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JEP - Resolución SDSJ-2349 27-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2349 27-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018333160400023E

Para responder a este oficio cite: 20193330156013 20193330156013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL TERCERA

Bogotá D.C., 27 mayo 2019 Expediente Orfeo 2018333160400023E Solicitante MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ 16.073.349 de Caldas – Manizales Sujeto Fuerza públicacapitán retirado Situación Jurídica Porcesado, privado de la libertad. Cárcel de alta y mediana seguridad para miembros de la Fuerza Pública (EJEPO) Resolución No. 002349

I. OBJETO A DECIDIR

1. La Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevadas por el capitán retirado

(CT(R)) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 16.073.349 de Caldas - Manizales, con respecto al radicado No. 157596000223200601378 cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 16.073.349 expedida en Caldas (Manizales), nació

el 11 de julio de 1982 en el departamento de Caldas (Manizales), hijo de Blanca Lucy Ramírez Montes y Alduras Torres Gallego, miembro de la fuerza pública en el grado de capitán del Ejército Nacional y actualmente se encuentra detenido 1

EXPEDIENTE: 2018333160400023E en Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública

(EJEPO).

III. SOLICITUDES Y TRÁMITE ANTE LA JEP

3. El día 29 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el segundo listado a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio del cual relacionó el caso No. 490 del CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento y se identifica bajo el radicado No. 1575960002232200601378, dicha remisión se realizó con el fin de determinar la posible aplicación de los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016.

4. El 08 de junio de 2017 el señor CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, suscribió formato de sometimiento No. 301124 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

5. Posteriormente, mediante las solicitudes de los días 31 de mayo1, 222, 303 de octubre y 6 de noviembre de 20184, el solicitante insistió en su petición para obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de acuerdo con la Ley 1820 de 2016.

6. Por medio de la resolución No. 2074 del 19 de noviembre de 2018, el

magistrado ponente asumió conocimiento del requerimiento de libertad y solicitó información a diferentes autoridades del orden judicial, militar y administrativas5.

7. Mediante la resolución No. 1984 del 14 de mayo de 20196 se le reconoció personaría al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez7, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.765.890 de Bogotá y portador de la tarjeta 1 JEP, radicado No. 20181510126842 del 31 de mayo de 2018. 2 JEP, radicado No. 20181510323982 del 22 de octubre de 2018. 3 JEP, radicado No. 20181510336702 del 30 de octubre de 2018. 4 JEP, radicado No. 20181510345822 del 03 de noviembre de 2018. 5 JEP, radicado No. 20183330031423 del 19 de noviembre de 2018. 6 JEP, radicado No. 2093330139773 del 14 de mayo de 2019. 7 JEP, radicado No. 20191510176232 del 07 de mayo de 2019; y radicado No. 20191510176212 del 07 de mayo de 2019.

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EXPEDIENTE: 2018333160400023E profesional No. 147.410 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en favor de los intereses del señor CT(R) MANUEL GUILLERMO

TORRES RAMÍREZ.

8. Por último, mediante la resolución No. 2004 del 14 de mayo de 20198 se requirió al representante de víctimas identificado por parte del Juzgado Único

Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna por su parte.

IV. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ORDINARIA

9. El proceso que se adelanta en contra del señor CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, se identifica con el radicado No. 157596000223200601378 y está a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Los hechos se toman del escrito de acusación así: De acuerdo a los F.M.P. y E.F. recopiladas a la fecha, se puede afirmar que (…) miembros del Grupo Especial Escorpion [sic] 6, del batallón N° 29 de Contraguerrillas o Héroes de Alto Llano, del Ejército Nacional, unidad especial conformada aproximadamente por 18 hombres, grupo militar del que estaba al mando del acusado MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ cuando éste [sic] ostentaba el grado de subteniente, y hallándose desarrollando la misión táctica N° 39 o misión Rayo, arribaron el día 25 de mayo de 2006 aproximadamente a eso las 5:00 de la madrugada a las inmediaciones de la vivienda de la señora ROSENDA RODRÍGUEZ SALAMANCA, ubicada en la vereda Chaguazá del municipio de Labrazagrande, en donde permaneció con el resto de militares bajo su mando hasta las 7:00 de la mañana, hora en la que a dicha residencia llegó el señor JOSÉ ALBEIRO JOYA RODRÍGUEZ montado en una yegua, siendo interceptado por un grupo de militares integrado por

el aludido oficial y los soldados profesionales LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER y JHOLMAN FARLEY ARENAS, precisamente en el broche que daba acceso a dicho predio rural, procediendo a retenerlo y llevándoselo a un lugar distante a unos 400 metros aproximadamente, lejos de la vista de su progenitora, la mentada señora ROSENDA, y pasados aproximadamente 20 minutos procedieron a ejecutarlo mediante 6 disparos de arma de fuego tipo fusil, impidiendo a los lugareños que pasaran por donde tenían a la víctima, pero especialmente imposibilitando que la señora madre del occiso saliera de su residencia y 8 JEP, radicado No. 20193330140313 del 14 de mayo de 2019. 3

EXPEDIENTE: 2018333160400023E se dirigiera al sector por donde se habían llevado a su hijo, para lo cual incluso emplearon la fuerza, pues, ella intentó correr, sin embargo no le permitieron el paso y se le intimidó con que el campo había sido minado y además se le engañó diciéndole que con ocasión de los disparos que habían sonado, tenían uno de sus compañeros militares herido, obligándola a permanecer en su propia casa hasta las 2:00 de la tarde de ese día, momento en el cual llegó un helicóptero y recogió el cuerpo del occiso con destino a Yopal, a esa misma hora los hoy acusados, abandonaron el lugar sin dar explicación qué había pasado con el retenido JOSE ALBEIRO JOYA RODRÍGUEZ, a pesar, incluso, de las súplicas de la compañera sentimental de éste [sic], la señora REINALDA GUEVARA. ║

El entonces teniente MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, para justificar su indebido proceder, presentó a la víctima ante las autoridades judiciales como una persona no identificada, que había muerto a las 7:20 de la mañana ese 25 de mayo de 2006, cuando se aproximaba por un camino con otros 2 supuestos guerrilleros, dirigiéndose hacia la posición en donde se encontraba el mentado TORRES RAMIREZ, en compañía de los soldados profesionales LUIS ENRIQUE PEREZ SOLER y JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS, quienes supuestamente hicieron la proclama de alto que eran tropas del Ejército Nacional, por lo que aparentemente la víctima les había disparado con una pistola, ante lo cual los militares acá citados, accionaron sus armas de dotación oficial y le quitaron la vida, en tanto que los otros dos supuestos agresores huyeron ilesos. Junto al cuerpo de la víctima y para escenificar el supuesto combate, el grupo de militares, colocaron una pistola calibre 9 milímetros con su respectivo proveedor con dos cartuchos y una vainilla, así como un radio de comunicaciones9.

10. Las diligencias dentro del proceso con radicado No. 157596000223200601378 se encuentran en etapa de juicio ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que el ente investigador acusó al señor CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro

simple y porte ilegal de armas de defensa personal en calidad de coautor10. 9 Fiscalía 97 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Escrito de Acusación del 13 de diciembre de 2013, págs. 3-5; en: JEP, radicado No. 20161510371302 del 23 de noviembre de 2018, págs. 1012. 10 Fiscalía 97 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Escrito de Acusación del 13 de diciembre de 2013, pág. 5; en: JEP, radicado No. 20161510371302 del 23 de noviembre de 2018, pág. 12. 4

EXPEDIENTE: 2018333160400023E

11. Se debe precisar que en contra del señor CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ también se surte una investigación que se encuentra en etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos, la cual se identifica con el radicado No. 7848; no obstante, en este momento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no cuenta con las piezas procesales del prenombrado asunto debido a que la comisión impartida a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción mediante la resolución No. 2074 del 19 de noviembre de 2018, no ha finalizado, puesto que, por medio de la resolución No. 114 del 17 de enero de 2018, se amplió el término con el fin de que se diera cumplimiento a la misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

De la competencia

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional colombiano adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

14. El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

15. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del

SIVJRNR.

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EXPEDIENTE: 2018333160400023E

16. Como complemento de lo anterior, en la parte final del sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de

enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

17. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.

18. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

19. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

20. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

21. Como uno de los potenciales beneficios para agentes del Estado del

tratamiento especial de justicia allí contemplado, los artículos 51 a 54 regulan la libertad transitoria, anticipada y condicionada (LTCA); estableciendo su concepto, sus beneficiarios, sus requisitos, su procedimiento y su supervisión. 6

EXPEDIENTE: 2018333160400023E

22. En punto de procedimiento, el artículo 53 ibidem determinó que antes del inicio de las funciones jurisdiccionales de la JEP, el otorgamiento de la LTCA sería una función por etapas, inicialmente administrativa de parte del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y a continuación, de otorgamiento judicial a instancia de la autoridad correspondiente en la jurisdicción ordinaria.

23. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, en su calidad de autoridad judicial, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la procedencia de la LTCA para los agentes del Estado.

24. Por lo expuesto, la SDSJ es competente para asumir el conocimiento sobre las solicitudes elevadas por parte del señor CT(R) MANUEL GUILLERMO

TORRES RAMÍREZ.

Orden de análisis

25. Procede la Subsala Dual Tercera a abordar (i) las características del beneficio de la LTCA, (ii) precisará los requisitos para conceder dicho beneficio en el caso concreto, (iii) abordará el régimen de condicionalidad y (iv) concluirá pronunciándose sobre la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVRDHC) de la JEP.

De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

26. Esta prerrogativa fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR que es expresión del tratamiento penal especial diferenciado11. Es un beneficio que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el 1° de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49.

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EXPEDIENTE: 2018333160400023E es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo12.

27. La LTCA se encuentra regulada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos: La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

28. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, respaldó el beneficio

en comento en los siguientes términos:

933. En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan

relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional.

29. Ahora bien, esta clase de libertad puede ser incoada en cualquier momento mientras esté ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o en una condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1° de diciembre del 2016. 12 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.

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EXPEDIENTE: 2018333160400023E

30. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la JEP y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas13.

31. Lo anterior, fue ratificado recientemente por la Sección de Apelación en

auto SP-TP 31 de 2018, a la luz de la sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional, hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de justicia transicional, y su otorgamiento está supeditado, en una primera instancia, a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto a su vez implica un compromiso explícito con: la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas; atender los requerimientos del SIVJRNR; y, en todo caso, serán concebidos luego de verificar que la conducta sobre la cual se procede tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado. De los requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su verificación en el caso concreto.

32. Para que sea posible la aplicación del beneficio diferenciado de la LTCA, el solicitante debe cumplir ciertos requisitos los cuales han sido trazados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201814, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP15 por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de estos.

Procede la Subsala Dual Tercera a pronunciarse sobre cada requisito, de conformidad con lo conocido en la actuación: 13 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley

precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 031 de 2018. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 9

EXPEDIENTE: 2018333160400023E

(i) Que esté acreditado que el solicitante tenía la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).

33. La condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública se encuentra plenamente acreditada por medio del escrito de acusación del 13 de diciembre de 201316 proferido por la Fiscalía 97 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en donde se describe ampliamente la vinculación del señor CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ con el Ejército Nacional, estableciéndose que para el momento de los hechos (25 de mayo de 2006) el señor CT(R) TORRES RAMÍREZ fungía como subteniente y se encontraba al mando del “Grupo Especial Escorpión 6, del Batallón N° 29 de Contraguerrillas o Héroes de Alto Llano, del Ejército

Nacional”. (ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el solicitante se encuentre con privación

efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).

34. Sobre la privación de la libertad, obra en el expediente certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares (EJEPO), por medio del cual se acreditó que CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ se encuentra actualmente privado de la libertad en calidad de sindicado en dicho establecimiento por cuenta del proceso que se identifica bajo el radicado No. 157596000223220060137817.

(iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (01) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). 16 Fiscalía 97 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Escrito de Acusación del 13 de diciembre de 2013 págs. 3-5; en: JEP, radicado No. 20161510371302 del 23 de noviembre de 2018 págs. 1012. 17 JEP, radicado No. 20161510371302 del 23 de noviembre de 2018. 10

EXPEDIENTE: 2018333160400023E

35. Sobre el factor de competencia temporal se tiene acreditado que los hechos por los cuales está siendo procesado el señor CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ ocurrieron el 25 de mayo de 2006, por lo que se cumple con este requisito puesto que se trata de un delito cometido con anterioridad al primero (1) de diciembre de 2016.

(iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

36. Para corroborar el cumplimiento de tal requisito nos remitiremos al contenido del escrito de acusación en contra del solicitante CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, donde el ente acusador determinó: El entonces teniente MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, para justificar su indebido proceder, presentó a la victima ante las autoridades judiciales como una persona no identificada, que había muerto a las 7:20 de la mañana ese 25 de mayo de 2006, cuando se aproximaba por un camino con otros 2 supuestos guerrilleros, dirigiéndose hacia la posición donde se encontraba el mentado TORRES RAMÍREZ, en compañía de los soldados profesionales LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER y JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS […]║La victima JOSÉ ALBEIRO JOYA RODRÍGUEZ fue una persona que militó como miliciano [sic] en el grupo guerrillero del frente José David Suárez del E.L.N. […] le habían librado

orden de captura el 5 de mayo de 2006 [….] requerimiento judicial que iba dirigido igualmente a su hermano NELSON JOYA RODRÍGUEZ, razón por la cual el grupo de militares aquí acusados, si podían detener a la víctima como efectivamente si lo hicieron con el señor NELSON JOYA RODRÍGUEZ el día 24 de mayo de 2006, en el casco urbano del municipio de Labranzagrande, por cuenta de tropas del mismo batallón de Contraguerrillas N° 29; procedimiento que en el caso del señor JOSÉ ALBEIRO JOYA RODRÍGUEZ, no culmino como legalmente se esperaba, que fuera puesto a disposición de la Fiscalía, sino que en el proceso de su retención, fue ejecutado ilegalmente18. 18 Fiscalía 97 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Escrito de Acusación del 13 de diciembre de 2013, págs. 3-5; en: JEP, radicado No. 20161510371302 del 23 de noviembre de 2018. 11

EXPEDIENTE: 2018333160400023E

37. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia19, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos20, no ha sido ajeno al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

38. Frente, el tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los

que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos,

profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de 19 CSJ. Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 20 SDSJ Resoluciones 360 del 31 de mayo, 389 del 1 de julio y 690 del 5 de julio, todas del 2018. 12

EXPEDIENTE: 2018333160400023E los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]”21.

39. Ahora bien, en el numeral 9° del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, se establecieron criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, los cuales fueron recopilados en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta

delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

40. Aterrizados los derroteros referidos al presente caso, se tiene prima facie que el conflicto armado habría podido incrementar la capacidad del CT(R) MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ para la comisión de las conductas 21 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Ver Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio

de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 13

EXPEDIENTE: 2018333160400023E por las cuales fue procesado, por cuanto, en razón de su pertenencia al Ejército Nacional adquirió habilidades mayores que le sirvieron para ejecutarlas, contando además con una posición que facilitó la consumación de la muerte de JOSÉ ALBEIRO JOYA RODRÍGUEZ que se pretendió pasar como baja en combate.

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