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JEP - Resolución SDSJ 2352 29 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2352 29 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTES: 9003756-86.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2352 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de 2022

Expediente: 9003756 - 86.2019.0.00.0001

Solicitante: JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA

C.C. 1.088.266.009

Calidad: Tercero Situación Jurídica: Privado de la libertad en el Centro Penitenciario y

Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.088.266.009, en calidad de tercero.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El día 31 de agosto de 2018, el señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA solicitó el sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial

para la Paz como tercero, con ocasión de los hechos ocurridos en el año 2004 en Página 1 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la Resolución No. 2253 del 24 de mayo de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA y lo requirió con el fin de que subsanara su petición so pena de rechazo2.

4. El 13 de junio de 2019, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, remitió constancia de la notificación personal de la Resolución No. 2253 de 2019 efectuada al señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA3.

5. Atendiendo el Informe No. 355 de 20214 suscrito por la Secretaría Judicial

de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en el que se manifestó que no había sido posible notificar el contenido de la Resolución No. 6004 de 27 de septiembre de 2019 al señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA; el Despacho, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través de la Resolución No. 1520 de 10 de mayo de 2022, dispuso de diferentes órdenes para lograr la efectiva notificación de la Resolución No. 6004 de 2019 5.

6. El 18 de mayo de 2022 se allegó constancia de notificación personal de la resolución 1520 de 2022, suscrita por el señor JORGE MARIO BETANCOURT

HINESTROZA6.

7. El 20 de mayo de 2022, se allegó oficio suscrito por el Director de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual informa que en el Complejo Carcelario de Palmira se encuentra recluido el señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA y en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá se encuentra privado de la libertad el señor Jorge Iván Betancour.7 1 JEP, radicado No. 9003756-86.2019.0.00.0001, fl. 22 - 23 2 Ídem., fl. 24 – 27 3 Ídem., fl. 30 - 33 4 Ídem., fl. 44 - 45 5 Ídem., fl. 46 - 49 6 Ídem., fl. 50 7 Ídem., fl. 55

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III. CONSIDERACIONES

8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

9. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

10. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ,

está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018.

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir decisiones de fondo, motivadas y recurribles en todo caso. 8 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003756-86.2019.0.00.0001 Orden de análisis

12. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) cuestión preliminar sobre la identidad del solicitante; (ii) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (iii) se analizarán los factores competenciales de la JEP en el caso concreto; y iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Cuestión preliminar sobre la identidad del solicitante

13. De la revisión de las actuaciones, se estableció que la migración que se realizó de las actuaciones del solicitante JORGE MARIO BETANCOURT

HINESTROZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.266.009, existentes en el Sistema de Gestión Documental CONTi, al expediente No. 9003756-86.2019.0.00.0001 del Sistema de Gestión Judicial LEGALi, incluyó por error documentación del solicitante JORGE IVÁN BETANCOUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.517.034.

14. Esta situación a su vez generó que la Secretaría Judicial de la SDSJ expidiera algunos oficios9 ordenando la notificación de la Resolución No. 6004 de 2019 al solicitante JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROSA, cuando en realidad el destinatario de dicha resolución era el señor JORGE IVÁN BETANCOUR. En igual sentido, se suscribió el informe secretarial al que

previamente se hizo mención (supra, párr. 5).

15. Conforme lo anterior, habiéndose efectuado la depuración del expediente 9003756-86.2019.0.00.0001 del solicitante JORGE MARIO BETANCOURT

HINESTROZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.266.009, a través de las correspondientes constancias que el Sistema de Gestión Judicial permite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá dejar sin efecto la Resolución No. 1520 de 10 de mayo de 2022, teniendo en cuenta que en dicha providencia se ordenó la notificación de la Resolución No. 6400 de 2019, al señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA, cuando el verdadero destinatario de dicha providencia es el señor JORGE IVÁN BETANCOUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 9 JEP, radicado No. 9003756-86.2019.0.00.0001, fl. 40 - 43 Página 4 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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94.517.034, quien ya había sido notificado personalmente el 27 de diciembre de 2020.10 ii. Factores de competencia de la JEP

16. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii) integrantes de las FARC-EP13, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos14, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin

que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16. 10 JEP, radicado No. 9000481-66.2018.0.00.0001, fl. 27 11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

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18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. iii. Verificación en el caso concreto del señor JORGE MARIO

BETANCOURT HINESTROZA

19. Frente al factor de competencia temporal debe indicarse que el mismo se da por cumplido, por cuanto los hechos referidos por el solicitante acaecieron en el año 2004; es decir, dentro del marco de competencia temporal de la JEP.

20. Ahora bien, respecto al análisis del factor material el Magistrado Sustanciador considera que no se encuentra acreditado, al tratarse de hechos en los cuales se materializó un delito de naturaleza común, que no encuentran relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, como pasará a exponerse a continuación.

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21. El artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

22. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación

haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”17.

23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

24. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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EXPEDIENTES: 9003756-86.2019.0.00.0001 más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19.

25. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores

tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes20.

26. El relato efectuado por el solicitante evidencia que el delito por el cual fue condenado obedece a un delito de naturaleza común, producto de la venganza del señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA, respecto de las 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

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Sucedió una vez me retiré del ejército [sic], en esa época la Banda [sic] criminal del Pueblo anterior escrito, ellos me vieron con [sic] la piedra en el zapato, yo solía ir a visitar la madre de mi hija Luisa María Cardona Londoño, ellos los integrantes de la Banda [sic] BACRIN [sic] me persiguieron pensando que yo era miembro de inteligencia del ejército [sic] o del Estado atacándome con cuchillo, luego de salir de una discoteca con dirección a mi residencia, yo vivía con la madre de mi hija y de Juan Pablo el hijo de crianza de 3 años; me persiguieron hasta la galería y allí me atacaron a cuchillo 2 hombres los cuales quedé conociendo a uno de ellos. Una vez que me recuperé y salí del hospital, en Cartago donde reposa la historia clínica de las lesiones que me causaron. Días después identifiqué uno de los que me apuñalearon, quien me propinó una herida en el brazo izquierdo, a esa persona nunca se me olvidó su rostro [sic], una vez que lo identifiqué lo ataqué con arma de fuego al cual le causé la muerte de manera instantánea.21

27. Por tanto, la solicitud de sometimiento del señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA se encuentra ostensiblemente por fuera del espectro de la competencia material de la JEP, por cuanto los hechos no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado; en consecuencia, no procede otra medida distinta a no aceptar su sometimiento; lo anterior sin necesidad de evaluar el otro factor de competencia – personalpues como este debe concurrir

en su acreditación, ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.

28. Consecuencia de todo lo anterior, deviene improcedente que el Despacho se pronuncie sobre la concesión de beneficios que pueda contemplar el tratamiento penal especial a favor del señor solicitante, pues para continuar con dicho estudio es imprescindible que se declarara primero la competencia jurisdiccional, ausente en este caso. 21 JEP, radicado No. 9003756-86.2019.0.00.0001, fl. 22 - 23

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29. Se dispone que se archiven las actuaciones de forma definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme.

30. Por último, se dispone que Secretaría Judicial remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 15 de 2022.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL

MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO.- NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.266.009, por falta de competencia. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.266.009, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento a la JEP. TERCERO.- DEJAR sin efecto la Resolución No. 1520 de 10 de mayo de 2022, conforme la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO.- ARCHÍVESE la actuación de manera definitiva una ve esta decisión se encuentre en firme. Página 10 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ

Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 11 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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