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JEP - Resolución SDSJ 2349 29 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2349 29 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2349

Bogotá D.C., 29 de junio de 2022

Número expediente SAJ: 9001515-76.2018.0.00.0001

Solicitante: Jaris Arnolis Macea González

(Fuerza Pública) Cédula de ciudadanía: 78.759.345

Situación jurídica: Juzgamiento / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada Fecha de reparto: 30 de abril de 2018

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPdel señor Jaris Arnolis Macea González identificado con cédula de ciudadanía n° 78.759.345, y sobre su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA-, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 580 del cabo primero Jaris Arnolis Macea González, identificado con cédula de ciudadanía n° 78.759.345, como posible beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA.

2. Ante ello, mediante Resolución 85 del 7 de mayo de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas avocó conocimiento del caso del señor Jaris

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SOLICITANTE: JARIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001515-76.2018.0.00.0001

Arnolis Macea González y entre otras determinaciones, le solicitó que informara, al menos de manera preliminar, cuáles serían las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición.

3. Luego, mediante Resolución 138 del 10 de mayo de 2018 este despacho ordenó la suscripción del acta de sometimiento al solicitante, quien en efecto suscribió la No. 303205 el 30 de mayo de 2018.

4. Con Resolución 578 del 21 de junio de 2018, la SDSJ analizó el proceso penal 148-941 seguido en contra del señor Macea González y otros1, por hechos acontecidos entre el 26 y el 31 de enero de 2004 en el municipio de Tiquisio, Bolívar, cuando miembros de la fuerza pública adscritos al Batallón

de Infantería Mecanizado nº 4 "General Antonio Nariño", retuvieron ilegalmente, desaparecieron forzadamente y causaron la muerte de los señores Giovanni Vega Atencia, Jairo Villalba, Norberto Campuzano y del menor de edad Oscar2, de quien a la fecha no se conoce su paradero. Así, resolvió abstenerse de resolver de fondo la solicitud de otorgamiento del beneficio de LTCA en el marco del proceso citado en tanto el compareciente “ya no se encuentra privado de la libertad, requisito indispensable para acceder al beneficio de [LTCA] [], sin el cual se carece del sustrato material para tomar tal decisión”.

5. Mediante la Resolución 104 del 13 de enero de 20203 este despacho dispuso no reconocer personería jurídica al abogado Jorge Eliecer Reales Maza, identificado con cédula de ciudadanía n° 8.505.320 y tarjeta profesional n° 187.358 del C.S. de la J., en representación del señor Boris Manuel Vega 1 Luis Fernando de Castro Valdés, Luis Francisco Espitia Esteves, Eduardo Gallardo Navarro, Jorge Sepúlveda Areiza, Fredy Sierra Rodríguez, Juan Bermúdez Correa y Héctor Alirio Sánchez Ariza. 2 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento del señor Jaris Arnolis Macea González, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad del menor víctima, con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P.

María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 3 Expediente SAJ 9001515-76.2018.0.00.0001, folios 1 y 2. Página 2 de 62 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Atencia, a quien tampoco le reconoció la calidad de víctima, pues no aportaron a su solicitud4 prueba sumaria que acreditara tal condición ni poder debidamente conferido.

6. El 5 de abril de 20215 el abogado Iván Francisco Daza Ariza, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.065.592.187 y tarjeta profesional n° 221.883 del

C. S. de la J., allegó poder otorgado por el compareciente Macea González acompañado de la diligencia de presentación personal del poderdante ante la Notaria 5ª del Círculo de Ibagué el 26 de marzo de 2021.

7. En escrito del 12 de agosto de 2021, reiterado el 25 de octubre y el 5 de noviembre siguientes6, el compareciente solicitó nuevamente al despacho la concesión del beneficio de LTCA y aportó sus datos de notificación, refiriendo que en el marco del radicado 148-941, la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena profirió resolución de acusación el 6 de mayo de 2011 por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, lo que conllevó al inicio de la causa penal 2011-033 ante el Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Cartagena. Según acotó, fue privado de la libertad por cuenta de dicho proceso desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 3 de noviembre de 2017, cuando le fue concedida la “libertad por vencimiento de términos”. Ahondó que en el certificado de tiempo de privación de la libertad expedido por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército, del 5 de febrero de 2018, consta que estuvo privado de su libertad siete (7) años, dos (2) meses y veintidós (22) días. A su requerimiento anexó i) orden de libertad proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena del 3 de noviembre de 20177, en

la que comunicó que en providencia del 2 de octubre del mismo año se resolvió “SUSTITUIR la medida de aseguramiento impuesta al señor JARIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ”; ii) la decisión del 2 de octubre de 2017, 4 Radicado 20191510470652 del 27 de septiembre de 2019. 5 Radicado 202101015332. Expediente SAJ 9001515-76.2018.0.00.0001, folios 33 a 36. 6 Radicados 202101040508, 202101055551 y 202101058097. Expediente SAJ 9001515-76.2018.0.00.0001, folios 37 a 56. 7 Expediente SAJ 9001515-76.2018.0.00.0001, folio 42. Página 3 de 62 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JARIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001515-76.2018.0.00.0001 proferida en el marco del proceso penal 2011-0338; y iii) el certificado de

tiempo de privación de la libertad del 5 de febrero de 20189.

8. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) la remisión de esta actuación a otro despacho de la SDSJ; ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso 148-941 seguido en contra del señor Macea González; iii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria; iv) la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; v) la imposición del régimen de condicionalidad; vi) el reconocimiento de personería jurídica; y finalmente, vii) adoptará otras determinaciones.

CONSIDERACIONES i) De la remisión para efectos de acumulación del presente asunto a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

9. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal10.

10. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.

Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean

útiles y necesarias para varios procesos.

11. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones 8 Expediente SAJ 9001515-76.2018.0.00.0001, folios 43 a 49. 9 Expediente SAJ 9001515-76.2018.0.00.0001, folio 51. 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018.

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Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

12. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte

Constitucional11, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

13. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”12. De

este modo, ha sostenido que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»13.

14. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente,

sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. Página 5 de 62 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Ahora bien, en el caso concreto se tiene que en el marco del radicado 148-941 el 6 de mayo de 2011 se profirió resolución de acusación en contra del aquí compareciente y de los señores Luis Fernando de Castro Valdés, Luis Francisco Espitia Esteves, Eduardo Gallardo Navarro, Jorge Sepúlveda Areiza, Fredy Sierra Rodríguez, Juan Bermúdez Correa y Héctor Alirio Sánchez Ariza.

16. Una vez verificado el Sistema Legali se pudo advertir que algunos de los

asuntos de los otros implicados en el proceso penal referido, están actualmente bajo el conocimiento del despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, así: Nombre Expediente Legali Despacho Última resolución Fredy Sierra 0002265Heydi 4578 del 19 de Rodríguez 66.2020.0.00.0001 Patricia noviembre de 2020: Baldosea asume conocimiento Perea del caso. Luis Fernando de N/A N/A N/A Castro Valdés Luis Francisco N/A N/A N/A Espitia Esteves Eduar José 0002009Heydi 4367 del 9 de Gallardo Navarro 26.2020.0.00.0001 Patricia noviembre de 2020: Baldosea acepta sometimiento Juan Bermúdez Perea a los tres Correa comparecientes por el radicado No. 2011-033 Héctor Alirio 4684 del 27 de Sánchez Ariza septiembre de 2021. Concede LTCA por proceso penal n° 148.941 Jorge Sepúlveda N/A N/A N/A

17. Como se desprende de la relación hecha anteriormente, en el asunto de los señores Eduardo Gallardo Navarro, Juan Bermúdez Correa y Héctor Alirio Sánchez Ariza, el despacho sustanciador profirió la Resolución 4367 del 9 de Página 6 de 62 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JARIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001515-76.2018.0.00.0001 noviembre de 202014 mediante la cual, entre otras cosas, aceptó el sometimiento de los comparecientes a esta Jurisdicción en relación con el proceso 2011-033, que corresponde al mismo radicado 148-941. Además, por medio de la Resolución 4684 del 27 de septiembre de 202115, concedió el beneficio de LTCA en favor del señor Sánchez Ariza por cuenta del radicado

148-941.

18. En vista de lo anterior, se dispondrá la remisión de caso del señor Jaris Arnolis Macea González al despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, a fin de que sea estudiado de manera conjunta con el caso de los comparecientes en su conocimiento, en aplicación de lo dispuesto por la Sala respecto a la acumulación de casos homólogos16, en este caso, a aquel en el que se adoptó primero una resolución de fondo. Por lo demás, esta remisión consulta los intereses de las víctimas indirectas, quienes ya fueron ubicadas y contactadas en algunos asuntos por parte de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA - de la JEP como resultado del informe rendido el pasado 28 de abril de 2022 al interior del caso del compareciente Fredy Sierra Rodríguez17, también a cargo de la magistrada Baldosea Perea. ii) Competencia y análisis del asunto jurídico

19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201918.

20. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la 14 Expediente SAJ 0002009-26.2020.0.00.0001, folios 46 a 70. 15 Expediente SAJ 0002009-26.2020.0.00.0001, folios 241 a 268. 16 De conformidad con la Resolución 006130 del 2 de octubre de 2019, proferida por la SDSJ de la JEP, “le correspondía continuar con el trámite ante esta Jurisdicción al despacho que (i) primero hubiera asumido el conocimiento, (ii) llevara más adelantado el caso o (iii) se hubiera pronunciado de fondo.” 17 Expediente SAJ 0002265-66.2020.0.00.0001, folios 187 a 202. 18 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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SOLICITANTE: JARIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ

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República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final19.

21. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP respecto de la causa penal 2011-033 (148-941) seguida en contra del compareciente Macea González. - Radicado 2011-033 (en fase de instrucción número 148-941)

22. En el marco de este proceso en decisión del 6 de mayo de 2011 la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena profirió resolución de acusación20 en contra del

señor Jaris Arnolis Macea González y otros, donde hizo el siguiente recuento fáctico respecto de dos situaciones: - Situación fáctica n° 1: “[] se pudo demostrar que, los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2004, en el Corregimiento (sic) de Agua Fría, del Municipio (sic) de TIQUISIO, donde tropas del Batallón Nariño retuvieron a la joven [Nubia] 21 de 15 años de edad, quien iba en compañía de un niño de 8 años de apellido Herrera, a [Nubia] la obligaron a vestir uniforme militar 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 20 Expediente SAJ 0002265-66.2020.0.00.0001, en el caso del compareciente Fredy Sierra Rodriguez, folio 187, Archivo ZIP “ANEXOS. Rar” – Carpeta “13-001-31-07-001-2011-00033-00 (13001606603620040144941)” – CARPETA N° 3.pdf. fls. 3 a 70. 21 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento del señor Jaris Arnolis Macea González, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de las menores víctimas, con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la

protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. Página 8 de 62 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JARIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001515-76.2018.0.00.0001 y a utilizar una capucha que le cubría su rostro y la obligaron a caminar con la tropa durante varias horas y posteriormente la dejaron en libertad al igual que al niño y ese mismo día, también retuvieron al señor JULIO CORRALES, lo mantuvieron privado de la libertad por varias horas dejándolos posteriormente en el uso de su libertad por

petición que le hicieran a los Uniformados (sic) del Ejército por parte de un grupo de jugadores de futbol que transitaban por el sector donde fueron sorprendidos por los civiles.”

23. De acuerdo con el acervo probatorio, el ente investigador concluyó: “Obsérvese, que del testimonio rendido por JULIO CESAR CORRALES MARTINEZ (sic), otros (sic) de los retenidos ilegalmente, se colige que los soldados lo obligaron a llevar un bolso y a ponerse el pasamontañas que llevaba [Nubia], y le decían guerrillero [] y cuando lo echaron a caminar con ellos, quebrada arriba, cuando aparecieron los compañeros de futbol y les pedió (sic) que hablaran por él que se lo llevaban junto con el niño y [Nubia]. Y fue así como los soltaron, que cuando los soltaron, ya sus familiares venían llorando a buscarlo porque vieron al mulo solo que lo había dejado en la quebrada cuando lo retuvieron.

Este testimonio, aunado a los rendidos por Nubia y Manuel, nos demuestran el miedo, la angustia, la zozobra, el pánico y la amenaza de muerte que estaban enfrentando, al haber caído en manos de los soldados del Ejército []. De los testimonios de los señores BORIS MANUEL VEGA ATENCIA, GABRIEL VILLALBA CAMPUZANO, RUBIS ELENA ZULETA LEDESMA, EVANGELINA DEL CARMEN ZULETA LEDESMA, ELIGIO VILLABA LONDOÑO, se desprende que efectivamente las tropas del Ejército ingresaron a la VEREDA DE AGUAS FRÍAS el día 26

de enero de 2004 y la patrulla móvil como se le conoce oficialmente, se encontraba situada en el Corregimiento (sic) de TIQUISIO NUEVO o como también se le llama COCO-TIQUISIO; así mismo se colige que ese día soldados del Ejército retuvieron ilegalmente a Nubia, al menor Manuel y a JULIO CESAR CORRALES, porque según el Ejército, estas tres personas eran informantes de la guerrilla que si no hubiese sido por la presencia de unos jugadores y compañeros de CORRALES, ante el clamor de éste para que hablaran con los soldados, que ellos no eran guerrilleros, para que los soltaran, hubiesen corrido con la misma suerte Página 9 de 62 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JARIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001515-76.2018.0.00.0001 que los hoy occisos, quienes también fueron objeto de retenciones ilegales (…).

En este orden de ideas, queda claro para el despacho, que las acciones o irregularidades por parte de los miembros del Ejército en esa zona, se

encuentran plenamente demostradas no solo con las desapariciones y luego homicidios de las víctimas, así mismo la desaparición del menor y las retenciones ilegales de que fueron objeto el menor MANUEL, JULIO CESAR CORRALES Y NUBIA, sino que además se desvirtúa el dicho de los procesados, en el sentido de que jamás tuvieron contacto con la población civil, porque su recorrido durante el tiempo de permanencia y desarrollo de la OPERACIÓN ÉXITO-4, lo hacían en horario nocturno, en cubierta, por marañas o por el monte.” - Situación fáctica n° 2: “[] los hechos que [] originaron [la presente investigación] ocurrieron desde el 26 al 31 de enero del año 2004 en los Corregimientos (sic) de Casa de Barro y Canónico del Municipio (sic) de TIQUISIO SUR DE BOLÍVAR, con ocasión de las retenciones ilegales, bombardeos, hostigamientos y la desaparición forzada del que fue objeto el menor [Oscar], que entre las víctimas de esas privaciones ilegales de la libertad, encontramos la de los señores GIOVANNY VEGA ATENCIA, JAIRO DE JESÚS VILLALBA CAMPUZANO Y NORBERTO CAMPUZANO ZULETA, donde aparecen como presuntos autores de la comisión de estos hechos a los procesados afectos a esta investigación, adscritos al Batallón de Infantería N° 4 General Antonio Nariño del Ejército Nacional. (…) Del testimonio de GABRIEL VILLALBA CAMPUZANO, se colige, que

fue la tropa del Ejército la [que] estuvo en el sitio de trabajo de dos de los occisos, JAIRO VILLALBA Y GIOVANNY VEGA donde tenían una alberca de cianuración para sacar el oro, [] los retuvieron y se los llevaron a un campamento que había cerca y el bombardeo fue el 28 de enero de 200[4] que empezó desde las 7 de la mañana, que jamás hubo combate y ese día es que los matan [], salieron a buscar a sus familiares y subieron el 29 de enero de 2004 hacia la mina del Oso donde ellos estaban cianurando (sic) las arenas y solo encontraron las palas, cal, las camisas, [] todas sus pertenencias [] tiradas en el suelo lo que eran los documentos []. Página 10 de 62 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JARIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001515-76.2018.0.00.0001

En el mismo orden de ideas, del testimonio bajo juramento de RUBYS ELENA ZULETA LEDESMA, madre del meno[r] OSCAR, se colige que

el 27 de enero de 2004, NORBERTO CAMPUZANO ZULETA y el niño [] salieron para la vía de CASA DE BARRO [] pero no regresaron y al siguiente día 28 en la mañana oyó unas ráfagas, unos bombardeos en la montaña, en el lugar conocido como EL OSO, que se dirigieron a corregimiento de AGUAS FRÍAS a preguntar por su hijo y NORBERTO, pero encontraron fue la confusión de que dos muchachos GIOVANNY Y JAIRO VILLALBA estaban también desaparecidos, que se reunieron más de 65 personas y se dirigieron a COCO TIQUISIO hasta donde el Mayor (sic) ESPITIA para averiguar por la vida de los muchachos, informándoles que los tres jóvenes estaban muertos, sin dar noticia alguna del niño. [] no existen dudas para el Despacho que fue el personal del Ejército el que retuvo ilegalmente a los occisos y al menor, puesto que no solo contamos con pruebas testimoniales, que nos demuestran una vez más que fueron los militares al mando del Oficial LUIS FERNANDO DE CASTRO VALDES, sino que los mismos procesados han confesado la autoría de estos tres homicidios, bajo el argumento de que fueron hostigados y no les quedó otra alternativa, que responder al fuego, cuando en realidad de verdad no existió dicho combate.”

24. Ahora, respecto a la calidad de civiles de las víctimas, arguyó: “Encontramos acreditado testimonialmente [] que los occisos

GIOVANNY VEGA TENCIA, JAIRO DE JESUS (sic) VILLALBA Y

NORBERTO CAMPUZANO ZULETA eran civiles, campesinos que se dedicaban a la explotación de la minería por más de ocho años y a oficios varios y OSCAR era un menor de 13 años de edad que cursaba apenas su primaria []. No encontramos ningún medio de prueba allegado a estas sumarias que hayan desvirtuado que los occisos, ni los menores, ni los retenidos ilegalmente pertenezcan a algún grupo al margen de la ley [].”

25. En atención a lo anterior, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales se profirió resolución de acusación el 6 de mayo de 2011 en contra del compareciente al interior del radicado 148-941 por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, cumplen Página 11 de 62 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JARIS ARNOLIS MACEA GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001515-76.2018.0.00.0001 con los requisitos concurrentes22 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

26. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros23.

27. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se puede concluir que el compareciente Macea González fue acusado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas, era cabo tercero del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado n° 4 “General Antonio Nariño”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

28. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de

diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 22 Ju

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