JEP - Resolución SDSJ 237 27 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 237 27 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RODOLFO MEDINA ALEMÁN Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 237
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil veintitres (2023) Expediente SAJ: 9004125-80.2019.0.00.0001 /9000273-48.2019.0.00.0001
Solicitante: RODOLFO MEDINA ALEMÁN Y OTRO
Identificación: C.C. N° 79.595.564 de Bogotá D.C.
Calidad: Agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública
(AENIFPU) Asunto: Resolución declara infundada la solicitud de nulidad y aplaza diligencia de versión libre y voluntaria de aporte temprano a la verdad.
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ)1 a pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad formulada por la mandataria judicial de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, interviniente especial dentro de la presente actuación, en contra de la providencia N° 4601 del 23 de diciembre de 20162.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante escrito del 06 de septiembre de 2019,3 el señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN solicitó someterse a la competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y acceder a las prerrogativas transicionales, precisamente,
1 Movilidad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020, prorrogado por los Acuerdos AOG No. 033 del 2020 del 21 de agosto del 2020, AOG No. 054 del 09 de diciembre de 2020, AOG 018 del 13 de julio del 2021; AOG No. 026 del 14 de octubre de 2021; AOG 010 del 19 de abril de 2022; AOG N° 022 del 20 de agosto de 2022 y AOG N° 031 del 14 de diciembre de 2022, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 Folios 66129 al 66144 del Expediente Legali SAJ N° 9004125-80.2019.0.00.0001. 3 Folios 102 a 107. Expediente SAJ N° 9000273-48.2019.0.00.0001. 1 a la de revocatoria y sustitución de las medidas restrictivas de la libertad, de conformidad con el Decreto Ley 706 de 2017, al considerar que reúne los requisitos objetivos establecidos en la normatividad aplicable.
3. La petición del interesado MEDINA ALEMÁN se centra en las siguientes actuaciones: la primera, con radicado N° 11001-31-07-006-2011-00091-00, que se surte a instancias del Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila la pena impuesta al interesado por la comisión del delito de concierto para delinquir; y, ii) la segunda, que se tramita
en sede del Juzgado Segundo (2º) Especializado del Circuito de Bogotá, con radicado N° 11001-31-07-002-2015-00089-00, la cual se encuentra en etapa de juicio por la presunta comisión del delito de tortura. En cada una de ellas reposa orden de captura vigente.
4. En atención a lo anterior, el día 04 de diciembre de 2019, mediante resolución N° 007579,4 la Subsala dual trece de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN, dispuso el recaudo del material probatorio necesario para pronunciarse sobre la competencia de la JEP y ordenó al solicitante la presentación del compromiso claro, concreto y programado que contribuya a la satisfacción de los derechos de las víctimas, de conformidad con los precedentes de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
5. Consecuentemente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la resolución N° 002167 del 25 de junio de 2020,5 mediante la cual dispuso continuar con trámite procesal de la actuación; y, mediante providencia N° 4766 del 03 de diciembre de 2020,6 dispuso iterar el cumplimiento a las órdenes emitidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en decisiones previas y requerir a la Secretaría Judicial; así como a la Unidad de Investigación y Acusación para mejor proveer.
6. En tal sentido y, de conformidad con el procedimiento aplicable, mediante
providencia N° 2146 del 04 de mayo de 2021, se dispuso: i) no asumir competencia de la solicitud de sometimiento; ii) abstener de conceder alguna 4 Folios 081 a 101. Expediente SAJ N° 9000273-48.2019.0.00.0001. 5 Folios 108 a 114. Expediente SAJ N° 9000273-48.2019.0.00.0001. 6 Folios 839 a 846. Expediente SAJ N° 9000273-48.2019.0.00.0001. 2 prerrogativa transicional de libertad; iii) requerir al solicitante para que subsane el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), suscriba el formato F1, aporte piezas procesales relevantes para la actuación y allegue la respectiva constancia, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018; y, iv) iterar el cumplimiento a las órdenes emitidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en decisiones previas.
7. En razón a lo ordenado por este despacho en movilidad, el solicitante, mediante memorial del 03 de agosto de 2021,7 allegó la información requerida y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) aportó el informe final de la comisión ordenada. En vista de lo anterior, se profirió la resolución N° 4045 del 26 de agosto de 2021,8 a través de la cual se corrió traslado de del CCCP al Ministerio Público y a las víctimas reconocidas a instancias de la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con los datos allegados por la UIA. Por otro lado, mediante escrito del 20 de septiembre de 2021,9 el interesado MEDINA
ALEMÁN allegó a las diligencias mandato de representación judicial y acta de sometimiento N° 305258.
8. El 30 de marzo de 2022, mediante la resolución N° 1071,10 este despacho dispuso correr traslado, por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación, a las señoras Claudia Julieta Duque Orrego y María Alejandra Gómez Duque, para que, si así lo deseen, se pronunciaran con relación al compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante RODOLFO MEDINA ALEMÁN. Finalmente, mediante providencia N° 460111 del 23 de diciembre de 2022, se dispuso la acumulación de las solicitudes de sometimiento de los señores MEDINA ALEMÁN y ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS y se les convocó a audiencia de aporte temprano a la verdad, la cual se programó para los días 31 de enero y 02 de febrero de 2023, respectivamente.
9. En la providencia del 23 de diciembre de 2022, este despacho, igualmente, la reconoció la calidad de víctimas e intervinientes especiales a quienes manifestaron su interés de participar en las presentes diligencias ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 7 Folios 37279 a 37964. Expediente SAJ N° 9000273-48.2019.0.00.0001. 8 Folios 37965 a 37969. Expediente SAJ N° 9000273-48.2019.0.00.0001. 9 Folios 38096 a 38102. Expediente SAJ N° 9000273-48.2019.0.00.0001.
10 Folios 38739 a 38742. Expediente SAJ N° 9000273-48.2019.0.00.0001. 11 Folios 38958 a 38973. Expediente SAJ N° 9000273-48.2019.0.00.0001. 3
III. CONSIDERACIONES 3.1. De las solicitudes de nulidad en los procesos transicionales
10. El instituto de la nulidad en el proceso de justicia transicional se regula, en virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cláusula remisioria y principio de complementariedad, por los preceptos normativos contenidos en el Título VI de la Ley 906 de 2004,12 siempre que estos se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.
11. En tal sentido, tal como lo ha indicado la nutrida jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,13 la codificación adjetiva penal enseña que el instituto de la nulidad en materia procesal deviene como consecuencia de; i) la falta de competencia del funcionario judicial; ii) la ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa o el debido proceso; y, iii) las vulneraciones de las garantías fundamentales de las partes, primordialmente.
12. Causales que per se no son suficientes para derivar en la medida deprecada, ya que además debe evaluarse su procedencia a la luz de los principios rectores14 de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad, por la importante significación que tienen para la adopción del mecanismo correctivo, como procede de la redacción del artículo 458 del estatuto procesal de la Ley 906 de 200415. Al respecto, acorde
con la doctrina uniforme de la Corte Suprema de Justicia,16 esos principios se definen así: i) Principio de taxatividad: para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley. ii) Principio de protección: el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicado N° 54524 18 de junio de 2019. MP. Luis Guillermo Salazar Otero. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia SP4347 del 03 de octubre de 2018. MP. Fernando Alberto Castro Caballero. 14 CSJ SP 4347-2018, rad. 48579 15 Cfr. CSJ SP 4347-2018, rad. 48579, SP, 4 abr. 2006, rad. 24187; CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710; CSJ SP, 30 jun. rad. 33568. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia radicado 21580 del 3 de marzo de
2004. 4 iii) Principio de convalidación: la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. iv) Principio de trascendencia: quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección
denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. v) Principio de residualidad: compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. vi) Principio de instrumentalidad de las formas: no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. vii) Principio de acreditación: quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
13. De manera que no basta alegar la existencia de una nulidad17 sino que es necesario «identificar la causal específica que se configura y su origen; si se cumplió o no la finalidad para la que estaba previsto el acto procesal afectado por ella; demostrar que quien la alega no concurrió a su estructuración; acreditar cómo afectó las garantías de los sujetos o partes procesales, o las bases fundamentales del proceso; y que no existe una forma de subsanación diferente que la invalidación.»
14. En síntesis, no hay lugar a decretar nulidades fuera de las previstas en la ley procesal penal; además, tampoco podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal, salvo el caso de ausencia de defensa técnica. Asimismo, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales. Finalmente, el postulante está forzado a
demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial; y será procedente siempre y cuando no exista otro medio procesal para subsanar el yerro cometido.
15. Por consiguiente, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta. 17 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 4 abr. 2006, rad. 24187; CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710; CSJ SP, 30 jun. rad. 33568. 5 3.2. Del caso en concreto
16. Atendiendo estos referentes, este despacho examinará la solicitud de nulidad deprecada por la abogada de la señora Claudia Julieta Duque en contra de la resolución N° 4601 del 23 de diciembre de 2022, quien la sustenta en que a su representada no se le corrió traslado del compromiso claro, concreto y programa CCCP formulado por el solicitante RODOLFO MEDINA
ALEMÁN.
17. Al respecto, es necesario señalar que este despacho, mediante providencia N° 1071 del 30 de marzo de 2022,18 ordenó a la Secretaría Judicial que se corriera traslado, por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, a las señoras Claudia Julieta Duque Orrego y María Alejandra Gómez Duque, para que, si así lo desean, se pronuncien con relación al compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante
RODOLFO MEDINA ALEMÁN.
18. No obstante, tal como lo informó la Secretaría Judicial de la Sala de Definción de Situaciones Jurídicas, mediante informe al despacho N° SDSJ200/2022,19 no fue posible realizar la notificación de la providencia N° 1071 del 30 de marzo de 2022, pese a que la decisión, junto con el CCCP, fueron enviadas a la dirección registrada en el expediente y por correo electrónico al abogado Germán Romero Sanchéz, quien allegó un memorial el poder conferido en mayo de 2022.20
19. En consecuencia, teniendo en cuenta la participación activa del togado y de la señora Claudia Julieta Duque Orrego,21 en nombre propio, dentro de la actuación, quien, además informó a este despacho que su hija María Alejandra Gómez Duque no tiene pretensión de comparecer a estas diligencias judiciales, este despacho valoró que la interviniente especial, al menos, se encontraba notificada por conducta concluyente y resolvió continuar el respectivo trámite transicional, de conformidad con las previsiones de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018. 18 Folios 65910 al 65913 del Expediente Legali SAJ N° 9004125-80.2019.0.00.0001. 19 Folios 66017 al 66018 del Expediente Legali SAJ N° 9004125-80.2019.0.00.0001. 20 Folios 66068 al 62074 del Expediente Legali SAJ N° 9004125-80.2019.0.00.0001. 21 Folios 66095 al 66128 del Expediente Legali SAJ N° 9004125-80.2019.0.00.0001.
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20. Razón suficiente para que este despacho considerara que tanto la señora Claudia Julieta Duque Orrego como su hija María Alejandra Gómez Duque, en ejercicio de su derecho como intervinientes especiales en esta actuación, decidieran guardar silencio respecto del escrito que contiene el compromiso claro, concreto y programado CCCP presentado por el interesado MEDINA
ALEMÁN.
21. Ahora bien, esta corporación reconoce la centralidad de las víctimas en sus actuaciones y la relevencia del espacio dialógico en etapas preliminares de sus procedimientos, justamente, porque el legislador, al regular el procedimiento propio de la SDSJ, dispuso en uno de sus parágrafos que: “La Sala promoverá el diálogo para profundizar el enfoque restaurativo y transformador que se le otorga a este escenario en la JEP, con miras al fortalecimiento de los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición” (art 48, par 2).
22. Así las cosas, los encuentros o intercambios dialógicos y restaurativos intentan realizar y visibilizar los derechos de las víctimas y la sociedad, pero también rehabilitar civil, política y socialmente a los responsables o presuntos reposnsables de conductas punibles.22 Estos encuentros o intercambios dialógicos orientan, transversalmente, las distintas etapas que se surten ante la Jurisdicción Especial para la Paz y pueden darse en audiencia o de manera escritural, como ocurre en los casos en los que esta Sala de Justicia deja a disposición [corre traslado] de lo sujetos procesales e intervinientes especiales las aportaciones de verdad y los compromisos con los que pretenden
satisfacer los derechos de las víctimas y los fines del modelo de justicia transicional.
23. Dichos espacios diálogicos se conciben como esenciales por dos potísimas razones: i) porque así lo dispuso el legislador estatutario al incorporar el principio dialógico a los procedimientos de la JEP; y, ii) porque ubican, determinantemente, en el centro de la cuestión judicial a las víctimas, con el fin de atender sus derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. En el análisis general de los componentes restaurativos del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia en la JEP, la Corte señaló, entre los potenciales logros de la justicia restaurativa, la rehabilitación del ofensor: “En el marco de la justicia restaurativa, la reparación es un elemento central según el cual se pretende recomponer a la víctima como titular de derechos, al tiempo que se generan espacios de rehabilitación del victimario, de manera que se garantice la no repetición de los hechos y la reconstrucción del tejido social de la comunidad”. En la doctrina, puede verse Gerry Johnstone & Daniel W. van Ness. The Meaning of Restorative Justice. En Handbook of Restorative Justice. Routledge. NY. 2007, capítulo 2 7 repetición. Sin embargo, salvo por disposición legal, será la magistratura la que determine los momentos en los que se surtirán estos espacios, siempre que no se atente en contra de los derechos, se insiste, de las víctimas.
24. En este caso, este despacho, de manera previa a decidir sobre la competencia del señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN, dispuso que las
señoras Claudia Julieta Duque Orrego y María Alejandra Gómez Duque, si ese es su interés, se pronunciaran con relación a la propuesta de compromiso que asumirá el interesado, precisamente, con el fin de conocer sus comentarios de cara a la seriedad, significancia y completitud del mismo.
25. No obstante, al no estar debidamente localizadas, la Secretaría Judicial vio frustrados sus esfuerzos de notificación y traslado y, en consecuencia, las señoras Claudia Julieta Duque Orrego y María Alejandra Gómez Duque, en principio, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en los términos establecidos por este despacho; sin embargo, con posterioridad a dicha providencia el despacho advirtió una activa participación por parte de la señora Duque Orrego, en nombre propio o a través de mandatario judicial, en el presente trámite judicial por lo que resulta plausible inferir que estas se encontraban notificadas, al menos, por conducta concluyente de las distintas providencias proferidas por la SDSJ en el marco de esta actuación, tanto así, que la providencia que se pretende sea anulada, entre otras determinaciones, reconoció la calidad de interviniente especial a la señora Duque Orrego y otorgó los respectivos permisos para que su representante judicial pudiera acceder al expediente digital del gestor judicial de la JEP.
26. Lo anterior, no es óbice para limitar la participación de las señoras Claudia Julieta Duque Orrego y María Alejandra Gómez Duque; además, la etapa para que las víctimas se pronuncien con relación al compromiso claro, concreto y programado CCCP no han precluido y no está sometida a un término legal
perentorio, en tanto, esta Sala de Justicia aún se encuentra en fase de estudio sobre la competencia de la JEP de cara a los asuntos por los cuales pretende comparecer el señor MEDINA ALEMÁN, por lo que se dispondrá que, por Secretaría Judicial, se les notifiqué personalmente la resolución Nº 1071 del 30 de marzo de 2022 y, en consecuencia, correr traslado, por el término de diez (10) días, del CCCP presentado por el solicitante dentro del presente caso. 8
27. En tal sentido, la actuación se ha surtido como lo prescribe el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, con pleno respeto a las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes especiales, por lo que la solicitud deprecada no está llamada a prosperar, máxime, cuando el presente trámite se encuentra en fase preliminar, en tanto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no ha definido si la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer del trámite promovido por el aspirante a comparecer MEDINA ALEMÁN. 3.3. De la solicitud de aplazamiento de la audiencia de aporte temprano a la verdad
28. Por otro lado, la abogada de la señora Claudia Julieta Duque Orrego solicita el aplazamiento de la audiencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad (ATV) prevista para el 31 de enero de la corriente anualidad, precisamente, porque para la misma fecha y en el mismo horario se encuentran convocadas, desde el 12 de diciembre de 2022, a la continuación de la audiencia de juzgamiento dentro del expediente N° 11001310700102022-00121 que se adelanta en el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra del señor José Miguel Narvaez Martínez por el delito de tortura agrava.
29. Teniendo en cuenta lo anterior y el impacto que dicha diligencia tiene en la satisfacción de los derechos de las víctimas y el efectivo acceso a la administración de justicia, esta magistratura reprogramará la audiencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad (ATV) del señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN prevista para el 31 de enero de 2023 y, en consecuencia, la diligencia se llevará a cabo cabo de manera virtual, a través de la plataforma Teams, el día lunes 28 de febrero de 2023, entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m. Por tal motivo, se ordenará al interesado comparecer ante este despacho por medios virtuales en la fecha y hora señaladas, con el fin de adelantar la mencionada diligencia de versión libre y voluntaria de aporte temprano a la verdad.
30. Para efectos de garantizar el respeto a todas las garantías judiciales el solicitante deberá estar acompañado de su defensor, es decir, el abogado JOSÉ MIGUEL FONSECA ARÉVALO, identificado con cédula de
ciudadanía N° 79.410.124 expedida en Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional N° 169.137 del Consejo Superior de la Judicatura, quien podrá ser 9 contactado en la Carrera 72 # 63-29 sur, en la ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico abogadofonsecarevalo@hotmail.com o en la dirección de
notificación que reposen en la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia. Además, se citará al Ministerio Público para lo de su competencia.
31. Con el fin de garantizar el derecho de participación de las víctimas en la presente diligencia, este despacho, por intermedio de la Secretaría Judicial de la SDSJ, citará a las víctimas directas e indirectas reconocidas en las actuaciones surtidas a instancias de la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con los datos de contacto registrados en el respectivo expediente Legali SAJ, quienes deberán asistir acompañados de sus representantes judiciales, si así lo desean.
32. Adicionalmente, por Secretaría Judicial, se solicitará a la dependencia para la participación de las víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acompañamiento psicosocial de las víctimas, así como también brindarles la asesoría profesional, con miras a que reconozcan la naturaleza de la diligencia, su alcance y contenido, en caso de que así lo requieran.
33. Asimismo, por Secretaría Judicial, se coordinará con el representante judicial del señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN para que este pueda concurrir a la audiencia el 28 de febrero de 2023
34. Para tal fin y, con fundamento en el artículo 128, literal (f) del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz aprobado mediante Acuerdo ASP N° 001 del 2 de marzo de 2020, por parte de este despacho, COMISIONAR al doctor Sergio Diogenes Quiñonez Rodríguez, magistrado auxiliar, para que adelante la diligencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad que será rendida por el señor RODOLFO MEDINA
ALEMÁN, el día 28 de febrero de 2023, entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m., la cual se llevará a cabo de manera virtual, a través de la plataforma Teams. En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la apoderada judicial de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, en contra de la resolución N° 4601 del 23 de diciembre de 2022, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la señora Claudia Julieta Duque Orrego la resolución N° 1071 del 30 de marzo de 2022 y, en consecuencia, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la respectiva notificación, para que, si así lo desean, se pronuncien con relación al compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante RODOLFO MEDINA ALEMÁN.
TERCERO: APLAZAR la audiencia de audiencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad (ATV) del señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN, prevista para el 31 de enero del 2023 y, en consecuencia FIJAR como nueva fecha para la diligencia el día 28 de febrero de 2023, entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, CITAR al señor RODOLFO MEDINA
ALEMÁN, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.595.564, para que comparezca, por medios virtuales y acompañado de su defensor, a la diligencia de versión voluntaria de aporte temprano, el día 28 de febrero de 2023, entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m., de acuerdo con los parámetros que para el efecto señale la Subdirección de Comunicaciones de la JEP, los cuales serán informados de manera previa y oportuna a las partes interesadas.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, CONVOCAR, a través de sus representantes judiciales, a las víctimas e intervinientes especiales reconocidas en la jurisdicción penal ordinaria; así como en la presente actuación para que asistan, si así lo desean, a la diligencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad del señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN, el día 28 de febero de 2023, entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, SOLICITAR a la dependencia encargada de la participación de las víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acompañamiento psicosocial de las víctimas no representadas, así como también brindar la asesoría profesional a estas, con miras a que reconozcan la 11 naturaleza de la diligencia, su alcance y contenido, en caso de que así lo requieran.
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, CONVOCAR a la audiencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad del señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN, con su apoderado, al delegado del Ministerio Público ante la JEP, en
su calidad de interviniente especial. Lo anterior con el fin de que formule las preguntas y haga las intervenciones que considere pertinentes, de acuerdo con sus competencias.
OCTAVO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Secretaria Ejecutiva de la presente decisión, para efectos de que la Subdirección de Comunicaciones de la JEP garantice la grabación de las diligencias y realice las coordinaciones pertinentes, como pruebas necesarias de conectividad de los sujetos procesales y demás partes interesadas; acceso a la plataforma virtual los días de las diligencias; apoyo técnico; y, demás soporte necesario para el correcto desarrollo de la audiencia.
NOVENO: COMISIONAR al magistrado auxiliar Sergio Diogenes Quiñonez Rodríguez, con el fin de recibir la versión voluntaria de aporte temprano a la verdad del señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN, el día 28 de febrero de 2023, entre las 9:00 am y las 5:00 pm.
DÉCIMO: En lo pertinente, contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como los artículos 12 al 14 de la Ley 1922 de 2018.
Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría Judicial, ingresen las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA
Magistrado 12