JEP - Resolución SDSJ-2368 06-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2368 06-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 06 de julio de 2020
Número de radicado Orfeo: 9000620-18.2018.0.00.0001
Peticionario: José Reinaldo Vahos Rico Situación Jurídica: Condenado Tipo de solicitud: Sometimiento Delito: Desaparición forzada agravada y otros.
Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018
Resolución No. 2368 de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor José Reinaldo Vahos Rico, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.124.150, quien solicita se le conceda la amnistía de iure de acuerdo con lo establecido en la ley 1820 de 2016.
II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni
1. Conforme la información recabada por la Sala, se tiene que el señor José Reinaldo Vahos Rico, registra en su contra una (1) sentencia condenatoria
ejecutoriada, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales (Caldas) en fecha 29 de mayo de 2009 dentro del proceso radicado 173806106939200800106, la cual condenó al solicitante, a una pena de 55 años de prisión, multa de 3500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación del ejercicio de los derechos y funciones públicas por 20 años al hallarlo responsable en calidad de autor del delito de desaparición forzada donde resultaron como víctimas los señores Primitivo Montalvo y Oscar Montalvo Mahecha.
2. Decisión que fue objeto de apelación y confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal mediante providencia del 29 de junio de 2012. Condena que inicialmente fue vigilada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas; no obstante, tras la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad, actualmente es de conocimiento del Juzgado Único de
Ejecución de Penas de Facatativá.
3. Dentro de las providencias allegadas, se extrae que los hechos objeto de juzgamiento fueron los siguientes: […] desde el 09 de mayo de 2008 desaparecieron los señores Primitivo Montalvo Mahecha y Oscar Montalvo Escobar de las jurisdicciones de los municipios de La Dorada, Caldas y Puerto Salgar, Cundinamarca, quienes tenían negocios de ganado entre manos, no sólo para esa fecha con el señor José Reinaldo Vahos Rico, sino de tiempo atrás. Al parecer, los mencionados sujetos fueron vistos por última vez en el área urbana del
municipio de La Dorada, Caldas, en hora de la tarde y en compañía del ya referido José Reinaldo Vahos Rico y con otras personas que no han sido identificadas.1 1 Expediente JEP 30-00334-2019. C. 3. Página 1 del Folio No. 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. A través de los radicados 20171510182322 y 201815100326822, el abogado Héctor Marcial Quiñones Quijano, actuando en representación del señor José Reinaldo Vahos Rico, solicitó que se conceda a su prohijado la amnistía de iure establecida en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.
5. Agregó que el señor Vahos Rico es integrante de la Asociación de Ganaderos del municipio de La Dorada (Caldas), zona de influencia de las FARC-EP, agregando que “el ente Acusador y el Juzgado, no tuvo en cuenta las influencias que manejaba El (sic) Frente 47 de las Farc y Nelly Ávila Moreno, alias “Karina”, una de las principales comandantes de la zona”3.
6. Añadió que su defendido “fue condenado sin tener la posibilidad de ser escuchado y narrar la verdad sobre los hechos acaecidos, de la misma forma la fiscalía no indago (sic) para obtener la verdad.” Y que “… Es su interés proceder a la reincorporación a la sociedad, colaborar con la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, Comisión de la Verdad y con las salas y Tribunales de la Justicia Especial para la Paz…”4
7. Como fundamentos jurídicos de su solicitud relacionó el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949, el artículo 150 numeral 17 de la Constitución Nacional, el Acuerdo Especial para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 15 y 19.3 de la Ley 1820 del 2016. 2 De fechas 14 de diciembre de 2017 y 28 de febrero de 2018 respectivamente. 3 Radicados Orfeo 20171510182322 del 14 de diciembre del 2017, folio 2 y 20181510032682 del 26 de febrero del 2018, folio 3. 4 Radicados Orfeo 20171510182322 del 14 de diciembre del 2017, folio 3 y 20181510032682 del 26 de febrero del 2018, folios 3 y 4. 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni
8. Igualmente anexó copia de la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) el 29 de junio del 2012, en el que confirma la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a través de la cual fue condenado.
9. Repartidas las solicitudes, mediante Resolución No. 000274 del 1° de febrero de 2019, el Despacho asumió el conocimiento de la petición, solicitando al compareciente o a su defensor, allegar copia de las actuaciones procesales que se adelantan en su contra, comisionado además para obtener copia de dichas piezas procesales a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. En la misma decisión, se solicitó que se presente un compromiso claro concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición y se aclaró que la misma no representaba su ingreso a la JEP.
10. Con radicados 20192000043913 y 20192000067853, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informes parciales a la comisión ordenada, la cual finalmente fue entregada mediante radicado No. 20192000102563 de fecha 05 de abril del 2019, allegando piezas del proceso 1738061069392008-00106.
11. El apoderado judicial y el señor José Reinaldo Vahos Rico fueron enterados en debida forma de la resolución 000274 del 1° de febrero de 2019, de
acuerdo con los radicados 20193340054071 y 20193340054091; sin embargo, no atendieron a los requerimientos realizados por el Despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Problema Jurídico 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni
12. Conforme lo expuesto, emerge claro que el problema jurídico a resolverse en esta oportunidad es si el señor José Reinaldo Vahos Rico, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedor de los beneficios que este Sistema transicional consagra.
13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el caso con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto. - De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)
14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, disposición que fue refrendada por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni
15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del
“Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
16. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió6. - El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz
17. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 6 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del
Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
18. Así, el principio de Juez Natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”9. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del
interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12. De la misma manera lo establece la Sentencia C - 674 de 2017 de la Corte Constitucional y el Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TPSA No. 19 de 201813 . 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 10 Ídem, C-328 de 2015. 11 ibid. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a
través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni
19. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz14, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes15: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.16 14 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51, Ley estatutaria 1957
de 2019. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 16 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni
20. La Sentencia C-007 de 201817, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
21. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. - El caso del señor José Reinaldo Vahos Rico
22. En el caso concreto, el apoderado judicial del señor José Reinaldo Vahos Rico, solicita la concesión de un beneficio transitorio especial, debiéndose por el Despacho de manera previa establecer si es dable su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, infiriendo de los hechos expuestos la calidad de tercero civil
no combatiente.
23. Bajo esa óptica, en la solicitud de sometimiento se relacionó la actuación judicial alguna para ello, y pese a los reiterados requerimientos que esta Sala le 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni hizo, se logró recopilar información que da cuenta de la existencia de un (1) proceso adelantado en su contra, el cual se identifica con el radicado No. 173806106939-2008-00106, y que terminó con una sentencia condenatoria de fecha 29 de mayo de 2009, proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales (Caldas).
24. Este radicado se relaciona también en los informes presentados por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP18, como aquel en virtud del cual el compareciente se encuentra privado de la libertad, siendo entonces esta la causa en virtud de la cual la Sala hará el análisis de competencia del señor José Reinaldo
Vahos Rico.
25. En cuanto al factor temporal la fecha de ocurrencia de los acontecimientos objeto de investigación y juzgamiento fue el 09 de mayo de 2008, fechas previas a
la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el cual data del 1° de diciembre de 2016, encontrándose cumplido este factor.
26. Sobre el factor de competencia personal, se observa que el profesional del derecho mencionó en su solicitud que dentro de la jurisdicción ordinaria el ente Acusador y el Juzgado, no tuvo en cuenta las influencias que manejaba El (sic) Frente 47 de las Farc y Nelly Ávila Moreno, alias “Karina”, una de las principales comandantes de la zona”19.
27. Bajo esa afirmación, se puede colegir que su sometimiento se presentaría como tercero civil no combatiente, en ese sentido de acuerdo al inciso 3° del numeral 32 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Paz y el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, para que una persona adquiera la 18 Radicado Orfeo No. 20192000102563 del 05 de abril de 2019. 19 Radicados Orfeo 20171510182322 del 14 de diciembre del 2017, folio 2 y 20181510032682 del 26 de febrero del 2018, folio 3. 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc
le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni calidad de tercero civil no combatiente, es necesario que las conductas por las cuales se encuentre investigado o condenado un civil que desee someterse a la JEP deben haber prestado alguna ayuda, aporte o colaboración directa o indirecta frente a conductas delictivas que se hayan cometido con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto interno armado (en adelante CANI).
28. Disposición que ha sido ampliada de manera jurisprudencial por parte de la SA, precisando los requisitos que se deben cumplir para tener la calidad personal de tercero no combatiente dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Mencionando que: a. No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles;
b. Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno; c. Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley; entre otras20.
29. De ese modo, el presente estudio también abordará lo establecido respecto del factor material en cuanto a los acontecimientos fácticos presentados. Descendiendo al caso de análisis se puede inferir que el señor José Reinaldo Vahos Rico no fue condenado como integrante de algún grupo armado al marguen de la Ley.
30. En el punto de la relación que existió en la desaparición de los señores Primitivo Montalvo y Oscar Montalvo Mahecha con el conflicto armado, no
existe una claridad que permita al Despacho dar por cumplido este requisito. Lo anterior se afianza en el hecho que si bien en la solicitud del abogado del 20 TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni peticionario, informó que al parecer su prohijado sostenía vínculos con el frente 47 de las FARC, específicamente con “alias Karina”, dichas afirmaciones no han sido soportadas con ningún elemento de prueba que permitan inferir ni siquiera razonablemente que esto hubiera ocurrido.
31. Además, se debe recordar que el despacho mediante Resolución No. 000274 del 1° de febrero de 2019, requirió al solicitante y a su abogado para que presentaran los documentos pertinentes que permitieran sustentar sus afirmaciones; sin embargo, pese a ser notificados en debida forma no atendieron los requerimientos hechos.
32. Por otro lado, lo que se puede observar es que dentro de lo considerado en la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), permite evidenciar que los motivos por los cuales acaeció
la desaparición de los señores Montalvo, fueron aparentemente económicos. Al mencionar, que: De entrada se manifestó en la denuncia formulada por la señora luz Erika Cediel que su esposo Oscar Montalvo el día de los hechos retiró una suma de dinero, lo cual fue ratificado por el hermano de éste, quien anunciara que Oscar y Ferney Montalvo ese día retiraron alrededor de 23 millones de pesos para efectuar negociaciones de ganado, situación probada mediante los estados de cuentas bancarias aportadas al proceso. Lo anterior viene a tener relevancia, en la medida que se demostró en juicio que ese mismo día el señor José Reinaldo Vahos Rico dio a guardar en el café “Ganadero” de la localidad un maletín con una suma de dinero; un poncho y un arma de fuego, hechos que fueron enunciados por el señor Álvaro Naranjo Acevedo. [empleado del café] Tal relato además fue conteste con la declaración de Emma Cristina Arango, quien también prestara sus servicios en el café "Ganadero" y quien advirtiera además el referido maletín que dio a guardar el señor Vahos Rico, confirmando la existencia de una suma de dinero en 12 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009
osecorp le emrofni denominaciones de billetes de 20 y 50 mil pesos, un poncho y un arma de fuego. Luego, resulta altamente indicador que: i) las víctimas retiraran alrededor de 23 millones de pesos el día en que tenían la reunión con el señor Vahos Rico y que ii) éste, por su parte, faltando a la verdad, manifestara que la última vez que vio a Primitivo fue ese 09 de mayo al mediodía, cuando realmente la señora Francy Helena Romero los observara juntos alrededor de las cinco de la tarde; iii) que el procesado prestara una camioneta negra, que como se evidenciara fuera la misma observada por Wilson Medina Parra en el muelle de Puerto Salgar arrojando el referido bulto al Rio Magdalena; iv) con una altísima probabilidad de que se tratase del cuerpo de Oscar Montalvo de conformidad con la prueba pericial practicada a las huellas de sangre halladas en el lugar, y que v) luego, Vahos Rico diera a guardar una alta suma de dinero, aproximadamente 23 millones de pesos, como lo refiriera el garitero, y que a esa misma hora devolviera la camioneta prestada a su dueño.21
33. De lo anterior se deduce que el conflicto armado colombiano no fue el origen, ni influyó en la determinación, capacidad, modo u objetivos que llevaron al señor José Reinaldo Vahos Rico a la comisión de los delitos por los cuales fue condenado, sino que, por el contrario, fueron motivos personales y el lucro económico que iba a obtener, las causas determinantes que lo motivaron a
participar en las actuaciones ya referidas.
34. En virtud de lo anterior, es viable concluir que no se encontró el cumplimiento de los factores de competencia personal y material dadas las condiciones en que se presentó el hecho punible, el cual se itera no fue perpetrado por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano sino bajo el supuesto de un beneficio económico ilícito de carácter personal, lo que conllevó a que el señor Vahos Rico participara en los hechos 21 Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; sentencia de segunda instancia, proceso 173806-106939-200800106. Párr. 6.4.2.3. 13 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-0260009 osecorp le emrofni fuera condenado. En ese sentido la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia.
35. En consecuencia, no encontrándose acreditada la competencia de la Jurisdicción frente a los hechos presentado por el solicitante por cuanto no se cumplió con probar los factores personal y material que habiliten la competencia prevalente de la JEP, dicha situación impide a su vez el estudio y otorgamiento
de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y refrendados por la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por el solicitante. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano por falta de competencia personal y material la solicitud elevada por el señor José Reinaldo Vahos Rico identificado con la C.C.
No. 17.124.150, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión la Juzgado Penal del Circuito de Manizales (Caldas), a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y al Juzgado Único de Ejecución de Penas de Facatativá, para su conocimiento.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. 14 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB56B ogidóc le
y 1000.00.0.8102.81-0260009 o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.