoria proferida el 22 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dentro del radicado No. 20001-31-04-003-2011-00130, modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 07 de diciembre de 2011, mediante la cual se le impuso la pena principal de veinte (20) años de prisión como autor responsable de los delitos de Homicidio en persona protegida y Falsedad ideológica en documento público. Los hechos narrados se toman de la sentencia de primera instancia: “El 17 de agosto de 2003, en área rural del Corregimiento de Media Luna de San Diego, Cesar, fueron abatidos por miembros del pelotón Trueno
del Batallón de Artillería No. 2 LA POPA de Valledupar y del Grupo 12 Ídem. Fol. 327 al 329. 13 Ídem. Fol. 342 al 902. 14 Ídem. Fol. 907 y 908. 15 Ídem. Folio 917 y 918. 16 Ídem. Fol. 235 al 258.
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16. Frente al proceso referido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 08 de octubre de 2013, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA18. Así mismo, el Juzgado 9 de EPYMS de Bogotá, mediante el auto del 02 de agosto de 2017, concedió el beneficio de LTCA al señor PARRA ORTEGA
(supra, párr. 5).
17. Por otro lado, en contra del señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA también se adelanta la investigación con radicado No. 145 del Juzgado
51 IPM de Larandia, Caquetá, por el delito de Homicidio, en hechos ocurridos el 03 de febrero de 2005. En oficio 0065/145 del 20 de enero de 202119 el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar informó que el proceso adelantado en contra del compareciente se encuentra en etapa de instrucción y que a la fecha no ha sido posible la localización del señor PARRA ORTEGA para escucharlo en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica de forma provisional. Adicional a ello indicó que está pendiente el recaudo de la prueba técnica y documental ordenada. Los hechos fueron narrados de la siguiente manera en el auto proferido por el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar de Larandia, Caquetá el 9 de septiembre de 2005. Al despacho de la señora juez oficio No. U.L.F./F12/856, proveniente de la Fiscalía 12 Local de Cartagena del Chaira (Caquetá) en el que remite a este Estrado Judicial la indagación preliminar, seguida por el delito de homicidio de dos NN masculinos alias “ERNESTO” y alias “HERNAN” o “HAROLLD” en hechos ocurridos el tres de febrero del presente año en el área rural del municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá), al parecer miembros del Batallón Contraguerrillas No. 36, a fin de que se continúe con la indagación, […]
18. Como quiera que respecto del proceso en mención no obra material probatorio suficiente que permita determinar si los hechos guardan relación con 17 Ídem., fl. 211 – 212. 18 Ídem., fl. 186 – 198.
19 Ídem. Fol. 414 y 415. Página 5 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA en su escrito de régimen de condicionalidad hizo referencia a los hechos ocurridos el 16 de abril de 2003 en el municipio de la Paz departamento del Cesar, relatando las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de un NN de sexo masculino, indicó que no fue reportado como baja en combate y que no tiene conocimiento respecto de la investigación adelantada por estos hechos. Al no contar con piezas procesales al respecto, este magistrado no se pronunciará de fondo y dispondrá
de diferentes ordenes de recaudo probatorio en acápite posterior.
IV. CONSIDERACIONES
2. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
3. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento Página 6 de 30 bew anigáp al a adecca
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4. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
5. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre
las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
6. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
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7. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA.
Problema jurídico
8. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.
Orden de análisis
9. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA;
(ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá
sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en los procesos penales ordinarios; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto
10. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA se adelantan dos procesos penales, uno que se encuentra en la Jurisdicción Ordinaria y uno que se encuentra en conocimiento de la Justicia Penal Militar. A partir de la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite de la situación jurídica, procede este Magistrado a su análisis respecto del proceso penal adelantado por la Jurisdicción Ordinaria con el objeto de ratificar que se cumplen los factores de competencia de la JEP.
11. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003282-18.2019.0.00.0001 conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
12. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva20, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto21, (iii) integrantes de las FARC-EP22, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos23, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización24, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la
justicia por esas mismas conductas25.
13. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo 20 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 21 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 22 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 23 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 25 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 9 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
14. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
15. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el
Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
16. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes Página 10 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E4E732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-2823009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003282-18.2019.0.00.0001 se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”26.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz27 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo
a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
18. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas28.
19. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las
confrontaciones bélicas:
26 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 11 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E4E732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-2823009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003282-18.2019.0.00.0001 La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del
perpetrador, o en el contexto de dichos deberes29.
20. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, así como las resoluciones proferidas dentro del presente proceso este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso No. 20001-31-04003-2011-00130 del el Juzgado 9 EPYMS de Bogotá, que se adelantó en contra del señor MY (R) MARIO WILSON PARRA ORTEGA reúne l
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