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JEP - Resolución SDSJ 2372 30 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 2372 30 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAIDER MIGUEL LÓPEZ OCHOA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de junio de 2022

Número d e Expediente SAJ: 9000785-31.2019.0.00.0001

Compareciente: Jaider Miguel López Ochoa C.C. No. 77.161.624 de San Diego (Cesar) Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional Situación Jurídica: Instrucción Asunto a resolver: Investigación por radicado No.

11001606606420030003156

Víctimas: Juan Carlos Galvis Solano y Tania Solano T ristancho Reparto: 08 de noviembre de 2019

Resolución SDSJ No. 2372

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Jaider Miguel López Ochoa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.161.624 de San Diego (Cesar), en calidad de agente miembro de la fuerza pública en el Ejército Nacional.

2. Por el compareciente, previamente este Despacho aceptó por competencia su investigación bajo radicado No. 11001606606420070009933 por lo que en aras de avanzar en el pronunciamiento del sometimiento integral de los comparecientes ante esta Jurisdicción, en esta oportunidad, se estudiará lo que corresponde al asunto bajo radicado No. 11001606606420030003156.

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

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3. Es preciso señalar, que previamente, este Despacho conforme lo el informe presentado por la UIA, había indicado que también restaba el pronunciamiento sobre la investigación bajo radicado No. 11001606606420030008173. Sin embargo, actualizada la información visible en el expediente, se tiene que en contra del señor Jaider Miguel López Ochoa, la Fiscalía a cargo resolvió precluir la investigación por estos hechos, por lo que no hay lugar a pronunciamiento de fondo por este Despacho en el referenciado asunto2.

II. HECHOS

4. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado 11001606606420030003156, fueron relacionados de la siguiente forma: Dan cuenta que el 17 de agosto de 2003, en el área rural del Corregimiento Media Luna del municipio de San Diego (Cesar), fueron abatidos por tropas del pelotón

especial Trueno del Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar, JUAN CARLOS GALVIS SOLANO y TANIA SOLANO TRISTANCHO, quienes se desplazaban en motocicleta por la vía que conduce desde el corregimiento Los Encantos hasta el de Media Luna, presuntamente como resultado de un enfrentamiento armado con los integrantes de dicho Pelotón3.

III. ANTECEDENTES

5. El 17 de marzo de 20194, la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional

de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) con fundamento en los protocolos de necropsia y los registros civiles de defunción a nombre de Juan Carlos Galvis Solano y Tania Solano Tristancho, así como el informe de operaciones ARRASADOR en donde se da cuenta de la participación de los miembros del pelotón TRUENO en los hechos objeto de estudio que terminaron con la vida de los ofendidos dispuso ordenar la apertura 2 decisión del 27 de marzo de 2017, mediante la cual la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) resolvió calificar el mérito sumarial del asunto con preclusión de la investigación bajo radicado No. 11001606606420030008173 respecto a SLP Jaider Miguel López Ochoa. 3 Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) decisión que resolvió la situación jurídica de Luis Francisco Aragón Buelvas el 6 de abril de 2009 por el delito de homicidio en persona protegida en el radicado No. 11001606606420030003156. 4 Disponible en cuaderno copia No. 05 del radicado No. 11001606606420030003156 conforme inspección realizada por la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción. 2

EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 de instrucción en contra de Jaider Miguel López Ochoa y otros militares

(investigación bajo radicado No. 11001606606420030003156).

6. El 31 de julio de 20195, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor Jaider Miguel López Ochoa, manifestó su voluntad de sometimiento al componente de justicia del Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

7. Para el efecto, el solicitante hizo alusión que en su contra se adelanta una actuación penal, por la Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga bajo radicado No. 9933 por hechos ocurridos el 27 de noviembre

de 2007 por tropas del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”.

8. Consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, no se contaba con información de la actuación penal por la cual requería someterse a la JEP. Tampoco se evidencia que el peticionario se encuentre incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción, ni registro de privación o restricción de libertad. Por lo que, mediante resolución No. 930 del 19 de febrero de 2020, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Jaider Miguel López Ochoa, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. Por lo anterior, mediante Resolución No. 930 del 19 de febrero de 2020, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del peticionario en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.

9. En la mencionada resolución el Despacho ordenó la comisión a la Unidad

de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción a fin de que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del hoy solicitante, así como de los antecedentes judiciales que registre.

10. El 12 de agosto de 20206 la Dirección de los Centros de Reclusión Militar certificó que el señor Jaider Miguel López Ochoa no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas. 5 JEP, radicado CONTI No. 20191510339352.

6 Radicado JEP CONTI 20201510134532. 3

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11. El compareciente, ha contado con la representación judicial del abogado Edwar Giovanni Plata Sepúlveda desde el 26 de mayo de 2020 por disposición de la resolución 1661.

12. Mediante radicado CONTI 2020000786, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó parcial del asunto del señor Jaider Miguel López Ochoa, informando la existencia de los siguientes asuntos penales en contra del

peticionario: Tipo Fiscalía Lugar y fecha Víctimas Radicado proceso penal Observación penal DH de los hechos directas Pendiente 30 de Sin inspección

11001606606420070009933. Homicidio 86 noviembre de información del 2007 expediente

Carlos Arturo 16 de julio de Cáceres 2003 en el Información Arias y

11001606606420030008173. Homicidio 88 municipio de de víctimas

Uriel Guatapurí indirectas Evangelista (Cesar) Arias Martínez 17 de agosto Juan Carlos de 2003 en el Galvis corregimiento Información Solano y

11001606606420030003156. Homicidio 86 de Medi Luna de víctimas Tania del municipio indirectas

Solano de San Diego Tristancho (Cesar)

13. Este Despacho en virtud de la solicitud de sometimiento del señor SLP Jaider Miguel López Ochoa, resolvió mediante decisión No. 5454 del 22 de noviembre de 2021 aceptar por competencia prevalente el asunto bajo radicado No. 11001606606420070009933 por los sucesos del 30 de noviembre de 2007 en los que se extinguió la vida el señor Juan Carlos Vallejo Ortega.

14. Como se dijo, previamente, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, dio cuenta de la existencia de 3 investigaciones activas en contra del señor SLP Jaider Miguel López Ochoa a saber: 1001606606420070009933, 11001606606420030003156 y 11001606606420030008173. Sin embargo, obra en expediente inspección realizada también por la UIA a la investigación No.

4

EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 11001606606420030008173; decisión del 27 de marzo de 2017 de la Fiscalía 65

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) que resolvió calificar el mérito sumarial del asunto con preclusión de la investigación bajo radicado No.

11001606606420030008173 respecto a SLP Jaider Miguel López Ochoa. Es decir, por los hechos en los que fueron asesinados y presentados falsamente como subversivos dados de baja en combate los señores Uriel Evangelista Arias Martínez y Carlos Arturo Cáceres.

15. En dicha oportunidad, la Fiscalía resaltó que es un hecho cierto y probado que quienes ocasionaron la muerte a Uriel Evangelista Arias Martínez y Carlos Arturo Cáceres, fueron los integrantes de los pelotones ZARPAZO Y TRUENO del Ejército Nacional, adscritos al batallón la Popa, tal como lo indicaron en los sendos informes de patrullaje de fecha 17 de julio de 2003. Sin embargo, en cuanto al señor SLP Jaider Miguel López Ochoa quien para el momento de los hechos hacía parte del pelotón Trueno, la Fiscalía encontró que carece de medios de convicción necesarios para encuadrar su eventual responsabilidad penal frente a los sucesos que son objeto de dicha investigación.

16. Mediante escrito bajo radicado No. 202201005669 del 02 de febrero de 2022, el señor SLP Jaider Miguel López Ochoa en cumplimiento de la resolución No. 5454 del 22 de noviembre de 2021 que aceptó por competencia prevalente el asunto bajo radicado No. 11001606606420070009933 por los sucesos del 30 de noviembre de 2007 en los que se extinguió la vida el señor Juan Carlos Vallejo Ortega manifestó: “informare (sic) sobre el grado de responsabilidad que asumí con mi acción, de lo cual considero fui encubridor forzado dentro de los hechos que me

comprometo a declarar ante JEP”. De esta manera, considera el Despacho que la manifestación del compareciente resulta insuficiente y lo requerirá nuevamente a presentar su escrito de propuesta de régimen de condicionalidad de forma más detallada y concreta. Así, las declaraciones que reseñó presentar a futuro las realice en esta oportunidad de forma robusta y rigurosa conforme lo establecido reiteradamente por esta Corporación; al efecto conminará a su apoderado, lo asista en la formulación de su propuesta, régimen de condicionalidad que se extenderá a un ofrecimiento claro, concreto y programado con relación a los hechos por los cuales se resuelve sometimiento en esta decisión, radicado 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIDER MIGUEL LÓPEZ OCHOA 11001606606420030003156, en los que fueron víctimas Juan Carlos Galvis Solano y Tatiana Solano Tristancho.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

18. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

19. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N°

727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6

EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”9.

20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12

21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

22. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13.

2. El caso del señor Jaider Miguel López Ochoa

23. Corresponde abordar los factores de competencia de la JEP, pero

analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite. 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 10 Ibidem, C-328 de 2015. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7

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24. En cuanto al factor Personal en lo que se refiere a la calidad de miembro de

la fuerza pública del señor Jaider Miguel López Ochoa, considera el Despacho que se encuentra acreditado que al momento de la comisión de los hechos era integrante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa en calidad de soldado profesional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine.

25. Factor Temporal. En cuanto a la fecha de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que estos tuvieron ocurrencia el 17 de agosto de 2003, fecha en la que el señor Jaider Miguel López Ochoa ostentaba la calidad de miembro activo de la fuerza pública y que además es previo a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio de estos asuntos.

26. Factor Material. Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

28. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera

constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 8

EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.

29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para

consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

30. Bajo esas precisiones, por la forma en que ocurrieron los hechos y antecedentes expuestos ad supra y del registro remitido por la UIA, se tiene que prima facie pueden corresponder a ejecuciones extrajudiciales que fueron presentadas como muerte en combate.

31. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país de forma continua realizados por los combatientes de la fuerza pública o de las Farc en contra de inermes ciudadanos que no hacían parte de los bandos en conflicto. 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.

16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 9

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32. Descendiendo al caso en estudio se observa que la Procuraduría 91 Judicial II penal frente al homicidio de Juan Carlos Galvis Solano y Tania Solano Tristancho indicó: (…) desvirtuándose sin lugar a equívocos, no solo las atestaciones de los uniformados sino las de aquellos que pretendían confirmar la exculpativa esgrimida por éstos, consistente en que la muerte de TANIA y JUAN CARLOS, ocurrió como consecuencia del enfrentamiento entre tropas del Ejército Nacional y los mencionados, avizorándose que dichas muertes se produjeron después de haber sido retenidos por la tropa, hipotéticamente ajusticiándolos por el prurito de que éstos ciudadanos eran personas dedicadas a la actividad subversiva. (…) Si en aras de discusión se aceptara que TANIA Y JUAN CARLOS fueran guerrilleros, ni al Ejército Nacional ni a nadie le es permitido según la institucionalidad, disponer de sus vidas, retenerlos en estado de indefensión, y expuestos en la carretera a la luz del día y de los transeúntes anunciarles su muerte, procediendo a ejecutarlos bajo la falacia que habían atacado al contingente militar y que todo fue producto de un combate, imaginado y creíble solo para aquellos que pretenden escudarse en su uniforme para imponer la

fuerza y la violencia en los mismos términos de aquellos a quienes dicen combatir17.

33. De lo expuesto, se itera que prima facie se cumplen los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

34. Así, aun estando en una etapa primigenia la investigación prima facie podría inferirse que de parte del señor Jaider Miguel López Ochoa, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento atribuido, 17 Procuraduría 91 judicial II Penal de Bucaramanga. Alegatos precalificatorios en las diligencias adelantadas en el radicado No. 11001606606420030003156.

10

EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso objeto de este pronunciamiento.

3. Sobre el Régimen de condicionalidad

35. La Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están

estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

36. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

37. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los

beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia18, convocar a 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIDER MIGUEL LÓPEZ OCHOA audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes19.

38. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz20, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de quince (15) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor como es el presente sometimiento o su permanencia en la JEP y el mantenimiento de la libertad que disfruta no obstante la investigación penal adelanta por la Fiscalía General en su contra. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces21; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer22; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que

permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena23. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 19 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 20 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 21 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 22 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 23 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de

los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 12

EXPEDIENTE: 0001675-89.2020.0.00.0001 - Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición24.

39. Así mismo, este caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecía el compareciente para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teni

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