JEP - Resolución SDSJ 2364 23 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2364 23 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 2364 Bogotá D.C., 23 de julio de 2025 Solicitantes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ Duberney Abril Saavedra 13.992.229 1501302-42.2024.0.00.0001 John Jairo Gómez Moreno 75.049.869 1501285-06.2024.0.00.0001 Oscar Alexander Montoya Marín 16.234.455 1501283-36.2024.0.00.0001
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP de los SLP (r) Duberney Abril Saavedra, John Jairo Gómez Moreno y Oscar Alexander Montoya Marín, en su calidad de miembros de la fuerza pública, adscritos al Batallón de Artillería No. 8 “San Mateo”, con operación en el departamento de Risaralda. ANTECEDENTES 1. Los señores Oscar Alexander Montoya Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.234.4551, John Jairo Gómez Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.049.8692 y Duberney Abril Saavedra, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.992.2293, remitieron, de forma separada, solicitud de sometimiento a la JEP, en su calidad de miembros 1 El 19 de septiembre de 2024. Expediente SAJ 1501283-36.2024.0.00.0001. 2 El 19 de septiembre de 2024. Expediente SAJ 1501285-06.2024.0.00.0001. 3 El 20 de septiembre de 2024. Expediente SAJ 1501302-42.2024.0.00.0001.Página 2 de 62
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de la fuerza pública, específicamente como soldados profesionales (r), en la cual indicaron que en su contra se adelanta la investigación con radicado número 660016000035-2006-0087700, en cabeza de la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, Risaralda4. Dichas solicitudes fueron reiteradas individualmente el 17 de octubre de 20245. 2. Los casos de los señores Gómez Moreno, Montoya Marín y Abril Saavedra fueron repartidos a este despacho el 27 de septiembre de 2024, por tratarse de hechos ocurridos en Pereira, Risaralda, según Informe de Reparto No. 39 de la misma fecha. 3. Mediante la Resolución 3503 del 07 de noviembre de 2024, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de los señores Gómez Moreno, Montoya Marín y Abril Saavedra, se les solicitó presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), suscribir acta de sometimiento a la JEP y se decretaron medidas de impulso procesal. 4. El 14 de noviembre de 2024, los señores Abril Saavedra6, Montoya Marín7 y Gómez Moreno8 remitieron separadamente las actas de sometimiento número 308158, 308162 y 308161, respectivamente. 5. El 18 de noviembre de 2024, la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, en respuesta al requerimiento elevado por el despacho, informó que actualmente adelanta la indagación bajo radicado número 660016000035-2006-00877, por la conducta punible de homicidio en persona protegida del señor Oscar
Iván Ramírez Osorio, ocurrido el 05 de mayo de 2006 en el corregimiento de Morelia en Pereira (Risaralda), donde figuran como indiciados los señores Leonardo Quintana Valenzuela, Oscar Alexander Montoya Marín, Jhon Jairo Gómez Moreno y Duberney Abril Saavedra. Así mismo, remitió copia digital de la actuación.9 4 Documento Conti 202401076888. Expediente SAJ 1501283-36.2024.0.00.0001, folios 1-4. 5 Oscar Alexander Montoya Marín: documento Conti 202401085190. Expediente SAJ 1501283-36.2024.0.00.0001, folios 11-26; John Jairo Gómez Moreno: documento Conti 202401085162. Expediente SAJ 1501283-36.2024.0.00.0001, folios 10-22; y Duberney Abril Saavedra: documento Conti 202401085163. Expediente SAJ 1501302-42.2024.0.00.0001, folios 10-24. 6 Documento Conti 202401093207. 7 Documento Conti 202401093296. 8 Documento Conti 202401093205. 9 Documento Conti 202401093881.Página 3 de 62
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6. El 25 de noviembre de 2024, los señores Abril Saavedra10, Gómez Moreno11 y Montoya Marín12, remitieron, por separado, su CCCP. 7. Ese mismo día, el abogado Leonardo José Álvarez Gómez hizo llegar a este despacho poderes debidamente conferidos por los señores Abril Saavedra13, Gómez Moreno y Montoya Marín14. 8. El 27 de noviembre de 2024, la DIJIN informó al despacho que “consultada la información sistematizada de órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) NO aparecen registrad[o]s” los señores Duberney Abril Saavedra, John Jairo Gómez Moreno y Oscar Alexander Montoya Marín15. 9. El 23 de diciembre de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP remitió informe de labores de investigación en relación con los procesos existentes en contra de los señores Abril Saavedra, Gómez Moreno y Montoya Marín16. 10. Por medio de la Resolución 133 del 22 de enero de 2025 el despacho le reconoció personería jurídica, entre otros, al abogado Leonardo José Álvarez Gómez y le concedió acceso a los expedientes digitales de los señores Gómez Moreno y Montoya Marín. 11. El 27 de enero de 2024, el abogado Leonardo José Álvarez Gómez hizo llegar a la JEP poder debidamente conferido por el señor Abril Saavedra17.
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES
12. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) la procedencia de acumular los casos de los señores 10 Documento Conti 202401095698. 11 Documento Conti 202401095699. 12 Documento Conti 202401095695. 13 Documento Conti 202401095929. 14 Documento Conti 202401095703. 15 Documento Conti 202401096477. 16 Expediente SAJ 1501285-06.2024.0.00.0001, folios 2101-2128. 17 Documento Conti 202501004556.Página 4 de 62
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Duberney Abril Saavedra, Oscar Alexander Montoya Marín y John Jairo Gómez Moreno; (ii) los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal con radicado número 660016000035-2006-00877; (iii) el régimen de condicionalidad; (iv) la suspensión parcial de ese proceso en la jurisdicción ordinaria; (v) el reconocimiento de personería jurídica; (vi) la comunicación de la actuación a la SRVR; y, finalmente, (vii) la adopción de otras determinaciones. I. Acumulación de los casos ante la Jurisdicción Especial para la Paz 13. En virtud de lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal18. 14. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos. 15. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. 16. Valga decir que la acumulación
Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. 16. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional19, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, , Resolución 505 del 14 de junio de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Página 5 de 62
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procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 17. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”20. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»21. 18. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. 19. En relación con el caso concreto, los señores Duberney Abril Saavedra, Oscar Alexander Montoya Marín y John Jairo Gómez Moreno están siendo investigados dentro del proceso con radicado número 660016000035-2006-00877,
por los mismos hechos ocurridos el 05 de mayo de 2006 en el corregimiento de Morelia, en el municipio de Pereira (Risaralda), que derivaron en la muerte del señor Oscar Iván Ramírez Osorio. Sin embargo, en el momento, sus asuntos están siendo tramitados de manera separada ante esta Jurisdicción. 20. Por lo tanto, se acumularán los casos de los señores Montoya Marín (expediente SAJ 1501283-36.2024.0.00.0001) y Gómez Moreno (expediente SAJ 1501285-06.2024.0.00.0001) al expediente SAJ 1501302-42.2024.0.00.0001, seguido 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, Rad. 33101. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.Página 6 de 62
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en contra del señor Abril Saavedra, por tratarse del mismo asunto, aclarando que los tres casos fueron asumidos en la misma fecha, esto es, el 07 de noviembre de 2024. Consecuentemente, se solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala que elimine definitivamente del sistema de gestión judicial Legali los expedientes 1501283-36.2024.0.00.0001 y 1501285-06.2024.0.00.0001. II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico 21. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201922. 22. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 23. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que están siendo investigados penalmente los señores Duberney Abril Saavedra, Oscar Alexander
a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 23. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que están siendo investigados penalmente los señores Duberney Abril Saavedra, Oscar Alexander Montoya Marín y John Jairo Gómez Moreno al interior del proceso penal con radicado número 660016000035-2006-00877. Dicho análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias y pese a que en el marco de este proceso no existe una decisión de fondo contra los solicitantes. Lo anterior, en virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. 22 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 7 de 62
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24. Sobre este particular, la Sección de Apelación de la JEP ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales23. (Se destaca). 25. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021 la SA, sostuvo que: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada24. 26.
de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada24. 26. Según lo dicho, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, Sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido ver: Auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019.Página 8 de 62
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noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en el expediente SAJ y en el expediente del proceso penal con el propósito de determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Lo anterior permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación. Competencia de la JEP en relación con el proceso penal con radicado número 660016000035-2006-00877 27. Según se desprende de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de junio de 2008, en la cual se resolvió abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 9 Penal Militar de Brigada con sede en Armenia (Quindío), en relación con el proceso de los señores Duberney Abril Saavedra, Oscar Alexander Montoya Marín y John Jairo Gómez Moreno, el marco fáctico es el siguiente: Tuvieron ocurrencia el 05 de mayo de 2006, en la vereda El Retiro del municipio de Pereira, donde al parecer en un enfrentamiento con tropas del Batallón de Artillería No. 8 Batalla (sic) de San Mateo, falleció el señor Oscar Iván Ramírez Osorio, según lo informan los uniformados que participaron en el procedimiento25. 28. Ahora bien, en el escrito de fecha 25 de octubre de 2006, en el cual la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira (Risaralda) propuso colisión positiva de competencia respecto del caso de referencia, se plasmó sobre la investigación judicial: Para tener un mayor conocimiento de lo ocurrido, los investigadores procedieron a entrevistar al Teniente (sic)
16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira (Risaralda) propuso colisión positiva de competencia respecto del caso de referencia, se plasmó sobre la investigación judicial: Para tener un mayor conocimiento de lo ocurrido, los investigadores procedieron a entrevistar al Teniente (sic) LEONARDO QUITIAN VALENZUELA […]. Según su versión se encontraban cumpliendo una orden del Batallón San Mateo, la No. 205 denominada “METEORO” consistente en capturar y/o en caso de resistencia armada dar de baja a los terroristas y evitar atentados, extorsiones y secuestros contra la población civil, teniendo como información que diez personas con armas largas y 25 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado número 2008-0002300 decisión del 11 de junio de 2008, M.P. María Mercedes López Mora, folio 1.Página 9 de 62
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cortas han venido realizando retenes ilegales en el sector del Retiro, realizando múltiples robos, en fines de semana, aprovechando que los cultivadores de la región poseen y cargan dinero (sic). Teniéndose información que estas mismas personas pretenden hurtarle el armamento largo y demás armas a la Policía del lugar. Sobre los hechos dice que: siendo las 22:15 “se encontraban apostados al lado derecho de la vía, sentido occidente oriente, vía calle larga, al retiro, cuando observaron dos sujetos pasar por el carreteable, haciéndoles saber acerca de la presencia de tropas del Ejército Nacional Batallón San Mateo, a lo cual reaccionaron con disparos, corriendo uno de ellos con sentido calle larga (sic), por lo cual se reaccionó con fuego hacia los individuos resultando uno de ellos muerto en el lugar de los hechos y dos armas cortas quedaron al pie de la persona.26 29. Ahora bien, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira (Risaralda) encontró múltiples inconsistencias respecto de la versión de que se trató de una baja legítima en combate por las siguientes razones: Se ha podido establecer hasta el momento que no hubo combate. Que el occiso no pertenecía a ninguna cuadrilla como lo ha registrado el Ejército en el informe extraído de la página web del Ejército. Según los moradores de la región no se ha detectado presencia de cuadrillas o grupos armados “con armas largas y cortas”. No se ha presentado ningún caso de boleteo (sic). [Miembros de la Policía Nacional de la subestación de la zona indicaron en sus declaraciones que no tenían conocimiento de que en la zona operara algún grupo guerrillero, ni tampoco que hubiesen casos de extorsiones, secuestros o retenes ilegales en la vereda el Retiro]. De acuerdo con las lesiones que presenta el cuerpo del occiso, un impacto le fue realizado
en sus declaraciones que no tenían conocimiento de que en la zona operara algún grupo guerrillero, ni tampoco que hubiesen casos de extorsiones, secuestros o retenes ilegales en la vereda el Retiro]. De acuerdo con las lesiones que presenta el cuerpo del occiso, un impacto le fue realizado de atrás hacia adelante, otro de adelante hacia atrás y el tercero de arriba hacia abajo. El impacto que tiene en la axila derecha hace suponer que en ese momento se encontraba con los brazos arriba, posición difícil para pregonar que el occiso estaba disparando cuando recibió respuesta a ese ataque por parte de los uniformados. También llama poderosamente la atención los orificios que ostentan las prendas que llevaba puestas, especialmente la chaqueta y la camiseta, pues los mismos no concuerdan con los orificios del cuerpo del occiso.
[…] […] De lo actuado se desprende que el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ OSORIO no fue “dado de baja en combate” porque en la zona no se 26 Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, sin fecha, folio 2. Ver Expediente SAJ 1501302-42.2024.0.00.0001, folios 2054-2099.Página 10 de 62
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presentó ningún combate y así lo manifiestan habitantes de la localidad [ específicamente, una de ellas indicó que hacía las nueve de la noche [escuchó una ráfaga y le pareció que era de una sola arma]. Las evidencias concuerdan con un homicidio en persona en estado de indefensión.27 30. Finalmente, en las piezas procesales remitidas por la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira (Risaralda), están las copias de las indagatorias rendidas por los señores Duberney Abril Saavedra, Oscar Alexander Montoya Marín y John Jairo Gómez Moreno, ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, el 11 de septiembre y 04 de noviembre de 2008, en las cuales manifestaron que, en cumplimiento de la orden de operaciones número 205 “Meteoro”, participaron en los hechos ocurridos el 05 de mayo de 2006 en los cuales fue asesinado el señor Oscar Iván Ramírez Osorio. 31. Así mismo, señálese que en Oficio FGN-F03ESP24-0067 del 15 de noviembre de 2024, la referida fiscalía indicó que adelanta indagación por la conducta punible de homicidio en persona protegida en contra de los aquí comparecientes por los hechos mencionados anteriormente28. Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP i. Sobre la competencia personal 32. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros29. 27 Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, sin fecha, folios 8-9. Ver Expediente SAJ 1501302-42.2024.0.00.0001, folios 2054-2099. 28 Expediente SAJ 1501302-42.2024.0.00.0001, folios 80-83. 29 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 dePágina 11 de 62
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33. En el presente caso, los comparecientes estaban vinculados al Ejército Nacional al momento de ocurrencia de los hechos, adscrito específicamente al Batallón de Artillería No. 8 “San Mateo”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer el caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal 34. En segundo lugar, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos por los cuales están siendo investigados los señores Duberney Abril Saavedra, Oscar Alexander Montoya Marín y John Jairo Gómez Moreno ocurrieron el 05 de mayo de 2006. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal. iii. Sobre la competencia material 35. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”30 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo
2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 30 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.Página 12 de 62
COMPARECIENTES: DUBERNEY ABRIL SAAVEDRA Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 1501302-42.2024.0.00.0001
de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución31. 36. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201832, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades33. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”34. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario 31 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
|| Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que,
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