JEP - Resolución SDSJ-2369 27-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2369 27-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E
Bogotá D.C., Lunes, 27 de Mayo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320154383 20193320154383
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALA DUAL PRIMERA
Bogotá D.C., 27 de Mayo de 2019
Número expediente Orfeo: 2017130080100032E
Comparecientes: Ramiro Suárez Corzo
Situación jurídica: Agente de Estado Despacho Remitente: Petición por apoderado Fecha de Reparto: 05 de abril de 2018.
Resolución No. 002369
ASUNTO POR TRATAR: Procede la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse respecto al sometimiento, a la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y a la renuncia a la persecución penal, conforme a las solicitudes elevadas a esta Jurisdicción por la apoderada del señor Ramiro Suárez Corzo1, pues a su juicio, los hechos por los que fue condenado su representado, tienen relación directa con el conflicto armado. 1 Radicados Orfeo No. 20181510209122 / 20181510242332
1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El abogado Leonardo Cruz Bolívar en su calidad de apoderado del señor
Ramiro Suárez Corzo, invocando la condición de agente del Estado2 de su representado, radicó el día 18 de abril de 2017 solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. El día 06 de marzo de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta3 la apoderada del mencionado peticionario, la abogada Elisa Peña, manifestó la intención de acogimiento de su poderdante a la Jurisdicción Especial para la Paz. El día 09 de enero de 2018, la citada profesional del derecho, en nombre del señor Suárez Corzo, solicitó la aplicación del beneficio de la renuncia a la persecución penal ante la JEP; solicitud que ratificó una vez más el día 02 de marzo de 20184.
El día 28 de marzo de 2018, la abogada Elisa Peña solicitó el beneficio transicional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada ante la Jurisdicción Especial para la Paz5.
3. Las peticiones radicadas y los elementos materiales probatorios aportados dan cuenta de que el señor Ramiro Suarez Corzo se desempeñó como alcalde de la ciudad de Cúcuta en el periodo comprendido entre el primero (01) de enero de 2004 hasta el veinticuatro (24) de junio de 2004; y entre el cuatro (04) de marzo de 2005, hasta el diez (10) de septiembre de 2007, cuando fue suspendido por Decreto 000571 del once (11) de septiembre de
20076.
4. En contra del compareciente existe una sentencia condenatoria en firme proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado número
110010-704008-2008-00050-017 -la cual no fue casada por la Corte Suprema 2 Ver radicado Orfeo 20171500030172 3 Petición con poder. Radicado Orfeo No. 20171500037472 4 Ver radicados Orfeo Nos. 20181510002842 y 20181510035052, respectivamente. 5 Radicado Orfeo No. 20181510064842 6 Ver radicado Orfeo 20171500037472 7 Ver radicado Orfeo 20171500037472 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E de Justicia8-, en calidad de determinador del homicidio agravado en contra del abogado Alfredo Enrique Flórez Ramírez – hecho acontecido el día 06 de octubre de 2003 -, y cuyo crimen fue ejecutado por las AUC para “pagarle un favor” al compareciente Suárez Corzo, quien veía en la víctima un obstáculo para sus aspiraciones electorales a la alcaldía de Cúcuta, durante el período 2004-2007, cargo para el que resultó finalmente elegido el día 26 de octubre de 2003. También obra en contra del compareciente una investigación penal que se encuentra en etapa de juicio bajo el radicado No. 19009, por la presunta determinación en el homicidio agravado del señor Pedro Durán Franco, un veedor ciudadano asesinado por miembros de las AUC en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2003, aparentemente para “pagarle un favor” a Suárez Corzo como resultado de unos pactos, ya que la víctima al
parecer tenía denuncias para formular en contra del exalcalde por asuntos relacionados con nóminas paralelas, desviación de recursos y una inhabilidad. Los hechos quedaron consignados en la resolución de acusación, que hace parte del expediente mencionado.
5. Por resolución No. 001338 del 17 de septiembre de 2018, se requirió información de contexto al Grupo de Análisis de la Información (GRAI), a propósito de lo cual fueron rendidos tres (3) informes.
6. Por resolución No. 001585 del 09 de octubre de 2018, se requirió al compareciente ajustar el compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en el marco de las exigencias propias del régimen de condicionalidad.
7. Por resolución No. 000295 del 04 de febrero de 2019, se otorgó una prórroga a la Unidad de Investigación y Acusación de la UIA, para obtener georreferenciación del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, mayor información sobre los procesos seguidos en 8 Ver Radicado 37957. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal. M.P. Gustavo Enrique Malo 9 Ver radicado Orfeo 20171500037472
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E contra de Suárez Corzo y la ubicación de las víctimas del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo.
TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Se corrió traslado de la resolución por medio de la cual se asumió el conocimiento de las peticiones al señor Ramiro Suarez Corzo y a su abogada, y con ocasión de ello, remitieron a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas una copia del proceso No. 110010-704008-2008-00050-0010, una copia del Sumario 190011, y adicionalmente un escrito en el que el compareciente manifestó la forma como piensa contribuir con el esclarecimiento de la verdad, las modalidades de reparación y el compromiso de atender los requerimientos de la JEP12.
2. Igualmente, se dio traslado al Ministerio Público y a la Secretaría Ejecutiva – Unidad de Víctimas, para que se pronunciaran en torno a la resolución que avocó el estudio de las presentes diligencias, pero a la fecha no obra un pronunciamiento al respecto, de las entidades y sujetos concernidos.
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE RAMIRO SUÁREZ CORZO, natural del municipio de Enciso, Santander, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.459.074, exalcalde de Cúcuta dentro del periodo comprendido entre el primero (01) de enero de 2004 y el veinticuatro (24) de junio de 2004; y entre el cuatro (04) de marzo de 2005 y el diez (10) de septiembre de 200713 CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA 10 37 carpetas contentivas de 9633 folios. 11 17 carpetas contentivas de 4883 folios. 12 Radicados Orfeo Nos. 20181510334672/20181510334672
13 Ver certificado suscrito por Javier Alfredo Sánchez Díaz, Subsecretario de Despacho de Talento Humano, del 11 de enero de 2017 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E En atención a que, como se dijo en precedencia, son dos los procesos por los cuales Ramiro Suárez Corzo solicitó ante esta Jurisdicción su sometimiento, la Subsala por razones de metodología tratará cada uno de ellos en forma separada en tanto que el trato que debe impartírseles es distinto en razón de las circunstancias en que se han desarrollado.
1. Del caso con radicado número 110010-704008-2008-00050-01
Como viene de reseñarse, el señor Ramiro Suárez Corzo fue condenado por la justicia ordinaria por el homicidio del que fuera víctima quien en vida respondió al nombre de Alfredo Enrique Flórez Ramírez. La decisión de condena fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano que decidió no casar la sentencia referida. La calidad por la cual resultó condenado Suárez Corzo, tal y como puede observarse en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, fue como determinador del homicidio y se dio cuando aspiraba a la alcaldía de Cúcuta (Norte de Santander), amparado en una connivencia ilícita con varios paramilitares que lo apoyaron en su aspiración política y que en últimas, fueron los ejecutores de la muerte del señor Flórez Ramírez. Esto comporta que fue en calidad de tercero civil14 que se declaró penalmente responsable al aquí compareciente, tanto en
primera como en segunda instancia, así como también por la Corte Suprema de Justicia cuando decidió no casar el fallo condenatorio, el cual cobró debida ejecutoria. Partiendo de tal consideración y en atención a que el mismo señor Ramiro Suárez Corzo a través de diferentes apoderados judiciales, ha manifestado su intención de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y ha solicitado ser destinatario del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, 14 Ver sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, folios 3 y 4: “(…)Verificada la información a través de otros testimonios, se supo, entonces, que ese delito fue cometido por miembros de las AUC, que operaban en Cúcuta y Norte de Santander, concretamente por el Frente Fronterizo del Bloque Norte, para “hacerle un favor” a RAMIRO SUAREZ CORZO, pues él aspiraba a ser alcalde de la ciudad de Cúcuta; y el abogado Flórez Ramírez, que era asesor de la misma alcaldía, comportaba un obstáculo para tal pretensión política, ya que poseía información que no convenía a SUAREZ CORZO.(…)” Folios 194 y ss: “(…)Cuando RAMIRO SUÁREZ CORZO entró en contacto con las jerarquías del grupo armado ilegal AUC, les confirmó su intención de llegar a la Alcaldía de Cúcuta, por elección popular. Las AUC, se dispusieron a ayudarlo en cuanto necesitara para alcanzar ese propósito, no sólo por medio del proselitismo constrictivo en algunos barrios de dicha ciudad, sino avanzando en la remoción d ellos obstáculos que se presentaran en la senda hacia esa
posición administrativa. La colaboración de las AUC, no era desinteresada, dado que, como contraprestación, cuando SUAREZ CORZO llegara a la Alcaldía, devolvería esos favores, a través de varias acciones, entre ellas, “legalizando” a milicianos del grupo armado ilegal al incorporarlos a una compañía oficial de vigilancia-Metroseguridad-; desde la Secretaría de Tránsito Municipal; y a través de los contratos administrativos.(…)” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E ha de precisarse, primeramente, que conforme al artículo 229 de la Constitución Política radica en el Estado la obligación de velar por el derecho al acceso a la administración de justicia, razón por la cual ubica en aquel la adopción de normas y medidas que aseguren sin distinción alguna y en condiciones de igualdad a todas las personas, la posibilidad de acceder a la administración de justicia para “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.15 La Jurisdicción Especial para la Paz, como el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre asuntos de su competencia, específicamente, como lo dispone el Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril del 201716 de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016,
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto de las conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, esto significa, que es en este estamento judicial como juez natural en quien radica la prerrogativa de respeto, protección y realización del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del que gozan todas las personas que pretendan poner en marcha el ejercicio jurisdiccional del Sistema Integral, dentro del marco de su competencia. El artículo 6 transitorio ibídem, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, “prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. No obstante lo anterior, existe una salvedad constitucional que ha sido desarrollada vía jurisprudencial, frente a dicha competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y es la contenida en el inciso 3 del artículo 10 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, donde se establece que la Corte Suprema de Justicia será la competente para conocer de la 15 Corte Constitucional, Sentencia T283/ 2013, 16 Inciso primero del artículo 5. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E acción de revisión de sentencias que dicha Corporación haya proferido, siempre y cuando versen sobre personas que no estén condenadas como combatientes al
momento de cometer el ilícito. Señaló el alto tribunal al respecto: “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública [sic] y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”.17 (subrayado fuera de texto). Valga aclarar que cuando se señala que la competencia de la Corte Suprema de Justicia cobijará todos los asuntos en los cuales esta haya proferida sentencia, no solo se trata de las dictadas en sede de casación sino también las emitidas en segunda instancia y aún en única instancia, contra los aforados señalados en los artículos 174 y 235 (numerales 2 y 4) de la Constitución Política y los funcionarios públicos relacionados en los artículos 75 de la Ley 600 de 2000 y 32 (numerales 7 y 9) de la Ley 906 de 200418. Comporta lo anterior, que en los casos de condenados no combatientes que pretendan alterar el mecanismo de carácter jurídico procesal llamado cosa juzgada, la competencia privativa y excluyente para conocer de dicho trámite en
perspectiva de la transición, no radica en la JEP (regla) sino que gravita en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (excepción legal), cuerpo colegiado que por esa razón goza del atributo de la competencia para dar aplicación al marco jurídico que regla el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como para aplicar las disposiciones que regulan la relación entre los órganos de este Sistema. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: 17 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en auto AP7465-2017 del 8 de noviembre de 2017, señaló: “En síntesis, la revisión especial de las sentencias que se acaban de enunciar corresponde a la Corte Suprema de Justicia, salvo que la misma haya recaído sobre una persona teniendo en cuenta su condición de miembro de la Fuerza Pública o de las FARC-EP -sea porque haya sido incluido en los listados entregados por ese grupo o porque haya sido condenado como tal-. De esa manera, si uno de los funcionarios públicos condenados por la Corte Suprema de Justicia, un ministro o un Congresista p. ej., cumple los requisitos para someterse a la JEP y pretende la revisión especial de su sentencia, será la propia Corte la competente para resolver lo que corresponda”. Págs. 11-12. Sobre la materia, véase: Corte Suprema de Justicia en auto AP4175-2017 del 28 de junio de 2017, pág. 12, 13 y 18. 18 Corte Suprema de Justicia, auto AP7465-2017, pág. 11. 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE: 2018332160900026E “Entonces, la Corte Suprema de Justicia habrá de fungir como órgano de justicia transicional cuando se promueva la revisión especial como instrumento jurídico para acceder a las prerrogativas del SIVJRNR en los eventos que se pretenda mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisión proferida por esta misma Corporación en ejercicio de sus competencias -bien sea en proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004-, en vista que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte -inciso tercero del Artículo [sic] transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de 2017-, siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden temporal, personal y material”19.
Y agregó: “Con esa perspectiva, de llegar a ser incoada la revisión especial ante la Corte, corresponderá a esta instancia de cierre realizar el examen sobre la configuración de la(s) causal(es) invocada(s); asumir el estudio ya sea de la calificación jurídica propia del sistema respecto de la(s) conducta(s) delictiva(s) a que se refiera el caso concreto -artículos transitorios 5º y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017- , o constatar la efectiva aparición de nuevos hechos no conocidos con anterioridad, ora el surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena”20.
Significa, pues, lo dicho hasta aquí que es en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de su competencia funcional y como órgano de justicia transicional, en quien radica la calidad de juez natural para conocer y
resolver los asuntos de todas las personas no combatientes con sentencia condenatoria en firme en donde haya operado ese máximo tribunal, por cuanto desde el mismo sometimiento o ante cualquier eventual beneficio que pueda concederse con fundamento en el Acuerdo Final y la legislación que lo desarrolló, se afectaría la cosa juzgada de las decisiones emitidas por esa Corporación. En consecuencia, y con base en lo anterior, se tiene que en el caso concreto, el señor Ramiro Suárez Corzo solicitó (i) su ingreso a la JEP, (ii) la LTCA y (iii) la renuncia a la persecución penal, básicamente por dos procesos: el 110010-7040082008-00050-01, por el homicidio agravado del señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez, el cual fue objeto del recurso de casación; y el proceso No. 1900, por la presunta determinación en el homicidio agravado de Pedro Durán Franco, que 19 Corte Suprema de Justicia, auto AP4256-2018, págs. 39-40. 20 Ibídem. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E se encuentra en etapa de juicio. El primero, que es el que se viene analizando en este acápite, es competencia de la Corte Suprema de Justicia (su juez natural), según lo previsto en el artículo transitorio 10 (inciso 3ro) del Acto Legislativo No. 01 de 2017, y el segundo, por encontrarse en fase de juicio, es de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual, ambas jurisdicciones, dentro del
ámbito de sus precisas facultades, decidirán lo relacionado con los procesos de los que conozcan, en el marco de la justicia transicional. Con relación al instituto del juez natural, debe decirse que es una garantía del Estado de Derecho y a la vez una parte estructural del debido proceso que redunda en el acceso efectivo a la administración de justicia. Dentro de sus componentes están los principios de especialidad y predeterminación legal. El primero tiene que ver con la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales21, y el segundo, con la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …”22. Así, establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso23. Este principio, además, “…se inscribe en el ámbito de las atribuciones reconocidas a las autoridades judiciales para conocer, tramitar y juzgar las causas sometidas al poder del Estado…”24, lo que significa que no basta con ser juzgado por un juez, sino que este debe, adicionalmente, tener competencia para conocer el asunto y resolverlo, de acuerdo a las reglas previstas para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”25
21 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 22 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 23 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 24 Corte Constitucional, Sentencia C-328-2015. También en las sentencias C-444 de 1995, C-111 de 2000 y C-154 de 2004, entre otras 25 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E Así pues, descendiendo al presente caso, como ya quedó dicho a espacio, el señor Ramiro Suárez Corzo, fue condenado por la justicia ordinaria en calidad de tercero civil, es decir, como no combatiente y de dicha decisión de condena conoció la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, razón por la cual no existe duda alguna de que su juez natural es esta última, a quien le compete pronunciarse como órgano de justicia transicional sobre la acreditación de los elementos temporal, personal y material que determinarán si el presente asunto
es competencia o no del componente de justicia del SIVJRNR, a través de la aplicación integral del cuerpo normativo que regula dicho Sistema. Aunado a lo anterior, también le corresponderá pronunciarse en lo que toca con el radicado que en este acápite se estudia, respecto del régimen de condicionalidad proactivo y previo, cuyo cumplimiento debe verificarse para decidir sobre la admisión del señor Suárez Corzo, en su calidad de compareciente voluntario, junto con el aporte a la verdad plena que presente el solicitante, que en el caso de los terceros, como es la situación del aquí compareciente, se convierte en vector determinante para aceptar su sometimiento y el posterior estudio de la concesión de los beneficios de libertad que procedan. En los siguientes términos se pronunció sobre este punto la Corte Suprema de Justicia: “La Corte en materia de justicia transicional especial para la Paz, tendrá la función de establecer la contribución del accionante a la verdad plena a partir de su relato “exhaustivo y detallado” de la(s) ilicitud(es) en que haya incurrido y las circunstancias de su ocurrencia; al igual que de las informaciones “necesarias y suficientes” que permitan atribuir responsabilidades y garantizar los derechos de que son titulares las víctimas con base en el compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la consecución de los objetivos del SIVJRNR. En este modelo de justicia la labor de la Corte tendrá como referentes las normas del ordenamiento jurídico interno, es decir, la Constitución Política, el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, las normas de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), de Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Derecho Penal Internacional (DPI), y la jurisprudencia de los organismos correspondientes a cargo de su aplicación a nivel nacional e internacional”26. 26 Corte Suprema de Justicia, auto AP4256-2018, págs. 40-41. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E Siendo las cosas así, por carecer de competencia la SDSJ, se dispondrá el envío del proceso con radicación 110010-704008-2008-00050-01 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, diligencias que se adelantaron contra el señor Ramiro Suárez Corzo, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.459.074, quien fue condenado como determinador del delito de homicidio agravado, para que decida lo que le corresponde de acuerdo con su competencia como órgano especial de justicia del SIVJRNR, una vez ejecutoriada la presente decisión.
2. Del caso bajo el radicado No. 1900: 2.1. Sometimiento: El Acuerdo Final implementa el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRel cual establece que el componente de justicia es inescindible y se aplica de manera simultánea e integral a los que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado, con el propósito de hacer efectivo los derechos de las víctimas y ofrecer garantías de seguridad jurídica a todos sus comparecientes.27
En efecto, las previsiones del Sistema Integral del que hace parte esta jurisdicción
se enmarcan en el criterio y la concepción de una justicia transicional donde los tratamientos especiales y beneficios que derivan del acceso al mismo, inclusive el sometimiento mismo, obedecen a la aplicación irrestricta de los principios de justicia restaurativa, centralidad de las víctimas, rendición de cuentas y esclarecimiento pleno de la verdad. Este marco especial de transición, impone que la competencia preferente y exclusiva de la jurisdicción se circunscriba a los factores de competencia que la normatividad ha previsto, vale decir, a sujetos determinados (agentes del estado miembros o no de la fuerza pública, ex miembros del grupo de las FARC-EP, terceros colaboradores o financiadores del conflicto y aquellos que ejecutaron actos en el contexto de la protesta social), siempre y cuando los hechos que se someten a conocimiento de esta jurisdicción estén relacionados con el conflicto y se hubieran cometidos antes del 1 de diciembre del 2016. 27Resolución N. 0387 del 1 de junio de 2018, mediante la cual se resuelve la libertad transitoria, condicionada y anticipada de Magaly Yaneth Moreno Vera, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018332160900026E No obstante, en punto de competencia personal, a partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las
FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). En cuanto a la calidad de tercero como la de agente de Estado no miembro de la Fuerza Pública, tales disponen de una forma propia de acceder a la jurisdicción: el sometimiento de carácter voluntario; y, en consecuencia, es este el primer beneficio que esta jurisdicción podría concederles. De esa forma lo ha recocido la Corte Constitucional, tal como lo cita la Sección de Apelación de este Tribunal, a su vez órgano de cierre de la jurisdicción.28 En efecto, en la sentencia C-674 de 2017 la Corte Constitucional al realizar el
control respectivo al Acto Legislativo 01 de 2017, “…respaldó la adopción de la 28 “7.9. En ejercicio del control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional respaldó la adopción de la figura del sometimiento voluntario en relación con los terceros civiles, pero aclaró que no cabía hacer excepciones. A su juicio, los sujetos referenciados deben comparecer siempre de manera optativa. Esta regla fue extendida a los AENIFPU, a quienes la Corte equiparó a los terceros civiles en relación con su comparecencia voluntaria98. Según la Corte, la presentación de ambos sujetos debe ser siempre potestativa, incluso cuando se les acusa de ser responsables de graves delitos, como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. En contravía de lo señalado por el tenor literal del Acuerdo Final, del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley 1820 de 2016, la Corte dispuso que la comparecencia obligatoria de los terceros y de los AENIFPU está proscrita. La prohibición la impondría el respeto del derecho fundamental al debido proceso y, más concretamente, al principio del juez natural, el cual constituye un elemento esencial del primero99.”28
Y continúa: “7.13. En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto107”
12
SALA DE
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