JEP - Resolución SDSJ 2353 29 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2353 29 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001097-07.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2353 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de 2022
Expediente: 9001097-07.2019.0.00.0001
Compareciente: TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ
C.C. 77.147.241
Calidad: Agente de Estado integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional, Soldado Profesional Activo Situación jurídica: Procesado, con beneficio de libertad transitoria, anticipada y condicionada
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el Soldado Profesional (SLP) activo TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.147.241, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 18 de mayo de 2017 el SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso que se sigue 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BF732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-7901009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001097-07.2019.0.00.0001 en su contra bajo el radicado N° 200013104004201200077 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar por el delito de Homicidio en persona protegida2.
3. El 15 de junio de 2017, el SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ suscribió el Acta de sometimiento N° 3012313.
2. El 23 de septiembre de 2019 el compareciente reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP e informó que en la jurisdicción ordinaría le fue concedida
la liberta transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso que se sigue en su contra bajo el radicado No. 2000131040042012000774.
3. Mediante la Resolución N° 0306 del 22 de enero de 2020, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ y le solicitó la remisión de las piezas procesales que sustentan su solicitud5.
4. El 04 de febrero de 2020, el compareciente allegó respuesta a la Resolución N° 0306 de 2020, para tal fin anexó copia de la Resolución de acusación de 14 de marzo de 2012 dentro del radicado N° 80926.
5. El 07 de febrero de 2020, el compareciente allegó escrito en el cual manifestó su compromiso a decir la verdad acerca de cómo sucedieron los hechos, pidió perdón a las víctimas, propuso la realización de una eucaristía para las víctimas en el lugar de su residencia, así como la gestión de una placa conmemorativa en honor a estas.7
6. El 10 de julio de 2020, se allegó poder otorgado por el SPL TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ, al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez con el fin de que lo represente dentro de la diligencias.8
7. El 10 de agosto de 2020, se allegó por parte del abogado José Jairo Gutiérrez Martínez la sustitución del poder otorgado por el SLP TOBÍAS 2 JEP, expediente LEGALi No. 9001097-07.2019.0.00.0001, fl. 1-2
3 Ídem., fl. 4 4 Ídem., fl. 18 – 24 5 Ídem., fl. 26 – 29 6 Ídem., fl. 32 – 82 7 Ídem., fl. 84 – 142 8 Ídem., fl. 202 –203 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BF732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-7901009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001097-07.2019.0.00.0001 ANTONIO LEMA ÁLVAREZ a la profesional del derecho Ana María Osorio Luquez. Dicho poder está dirigido al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar9.
8. El 13 de agosto de 2020, el abogado José Jairo Gutiérrez Martínez a través de memorial solicitó no dar trámite a la solicitud de sustitución de poder, teniendo en cuenta que por error fue remitido a la JEP.10
9. El 01 de octubre de 2020, el SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ solicitó certificación de competencia de la JEP y del tiempo de privación de la libertad, para tal efecto allegó copia del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar de 10 de julio de 2017 a través del cual
dicha autoridad le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada11.
10. Con la Resolución No. 2296 de 07 de mayo de 2021 se reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez como apoderado del SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ, y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtenga y remita informe detallado de las investigaciones o procesos seguidos en contra del SLP LEMA ÁLVAREZ 12.
11. El 10 de agosto de 2021, la Comisión de la Verdad remitió la certificación No. 0174, a través de la cual se da fe de que el SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ ha participado en la ruta de esclarecimiento de la verdad desde el 1 de julio de 202013.
12. El 28 de agosto de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe final en el que se indica que el SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ, cuenta con dos investigaciones penales, una en la jurisdicción ordinaria y otra en la justicia penal militar14.
13. Los días 28 de octubre de 2021, 27 de enero y 16 de marzo de 2022, el abogado Jorge Leonardo Fuentes Torres allegó memorial a través del cual solicitó en calidad de apoderado de los señores TOBÍAS ANTONIO LERMA ÁLVAREZ e Ismael Granados Peñaranda, información acerca del estado actual del proceso 9 Ídem., fl. 204 –206 10 Ídem., fl. 208 11 Ídem., fl. 207 –203
12 Ídem., fl. 212 13 Ídem., fl. 265 – 266 14 Ídem., fl. 252 – 303 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BF732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-7901009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001097-07.2019.0.00.0001 seguido en contra de sus prohijados bajo el radicado P-093 por el delito de Homicidio, y allegó la sustitución del poder que le hiciera el abogado José Jairo Gutiérrez Martínez. La referida sustitución del poder está dirigida al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y a la SDSJ 15.
14. El 30 de mayo de 2022, el abogado Jhair González Gaona allegó poder otorgado por el SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ, con el fin de que se otorgué personería jurídica16.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
15. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por el Despacho sustanciador de la SDSJ, se estableció que el SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ está siendo procesado dentro de las siguientes causas penales:
- Justicia Penal Ordinaria: Radicado No. 200013104004201200077 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por el delito de Homicidio en persona protegida en el que resultaron víctimas directas los
señores ROBERTO HERNY TAGUER BOLÍVAR, CRISTIAN CAMILO SANTIAGO REDONDO y DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ, en hechos ocurridos el 27 de abril de 2005 en zona rural del municipio de La Paz (Cesar), proceso que en su etapa investigativa fue adelantada por la Fiscalía 94 Especializada UNDH – DIH bajo el radicado No. 11001606606420050008092. - Justicia Penal Militar: Radicado P. 93 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, por el delito de Homicidio del señor MODESTO ANTONIO CASTILLO BORREGO, en hechos ocurridos el 27 de febrero de 2005 en el municipio de Manaure (La Guajira). 17
IV. CONSIDERACIONES
16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del 15 Ídem., fl. 228 16 Ídem., fl. 231 17 Ídem., fl. 218 - 280 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .8BF732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-7901009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001097-07.2019.0.00.0001 Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron,
sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BF732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-7901009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001097-07.2019.0.00.0001 de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre
la competencia jurisdiccional respecto del proceso que compromete la situación
jurídica del SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ.
Orden de análisis
22. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se analizará el caso concreto; (iii) se precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad;
(vi) se referirá a la situación de los procesos en la justicia ordinaria y penal militar; y (vii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
23. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BF732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-7901009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001097-07.2019.0.00.0001 de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.
25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5
transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.
23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BF732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-7901009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001097-07.2019.0.00.0001 no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya
tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes
se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BF732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-7901009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001097-07.2019.0.00.0001 armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”24.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
30. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte
Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas26.
31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: 24 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 9 bew anigáp al a adecca
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32. De conformidad con lo anterior, este Magistrado de la SDSJ considera que el delito de Homicidio en persona protegida habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse:
33. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”28, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia29. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana30. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 29 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 30 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas,
aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8BF732 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-7901009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001097-07.2019.0.00.0001
34. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia31, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos32, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
35. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida
al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y
defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]33. 31 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 32 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. 33 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Como documentó el despacho de la SDSJ, el SLP TOBÍAS ANTONIO LEMA ÁLVAREZ está siendo procesado dentro del radicado No. 200013104004201200077 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de
Valledupar, por los hechos ocurridos el 27 de abril de 200534, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.
37. Respecto del factor de competencia personal,
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