JEP - Resolución SDSJ-2358 06-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2358 06-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NORBERTO QUIROGA POVEDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 6 de julio de 2020
Número de Expediente SAJ: 9002459-44.2019.0.00.0001
Solicitante: Norberto Quiroga Poveda
C.C. No. 82.140.297
Autodefensas Unidas de Colombia Situación Jurídica: Sin información Del ito: Sin información Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019 Resolución No. 02358 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor
Norberto Quiroga Poveda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.143.630, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Bloque Frente Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante escrito del 22 de febrero de 2018, radicado Orfeo No. 20181510405612, el señor Norberto Quiroga Poveda, solicitó su sometimiento a la JEP, relacionando para ello que hizo parte del Bloque Frente Resistencia Tayrona de las
1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NORBERTO QUIROGA POVEDA Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Tal solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
2. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Norberto Quiroga Poveda, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
3. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
4. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la
existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 2
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personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.4
5. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
6. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que
determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.
7. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NORBERTO QUIROGA POVEDA cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el
desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera
objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”7 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 4
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9. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este
sistema8.
3. El caso del señor Norberto Quiroga Poveda
10. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Norberto Quiroga Poveda solicitó su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del Bloque Frente
Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
11. Desde su petición inicial, el señor Quiroga Poveda ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: (…) pertenecí al grupo Bloque Frente Resistencia Tayrona (…)9.
12. Como quiera que la solicitud inicial no se acompañó de elemento material de prueba alguno, el Despacho procedió a consultar la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, arrojando como resultado que el peticionario, participó en la desmovilización de un grupo de naturaleza paramilitar ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, acogiéndose así al procedimiento y beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, y accediendo a surtir las etapas dentro del proceso establecido en dicha ley. Dicha consulta, evidenció que el señor Norberto Quiroga Poveda, perteneció al Bloque Frente Resistencia Tayrona de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, con los alias de “CINCO CINCO”, “55” o “BETO”10. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 9 Radicado No. 20181510405612 del 17 de diciembre de 2018.
10 Consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/consulta-postulados/ el día 1 de julio de 2020. 5
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NORBERTO QUIROGA POVEDA
13. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Norberto Quiroga Poveda, así como la consulta en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Quiroga Poveda no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
14. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala11, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”13
15. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Norberto Quiroga Poveda, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se
itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 11 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 6
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IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor
Norberto Quiroga Poveda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.143.630,
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente SAJ 900245944.2019.0.00.0001 para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes como lo prevé el artículo 2 del Acuerdo 14/20 del Órgano de Gobierno de la JEP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
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