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JEP - Resolución SDSJ 2348 26 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2348 26 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 2348 Bogotá D. C., 26 de julio de 2023

Expediente Legali: 9000921-28.2019.0.00.0001

Compareciente: HUMBERTO MALPICA

C.C. N° 74.857.462 (Fuerza Pública) Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 2019 ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 sobre la solicitud presentada por el señor HUMBERTO MALPICA identificado con cédula de ciudadanía N° 74.857.462, en grado de Sargento Segundo en retiro, SS(R). Así como de conformidad con lo establecido en la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 remitir el caso a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, integrada por las Magistradas Heydi Patricia Baldosea Perea y Sandra Jeannette Castro Ospina. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: HUMBERTO MALPICA

C.C. N° 74.857.462 (Fuerza Pública) Proceso 1: 11001606606420070007777 de la Fiscalía 60 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio.

1. La Fiscalía 60 de la DECVDH de Villavicencio adelanta la investigación en contra se señor HUMBERTO MALPICA y otros militares, por los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2007 en la vereda Matepalma Tiloriran (Casanare) donde la víctima directa fue el señor Jairo Rene Navarrete Sánchez, reportado como resultado operacional de la Misión Táctica MISIL II1.

2. La Fiscalía Cincuenta y Nueve de La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con decisión de 22 de mayo de 2012 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el señor MALPICA y otros2. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron narrados de la siguiente forma: La lectura integral de los autos nos ilustran cómo el veintisiete de mayo

de dos mil siete, el señor Fiscal Dieciséis Seccional de Yopal, Casanare, en asocio de Técnicos del Cuerpo Técnico de Investigación de la misma entidad, llevó a cabo la diligencia de inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO RENE NAVARRETE SÁNCHEZ, hallado abatido por disparos de armas de fuego de alta velocidad, en sector rural de la vereda Matepalma, Corregimiento (sic) de Tilodirán, jurisdicción de Yopal-Casanare. En ese mismo acto procesal, se dejó registrado cómo al decir del Suboficial del Ejército Nacional, Sargento Segundo ALEXANDER AMAYA RINCÓN, quien fungía como Comandante de la supuesta Misión Táctica 'MISILII', emanada del Grupo GAULA, CASANARE, al realizar una labor de verificación frente a una información sobre la posible presencia de hombres armados extorsionando a la población civil en tal sector, se presentó un enfrentamiento armado con un grupo de seis a ocho hombres, que debieron repeler con sus armas oficiales y al cabo del mismo, se procede al registro de la zona, encontrándose el cadáver en referencia y junto a él, un viejo revólver calibre 38 largo, con dos proyectiles y cuatro vainillas en su tambor. No obstante, el transcurso de la investigación ha puesto en evidencia, que el infortunado ciudadano fue inicialmente retenido por miembros del referenciado grupo Gaula, en el perímetro 1 JEP. Expediente Legali Nº 9000921-28.2019.0.00.0001. Fls. 82-83. 2 Ibid. Fl. 1067. 2

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C.C. N° 74.857.462 (Fuerza Pública) urbano de Yopal, sitio conocido como Llano Lindo, introducido en una camioneta y trasladado hasta el lugar seleccionado por los mismos institucionales para darle muerte inmisericordemente y reportarlo a los mandos superiores como otro más de los conocidos falsos positivos, que por entonces posicionaron a ese grupo militar como uno de los de mayor efectividad en la lucha contra cualquier manifestación de delincuencia.3 Proceso 2: Nº 11001606606420100008070 de la Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio.

3. Se adelanta por hechos ocurridos el 7 de septiembre del 2007 en la finca “Pupilas” de la vereda Playitas, donde en desarrollo de la operación SORPRESIVO No. 82 realizada por el Gaula Casanare, en presunto enfrentamiento armado fallecen 3 personas al parecer perecientes a grupo insurgente de las FARC, sin embargo, existen dudas de la real ocurrencia del

hecho en las circunstancias reportadas por el Ejército.

4. El 30 de noviembre de 2007 en desarrollo de la indagación preliminar No. 050/2007 rindió declaración juramentada el señor HUMBERTO MALPICA donde manifestó: Ese día el 6 de septiembre se recibió información que en ese sector de la vereda Playitas hacia presencia bandidos del frente 28 de las FARC, entonces mi mayor dio la orden de realizar la operación, siendo aproximadamente las 10 de la noche salimos motorizados hacia el sector, andamos aproximadamente 5 horas en carro, ahí llegamos al sector la gente desembarcó y arrancaron a la operación, yo me quedé ahí porque yo era conductor de la camioneta Toyota, aproximadamente eran como las 5:40 de la mañana cuando se escucharon unos disparos lejos, comenzamos a timbrarles por radio pero nadie contestaba, entonces ya luego nos llamaron a nosotros de aquí de la oficina del GAULA que nos acercáramos a donde había escuchado los disparos, llegue entonces yo a la finca cuando vi los cuerpos, esperamos ahí para que fuera la Fiscalía a hacer, el levantamiento y nadie fue, entonces 3 Ibid. Fl. 1044. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 74.857.462 (Fuerza Pública) dieron la orden de que los embarcáramos y los lleváramos a Paz de Ariporo para que hiciera h el levantamiento allá4.

5. El Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, en proveído de 19 de marzo de 2008, resolvió abstenerse de inicial investigación formal contra los militares que participaron de la operación5, y narró los hechos de la siguiente forma: Da cuenta la historia procesal, que siendo las horas de la tarde del día 6 de Septiembre (sic) de 2007, se recibe la información en las oficinas del Gaula Casanare por parte de integrante de la red de cooperantes, que en la vereda Playita jurisdicción del Municipio (sic) de Paz de Ariporo, se encontraba un grupo de terroristas del Frente 28 de las ONT FARC planeando actividades al margen de la ley tales como secuestros, extorsión cobro de vacunas, iniciándose a las 22:00 horas de ese mismo día un movimiento motorizado en dirección a la mencionada vereda en cumplimiento de la misión táctica No 082 denominada "SORPRESIVO", continuando posteriormente movimiento a pie a las 04:00 horas del día 7 de Septiembre de 2007, con el fin de realizar registros en dicha área, acercándose a las 06:30 horas a una vivienda de la finca las pupilas (sic), los miembros de Grupo Gaula Casanare sostuvieron un enfrentamiento

armado con un grupo de Terroristas integrantes del Frente 28 de las ONT FARC, en cuya acción resultaron muertos tres integrantes de esa organización, NN SEXO MASCULINO alias Jefferson o care (sic) muñeca (sic), JOSÉ MARIA RODRIGUEZ INOCENClO alias LALO y DEIVYS BERTULFO JIMENEZ TUMAY alias Piña, a quienes se les incauto dos pistolas una Calibre (sic) 9tm marca Prieto Beretta No 16568Z, otra calibre 9mm marca Browin N 215RP14147, Dos proveedores uno para pistola marca Prieto Berella, otro para pistola marca Browing, 17 cartuchos munición calibre 9mm, tres (3) granadas 4 Ibid. Fl. 4287. 5 4317. ABSTENRSE de iniciar formal investigación penal en contra del personal Grupo Acción Unificada por la Defensa Libertad Personal (GAULA), que participo en la operación Misión Táctica No 082 Antiextorsión ",SORPRESIVO", por los hechos sucedidos el pasado 7 de Septiembre 'de 2007 en el sitio conocido como Vereda Playitas Jurisdicción del Municipio de Paz De Ariporo Casanare, la cual termino con la muerte de NN SEXO MASCULINO alias Jeferson o care muñeca, JOSÉ MARIA RODRIGUEZ INOCENCIO alias LALO y DIVYS BERTULO JIMENEZ TUMAY pertenecientes al FRENTE 28 de las ONT FARC y la incautación de un material de guerra, como se describe en la presente indagación y en virtud de los argumentos esbozados en, la parte motiva del presente proveído. Dejando eso si en claro, que si en el futuro se aportasen pruebas con fuerza legal

incriminatoria, que hagan variar los elementos que le sirvieron al despacho para proferir la presente providencia, se ordenará de inmediato la reapertura de la investigación, para sancionar como es debido al responsable, buscando así, no dejar impune los hechos que puedan constituirse en un hecho punible 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 74.857.462 (Fuerza Pública) de Mano, cinco estopines eléctricos, metros de cordón detonante, 19 metros de mecha lenta, un radio de comunicaciones marca KENWOOD con antena y batería, un teléfono celular marca NOKIA y un Manual Programa Agrario Para Guerrilleros de Las FARC6.

6. La procuradora Judicial Penal 222 solicitó el desarchivo de las actuaciones, así como la remisión de las mismas por competencia a la justicia ordinaria específicamente a la Fiscalía Especializada de DDHH Y DIH con sede en Villavicencio. Lo anterior, por cuanto familiares del occiso JOSÉ MARIA RODRIGGUEZ INOCENCIO: “solicitaron la intervención del Ministerio

Público y dan a conocer una versión totalmente diferente a la expuesta por los uniformados, entre lo cual exponen que no hubo enfrentamiento armado, que se trataba de campesinos vaqueros muertos a manos del Ejército encontrándose desarmados, sobre lo cual afirman existen testigos que corroboran su versión, señalando finalmente que se trata de otro Falso Positivo”7.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

7. La abogada Ángela María Moreno Rincón, en representación del señor Malpica, presentó escrito el 5 de septiembre de 2019, y manifestó la voluntad de su representado de someterse a la JEP. Además, indicó que en contra del señor MALPICA, cursan los siguientes procesos: i) Rad 7777 por el delito de homicidio agravado, con ocasión de hechos ocurridos el 27 de abril de 2007, en desarrollo de una operación militar del GAULA Casanare en la vereda Mate Palma de Yopal; ii) el otro proceso con el Rad 8070 por el homicidio de tres civiles en desarrollo de una operación militar del GAULA Casanare el 7 de septiembre de 2007 en la vereda Playita del municipio de Paz de Ariporo

(Casanare).

8. Con acta de reparto Nº 56 de 27 de noviembre de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho la solicitud de sometimiento realizada por el señor HUMBERTO MALPICA. 6 Ibid. Fl. 4307. 7 Ibid. Fl. 4475 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Con Resolución SDSJ Nº 7775 de 10 de diciembre de 2019 este despacho asumió el sometimiento del señor HUMBERTO MALPICA y entre otras disposiciones resolvió solicitar a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIAde la JEP un informe detallado de los procesos y actuaciones seguidas en contra del señor MALPICA, así como las labores de ubicación y contacto con las víctimas. Igualmente, se reconoció personería a abogada Ángela María Moreno Rincón, para representar al compareciente.

10. Posteriormente, con Resolución SDSJ Nº 1843 de 5 de junio de 2020 se otorgó a la UIA una prórroga de 20 días a la información solicitada mediante Resolución SDSJ Nº 7775 de 10 de diciembre de 2019.

11. El 21 de agosto de 2020 la UIA allegó informe final de actividades en el que refirió que en contra del señor HUMBERTO MALPICA se siguen las siguientes actuaciones: 11001606606420100008070 y

11001606606420070007777 adelantados por la Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio8.

CONSIDERACIONES

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad 8 Ibid. Fls 82-83. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(Fuerza Pública) del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado.

15. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Titulo III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 74.857.462 (Fuerza Pública) sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,

cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

16. Lo anterior se encuentre en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado.

17. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los hechos por los cuales está siendo investigado el señor HUMBERTO MALPICA, en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderaen adelante AFP-. Y se dispondrá sobre la remisión de la actuación a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, integrada por las

Magistradas Heydi Patricia Baldosea Perea y Sandra Jeannette Castro Ospina. Orden de análisis

18. Para resolver, el Despacho abordará la siguiente secuencia temática: (i)

se pronunciará sobre la competencia Jurisdiccional respecto de los procesos penales seguidos en contra del señor HUMBERTO MALPICA; (ii) la verificación de medidas de afectación de la libertad; iii) de la competencia prevalente de la JEP; (iv) el régimen de condicionalidad; (v) remisión de la 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 74.857.462 (Fuerza Pública) actuación a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare; (vi) concluir con las disposiciones finales.

I. Factores de competencia jurisdiccional y verificación en el caso concreto

19. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”.

Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva9, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto10, (iii) integrantes de las FARC-EP11, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos12, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización13, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los 9 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 10 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.

11 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 12 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 13 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 74.857.462 (Fuerza Pública) crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas14.

21. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01

de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

22. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las

conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 14 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: HUMBERTO MALPICA

C.C. N° 74.857.462 (Fuerza Pública)

23. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un

papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

24. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”15.

25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios

del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 15 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9000921-28.2019.0.00.0001

Compareciente: HUMBERTO MALPICA

C.C. N° 74.857.462 (Fuerza Pública)

26. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto

del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas17.

27. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya 17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fund

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