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JEP - Resolución SDSJ-2370 06-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2370 06-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Resolución No. 2370

Expediente JEP: 9003448-50.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA Identificación: 7.601.049

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Acusado – privado de la libertad en Unidad Militar – CRM EJEMA – Malambo (Atlántico) Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: Concede libertad transitoria, condicionada y anticipada

Fecha de reparto:

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 48 de la Ley 1922 de 2018; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncia respecto de la solicitud incoada por el apoderado judicial del soldado profesional retirado [SLP(R)] RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.601.049, mediante escrito del 27 de abril de 2020, en la cual solicita el

beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de su prohijado.

II. DE LAS SOLICITUDES Y TRÁMITE SURTIDO ANTE LA JEP 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. El señor SLP (R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA suscribió ante la JEP el acta número 301332 de fecha 12 de julio de 2017, en la cual aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SINVJNR), su compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SINVJNR; informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016 .

2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien conoció la etapa de juzgamiento en el proceso contra el SLP(R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA, mediante decisión del 16 de febrero

de 2018 le otorgó la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial

(PLUMP).

3. Mediante resolución 002441 del 29 de mayo de 2019, la Subsala Dual Tercera de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y, entre otras determinaciones, decidió: (i) aceptar el sometimiento por competencia del SLP(R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA respecto del radicado 8984 de la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DH-DIH) de Bucaramanga, hoy a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar bajo el radicado 2016-00078, (ii) requirió al compareciente para que dentro del término de diez (10) días hábiles presentara un plan concreto, claro y programado de cumplimiento de los compromisos que asumió con las víctimas, con la sociedad, con el esclarecimiento de la verdad plena y con esta jurisdicción, al suscribir el acta de sometimiento ante la JEP; y (iii) remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la actuación relacionada con el interesado.

4. A través de escrito del 27 de abril de 2020, el abogado AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.121.148 y tarjeta profesional número 70.683 del C.S. de la J., solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del compareciente.

Posteriormente, con oficio del 0618 del 30 de abril de 2020, la dirección de la

Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional (CPAMS-EJEMA) de la ciudad de Malambo (Atlántico), certificó que el SLP(R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA, por 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El día 24 de septiembre de 2019, el compareciente presentó el régimen de condicionalidad como forma de honrar el compromiso que contrajo con la suscripción del acta de sometimiento y ante los beneficios que se le otorgó, esto es, la aceptación del sometimiento mediante resolución 002441 del 29 de mayo de 2019 y la privación de la libertad en unidad militar dispuesta por la jurisdicción ordinaria

III. CONSIDERACIONES Orden de análisis

6. Para iniciar el estudio de la solicitud promovida por la defensa del interesado, este despacho (i) analizará (ii) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, (iii) verificará el cumplimiento de los

presupuestos legales y jurisprudenciales en el caso concreto; (iv) hará referencia al régimen de condicionalidad presentado por el compareciente, y de ser el caso, exigir los ajustes a los compromisos adquiridos, y (v) adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.

A. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA)

7. El SIVJRNR estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno1.

8. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP. 1 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz2, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

10. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TP-SA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto, abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2), describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia,

la reparación y las garantías de no repetición3.

12. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.

13. Como se ha dicho, la aplicación de este beneficio tiene como finalidad construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera. 2 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 3 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para

agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias)

15. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó: […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno,

debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.4 (Subrayas propias).

16. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos5: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del 4 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 5 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. v) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

B. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto

17. Como quedó referido supra, a través de la resolución 002441 del 29 de mayo de 2019, la Subsala Dual Tercera de la SDSJ aceptó el sometimiento por competencia del SLP(R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA respecto del proceso bajo el radicado 8984 de la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DH-DIH) de Bucaramanga, hoy a cargo del Juzgado Único

Penal del Circuito Especializado de Valledupar bajo el radicado 2016-00078.

18. De acuerdo con el proceso aludido, el ente investigador acusó al compareciente por el delito de homicidio en persona protegida, según hechos resumidos en la sentencia, así: Tienen ocurrencia los mismo el día 31 de mayo del año 2003 en la vereda los encantos del corregimiento de Media Luna municipio de San Diego - Cesar, donde en supuesto enfrentamiento armado con tropas del Batallón la Popa dio de baja a dos sujetos. Al parecer integrantes de la cuadrilla JOSE MANUEL MARTINEZ QUIROZ del ELN. (sic)

19. En cuanto a la participación del compareciente, en diligencia de indagatoria el señor SLP(R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA negó haber participado en los hechos y se limitó a decir que no recuerda nada 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el supuesto operativo militar y estuvo en el lugar de los hechos.

20. Dentro del recaudo probatorio, el ente investigador tuvo en cuenta la declaración de la señora VIRGINIA MARIA FRANCO ZAMORA, quien fuera testigo presencial de los hechos afirmando lo siguiente: Se encontraba en el sitio de los hechos en la fecha y hora señalada ya que manifiesta que NELSON ENRIQUE VILLALOBOS era socio de su esposo en los cultivos de tomate y ají y vecinos de su parcela dice que venía en un carro y en el camino se presentó un grupo como del ejército (sic) de Colombia y nos pidieron el favor de bajarnos que iban hacer una requisa, nos pidieron la cédula, al señor NELSON y otro los bajaron y los pusieron aparte y a NELSON y al otro señor los subieron en una camioneta y oí que le decían que trabajaron con la guerrilla porque tenían marcas en las espalda esas señales eran de cargar la fumigadora, le dijeron que se acostara bocabajo de la camioneta y si como ala (sic) una de tarde se escucharon unos disparos y dijeron que era un combate y que había dos guerrilleros muertos, cuando llegó URIELSON que manejaba la camioneta donde se llevaron a NELSON y nos informó que NELSON y al otro muchacho los habían matado que había sido el ejército, que ella lo vio con vida cuando se lo llevó el ejército […]6.

21. De las pruebas valoradas, la Fiscalía aludida concluyó que el señor SLP(R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA participó como coautor en la

conducta punible descrita junto con otros compañeros de tropa en un plan criminal pre-acordado para ultimar la vida de los señores NELSON ENRIQUE VILLALOBOS BRIEVA y JOSÉ ANTONIO MERCADO HERNÁNDEZ, reportándolos en un enfrentamiento armado y haciéndolos pasar como miembros de la subversión, bandas emergentes o grupos paramilitares.

22. Los hechos aludidos, según se expuso en la resolución 002441 del 29 de mayo de 2019, satisfacen los factores temporal y personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, habida cuenta que las actuaciones ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016, cuando el compareciente ostentaba el grado 6 Resolución de fecha 10 de julio de 2015 proferida por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. Radicado 8984, mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor SLP(R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA, imponiéndole medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y concierto para delinquir, siendo víctimas los señores José Antonio Mercado

Hernández y Nelson Enrique Villalobos Brieva. Página 7. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E56B ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-6631009 osecorp de soldado profesional del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Artillería No.2 “La Popa” con sede en la ciudad de Valledupar.

23. Asimismo, se verificó de manera positiva el factor material de competencia en el proceso aludido, como quiera que, de acuerdo con el análisis esbozado, los hechos ocurridos hicieron parte del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales.

24. Así lo estimó el la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Bucaramanga: Así las cosas, es menester anotar que RONALD ENRIQUE DIAZ (sic) CABANA participó como COAUTOR en esta conducta punible, pues hicieron parte activa de un plan criminal, pre acordado para segar la vida de unas personas, procediendo de acuerdo al designios criminal de quien concibió el mismo, que bien pudo provenir de quien tenía la calidad de comandante de esta escuadra militar, y de su superior coronel MEJIA (sic) PUBLIO HERNAN (sic) comandante del batallón la POPA que ejercían mando sobre él y que bien pudieron determinarlo para llevar a cabo este macabro acto que desdibuja la misión del estamento militar y ofende la imagen de la nación (sic), con la finalidad de dar la impresión de una fortaleza militar que venía dando resultados materializados en permanentes bajas, que unas veces eran atribuídas a miembros de la subversión y otras a bandas emergentes o grupos

paramilitares, acción donde además de avizorarse un acuerdo común, se dividieron las tareas para la consumación del acto criminal7.

25. Conforme con lo anterior y habida cuenta que el compareciente cumple con la excepción de la excepción señalada en el numeral 2º del artículo 52 de la ley 1957 de 2019, por haber estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años para los delitos señalados en dicha disposición normativa, para el caso concreto reposa certificado del 30 de abril de 2020 expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJEMA”, ubicada en la ciudad de Malambo (Atlántico)8; donde consta que el SLP(R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.601.049, se encuentra detenido desde el 5 de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2020, para un total de 4 años, 9 meses y 25 días privado de la libertad al momento de la certificación, por cuenta del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Se verifica de manera positiva los requisitos sustanciales esbozados en el párrafo 16 de esta resolución, numerales i, ii y v. 7 Ibid. Página 12. 8 Certificado del 30 de abril de 2020 expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJUPMA”, ubicada en la ciudad de Malambo, enviado al correo electrónico carlos.hernandez@jep.gov.co.

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26. Asimismo, los requerimientos de carácter compromisorio, numerales iii y iv del párrafo 16, se tienen por satisfechos al constatarse la suscripción del acta número 301276 en fecha 15 de junio de 2017, en la cual el SLP(R) RONALD ENRIQUE DÍAZ CABANA se comprometió a contribuir con la materialización de los derechos de las víctimas, a atender los requerimientos del SINVJNR, informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016 .

27. Con base en las consideraciones esgrimidas, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos legales para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor SLP(R) RONAL ENRIQUE DÍAZ CABANA, como mecanismo del tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

C. Del régimen de condicionalidad

28. La Sala en varias oportunidades se ha pronunciado frente al régimen

de condicionalidad en razón a la importancia que reviste la satisfacción de los derechos de las víctimas, en aquellos eventos donde se conceden las medidas de tratamiento especial de justicia contempladas en la Ley 1820 de 20169.

29. En efecto, en el preámbulo del Acuerdo Final se manifiesta que parte primordial de su razón de ser se encuentra en satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto a la Verdad, a la Justicia y a la Reparación y “[…] el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”10.

30. En este espíritu y al interior de lo consagrado en el Acuerdo acerca del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se precisa con claridad que para que un compareciente ingrese al tratamiento especial allí contemplado, debe “[…] aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición […]”11. 9 Resolución SDSJ 690 del 5 de julio de 2018 entre otras. 10 Párrafo décimo sexto (16) del Preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 11 Numeral 13, punto 5.1.2. del Acuerdo Final: “13.- Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición…” 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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31. En el sentido de la importancia que tiene consolidar la verdad plena sobre los años de conflicto en Colombia, principalmente para reparar a la sociedad nacional, pero también para lograr determinar a los máximos responsables, el Acuerdo recalca que “[…] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición […]”12.

32. La consagración del régimen de condicionalidad, en el proceso de implementación del Acuerdo Final, se ha extendido a normas constitucionales y legales.

33. En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, son condiciones sine qua non para el acceso al tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR13.

34. A continuación, la norma constitucional complementa el régimen prescribiendo que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”14.

35. En sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la

necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715; (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al 1° de diciembre de 2016; (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 12 Ibid. 13 Artículo 5° Transitorio, inciso 8°: “…Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.” 14 Ibid. 15 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”

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36. Ahora bien, la obligación de los comparecientes de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, como condición indispensable para obtener el tratamiento especial de Justicia del sistema, es un tema transversal a las disposiciones de la Ley 1820 de 201616.

37. Es así como en tres artículos diferentes (14, 33 y 50), la ley precitada puntualiza dicha obligación, indicando que el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

38. Consolidando lo consagrado normativamente, la Corte Constitucional, al verificar la exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, precisó que sólo bajo el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, se puede acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz. También que dicho compromiso, no exime a los comparecientes de la obligación de atender los requerimientos del SIVJRNR. Además, que el cumplimiento de estas

obligaciones se exigirá durante toda la vigencia de la JEP y por último que los eventuales incumplimientos, si bien deberán ser examinados por la Jurisdicción en atención a los principios de proporcionalidad y de gradualidad, podrán dar lugar a la pérdida de los beneficios17.

39. Para concluir este análisis, este Despacho considera pertinente referir pronunciamiento de la Sección de Apelación, en el que el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial, precisó que: “[…] los beneficios se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas

[…]”18. C1. Valoración del plan de aportes

40. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció específicamente en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril 16 La obligación de satisfacer los derechos de las víctimas, consagrada en la Ley 1820 de 2016, es desarrollo de lo prescrito en el Acuerdo Final y en el Acto Legislativo, tal y como se ha venido señalando. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 007 de 2018, numeral sexto de su parte resolutiva: exequibilidad condicionada de los artículos 14, 33, 34, 35 (parágrafo, inciso 6º), 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44.

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AÑADLAS

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41. Para tal efe

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