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JEP - Resolución SDSJ 2365 30 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2365 30 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP HERIBERTO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de junio de 2022

Número de Expediente Digital: 1500077-55.2022.0.00.0001

Compare ciente: Heriberto Antonio Londoño González C.C. No. 70.140.213 de Barbosa (Ant) Situación Jurídica: Procesado - En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 28 de enero de 2022

Resolución No. 2365 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Soldado Profesional (SLP) del Ejército Nacional Heriberto Antonio Londoño González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.140.213 de Barbosa (Antioquia).

II. HECHOS

1. Conforme los elementos de prueba recabados por este Despacho, se logró establecer que en contra el señor Londoño González, actualmente se adelantan dos (2) causas penales que pueden ser de conocimiento de esta Jurisdicción; esto es: i) la investigación penal radicado No. 11016066064-2003-0010082 de conocimiento de la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia); y ii) el

proceso penal radicado No. 050423189001-2019-00001 (radicado fiscalía 110016066064-2005-0010079), actualmente en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF2932 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-7700051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP HERIBERTO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ De esta forma, se procederá a reseñar los hechos de estas dos (2) causas penales, señalando además la situación jurídica actual del peticionario dentro de cada una de ellas. • Investigación penal radicado No. 11016066064-2003-0010082:

2. Adelantada en contra del señor Londoño Gonzáles por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia), se tiene que los hechos investigados pueden extraerse del auto de fecha 18 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar de Medellín

(Antioquia) remitió ante la justicia ordinaria las diligencias identificadas con el número 136-06, siendo resumidos así: De conformidad con el oficio No. 03334 suscrito en fecha del 19 de septiembre de 2003 por el señor Mayor HENRY RODRIGUEZ RECALDE, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 32 “Gr. Pedro Justo Berrio”, se expone que el día 19 de septiembre de 2003, el pelotón Arpón 1 de la citada unidad táctica, el cual se encontraba bajo el mando el señor Capitán RICARDO PATIÑO CASTAÑEDA, sostuvo combate con miembros de la cuadrilla cuarenta y siete de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, en el sector de Alto Chuscal del municipio de Argelia – Antioquia, producto de lo cual resultaron muertos tres (03) sujetos no identificados de sexo masculino, a quienes se les incautó material de guerra1.

3. Es importante anotar que, en el marco de este proceso, una de las víctimas fue identificada posteriormente como Dilio de Jesús García Quintero, desconociéndose hasta la fecha, la identidad de las otras dos (2) personas cuya muerte se investiga2 y que, además, el señor Heriberto Antonio Londoño González se encuentra en libertad en tanto no se ha resuelto aún su situación jurídica, manteniéndose en esta causa en calidad de indiciado, pues se trata de un proceso aún en indagación ante el ente acusador3. 1 Auto de fecha 18 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar de Medellín

(Antioquia) dentro del radicado No. 136-06. Expediente investigación penal radicado No. 110160660642003-0010082 aportado por la UIA el 14 de junio de 2022. Cuaderno 2. Folio No. 379. 2 Expediente investigación penal radicado No. 11016066064-2003-0010082 aportado por la UIA el 14 de junio de 2022. Cuaderno 4. Folio No. 232. 3 Ibidem. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF2932 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-7700051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500077-55.2022.0.00.0001 • Proceso penal radicado No. 050423189001-2019-00001 (radicado fiscalía 110016066064-2005-0010079):

4. Actualmente de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, y previamente asignada también a la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia), se adelanta por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, por

hechos que fueron reseñados en la resolución de 22 de enero de 2019, mediante la cual se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra del señor Heriberto Antonio Londoño González, de la siguiente forma: Reporte militar del Ejército Nacional de Colombia, Batallón de Infantería No. 32 General Pedro Justo Berrio, contraguerrilla ARPON 1, indica que el 01 de Septiembre de 2005, siendo las 5:40 am, en zona rural de la vereda Montañitas jurisdicción del municipio de Santafé de Antioquia, orgánicos del Batallón Pedro Justo Berrio en cumplimiento a la Operación Emblema, misión Táctica “Justicia”, sostuvieron enfrentamiento armado con miembro de la guerrilla ONT-FARC que se dedicaban a sembrar campos minados, obteniendo como resultado la muerte de una persona de sexo masculino sin identificar, de aproximadamente 26 años de edad, que vestía camiseta negra, pantalón dril negro y botas pantaneras, a quien le fue hallado el siguiente material de guerra: 01 escopeta de repetición calibre doce No 50-5033, 11 capsulas calibre doce, un bolsa porta cintura. Meses después, y a través de cotejos dactilares la víctima es identificada como JOHAN ALEXIS GONZALEZ GOMEZ, quien también fue reconocido a través de fotografías por su progenitora, quien manifestó que su hijo de 22 años de edad, vivía y laboraba informalmente en la ciudad de Medellín, y el día de su desaparición el 31 de Agosto de 2005, se había marchado por un trabajo que le

habían ofrecido y nunca regresó4.

5. En cuanto a este proceso penal, es importante anotar que además de estar vinculado el señor Londoño González, se encuentran vinculados otros miembros de la fuerza pública que han solicitado el ingreso a la JEP por el mismo asunto; esto es: 1) Julio César Ochoa Arboleda5; y 2) Camilo Antonio Bedoya 4 Resolución proferida por la Fiscalía 112 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia) el 22 de septiembre de 2019 dentro del sumario 10079. Página 2.

Expediente proceso penal radicado No. 050423189001-2019-00001 aportado por la UIA el 14 de junio de

2022. Cuaderno 3. Folio No. 540. 5 Expediente digital 1500124-29.2022.0.00.0001 a cargo del Magistrado Mauricio García Cadena. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF2932 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-7700051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP HERIBERTO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ Arango6, a quienes también les fue resuelta su situación jurídica con el

compareciente, sin imponer medida de aseguramiento alguna en su contra sin que, a la fecha, se haya proferido sobre ellos decisión de fondo por parte de los despachos de esta Sala que tienen actualmente su conocimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. A través de radicado 202201003164 del 22 de enero de 2022, el señor Heriberto Antonio Londoño González, solicitó aceptar su sometimiento a la JEP, relacionado para ello el proceso penal radicado No. 050423189001-2019-00001-00 que en su contra adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con falsedad en documento público, el cual refirió se encuentra actualmente pendiente de surtirse audiencia preparatoria.

7. Por medio de resolución No. 353 del 02 de febrero de 2022, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Londoño González, requiriéndolo para que aportara los medios de prueba que dieren cuenta del proceso penal adelantado en su contra, acreditando también su calidad de integrante de la fuerza pública. 7.1. En esta misma decisión, se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del peticionario, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas de los hechos.

8. Mediante radicado 202201006762 del 07 de febrero de 2022, se allegó una nueva solicitud de sometimiento a la JEP suscrita por el señor Londoño González, relacionando de nuevo el proceso penal radicado No. 050423189001-2019-00001, como la causa que motiva dicha petición.

9. El 8 de abril de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA rindió un informe parcial, señalando que producto de la consulta en bases de datos, se había verificado que Heriberto Antonio Londoño González registraba dos (2) procesos penales que podían ser de conocimiento de esta Jurisdicción, cuya 6 Expediente digital 1500078-40.2022.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF2932 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-7700051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500077-55.2022.0.00.0001 inspección aún estaba pendiente. Debido a lo anterior, solicitó le fuese concedida una prórroga en la comisión, para así dar por terminadas las labores de investigación correspondientes, petición despachada favorablemente por medio

de resolución No. 1620 del 17 de mayo de 2022.

10. El 14 de junio de 2022, la UIA presentó su informe final con una copia integra las dos (2) investigaciones penales adelantadas en contra del peticionario, sin relacionar dato alguno de las víctimas de dichas causas.

IV. PRECISIONES INICIALES

11. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de i) la investigación penal radicado No. 11016066064-2003-0010082 de conocimiento de la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia); y ii) el proceso penal radicado No. 050423189001-201900001 (radicado fiscalía 110016066064-2005-0010079), adelantados en contra del SLP Heriberto Antonio Londoño González, y así entonces decidir sobre el sometimiento del referido ciudadano.

12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Londoño González a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del compareciente dentro de la investigación penal radicado No. 11016066064-2003-0010082 por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación

internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) salvaguardar el status libertatis del compareciente en los procesos por los cuales comparece a la JEP; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele. . 12.1. Se aclara en este punto que la orden sobre la resolución de la situación jurídica del compareciente en cuanto a las actividades de investigación en la Fiscalía General de la Nación, no se emitirá sobre el proceso penal radicado No. 050423189001-2019-00001, pues en el marco de dicha causa, la situación jurídica 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF2932 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-7700051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP HERIBERTO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ del señor Londoño González ya fue resuelta sin imponer una medida de aseguramiento en su contra (supra párrafo 5).

13. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente a los trámites de los compañeros de proceso del compareciente, requiriendo su remisión en aras de

que estos puedan ser acumulados por este Despacho, dejando para el final y a fin de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar7, la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, hoy conocido como el Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este8, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del

Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017,

mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en

conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP HERIBERTO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ

20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. El caso del SLP Heriberto Antonio Londoño González

22. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

23. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Heriberto Antonio Londoño González, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues así lo evidencian algunos documentos contenidos en los cuadernos de los procesos penales por los cuales él comparece ante esta Jurisdicción.

24. Así por ejemplo, dentro de la investigación penal radicado No. 110160660642003-0010082, se tiene la declaración juramentada rendida por el señor Londoño González ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín, en la que se identifica como: 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(…) SOLDADO PROFESIONAL DEL EJERCITO NACIONAL HERIBERTO

ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ. C.C. No 71.140.213 DE BARBOSA

(ANTIOQUIA)12.

25. De igual forma, no escapa de vista que se trata de hechos que han sido atribuidos insistentemente a miembros: (…) del Batallón de Infantería No. 32 “Gr. Pedro Justo Berrio”, (…) pelotón Arpón 1 de la citada unidad táctica(…)13.

26. Lo mismo ocurre en el marco del proceso penal radicado No. 0504231890012019-00001 (radicado fiscalía 110016066064-2005-0010079), pues la resolución de

acusación proferida en contra del compareciente y sus coprocesados, además de referir en forma clara que se trata de hechos atribuidos a miembros de. “Batallón de Infantería No. 32 General Pedro Justo Berrio”14; identifica al señor Londoño

González como:

2. HERIBERTO ANTONIO LONDOÑO GONZALEZ, identificado con la cédula 70.14.0.213 de Barbosa Antioquia, (…), presta servicio militar durante un año en el Batallón Bomboná de Puerto Berrio en el año 1998, en enero de 2000 se presenta como soldado profesional en la Cuarta Brigada e ingresa a hacer parte del Batallón No 32 Pedro Justo Berrio hasta el 17 de Agosto de 2009 cuando pasa el Gaula Oriente donde prestaba sus servicios al momento de la indagatoria (año 2015)15.

27. Lo anterior, sumado a que se trata de asuntos que anteriormente se estaban adelantando ante la jurisdicción penal militar, permiten colegir que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Heriberto Antonio Londoño González ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra. 12 Expediente investigación penal radicado No. 11016066064-2003-0010082 aportado por la UIA el 14 de junio de 2022. Cuaderno 1. Folio No. 91. 13 Auto de fecha 18 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar de

Medellín (Antioquia) dentro del radicado No. 136-06. Expediente investigación penal radicado No. 11016066064-2003-0010082 aportado por la UIA el 14 de junio de 2022. Cuaderno 2. Folio No. 379. 14 Resolución proferida por la Fiscalía 112 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia) el 22 de septiembre de 2019 dentro del sumario 10079. 15 Resolución proferida por la Fiscalía 112 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín (Antioquia) el 22 de septiembre de 2019 dentro del sumario 10079. Página 2. Expediente proceso penal radicado No. 050423189001-2019-00001 aportado por la UIA el 14 de junio de

2022. Cuaderno 3. Folio No. 540. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF2932 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-7700051 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP HERIBERTO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ

28. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en las providencias traídas a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra páginas 2 y 3), se expresa que tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2003 y el 01 de septiembre de 2005, fechas en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente de Soldado Profesional del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrio” y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

29. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. 29.1. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el

papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en 16 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .CF2932 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-7700051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500077-55.2022.0.00.0001 promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 18.

30. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación y el proceso penal adelantados en contra del compareciente Heriberto Antonio Londoño González y por los cuales este comparece ante la JEP, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas a él.

31. La investigación penal radicado No. 11016066064-2003-0010082, se adelanta conforme lo señalado por la Fiscalía instructora: (…) por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2003 en la Verea (sic) Palestina del Munixcipio (sic) de Argelia, siendo víctimas los señores Dilio de Jesús Castaño Guzman (sic) y tras (sic) dos personas de sexo masculino sin identificar, por el delito de homicidio agravado19.

32. Pese a que en un inicio se dijo que presuntamente se trataba de la muerte de “(…) miembros de la cuadrilla cuarenta y siete de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC”20, la justicia penal militar advirtió

posteriormente que: (…) al contrastarse la exposición rendida sobre los hechos por el personal militar que participó en el operativo en el que se extinguió su vida y la prueba técnica obrante en el plenario, encontramos dos versiones completamente disimiles y opuestas, razón suficiente para concluir que la investigación del presente caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria21.

33. Un escenario similar se da en el marco del proceso penal radicado No. 050423189001-2019-00001, pues en un inicio, y conforme los elementos de prueba que hasta ese momento se habían aportado ante el ente acusador, se refirió que los hechos objeto de investigación recaían sobre: 18 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 19 Expediente investigación penal radicado No. 11016066064-2003-0010082 aportado por la UIA el 14 de junio de 2022. Cuaderno 4. Folio No. 176. 20 Auto de fecha 18 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia) dentro del rad

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