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JEP - Resolución SDSJ-2373 14-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2373 14-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HUMBERTO CASTRO VELASQUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2021

Número de expediente SAJ: 9001158-62.2019.0.00.0001

Compa reciente: Humberto Castro Velásquez

C.C. No. 80.057.044 de Bogotá Delitos: Homicidio Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 24 de diciembre de 2019 Resolución No. 2373 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Humberto Castro Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.057.044 de Bogotá, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.

I. HECHOS

1. Si bien el momento procesal que vincula al señor Humberto Castro Velásquez con la investigación penal No. 540016001134200800230 es preliminar, los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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EXPEDIENTE SAJ: 9001158-62.2019.0.00.0001 .0.00.0001 pueden extraerse de la providencia del día 14 de mayo de 2014 proferida por la Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada ante el Juzgado de Brigada del Ejército Nacional2, en virtud de la cual resolvió remitir por competencia las diligencias a la justicia ordinaria, más específicamente a la Fiscalía Especializada Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Cúcuta, siendo resumidos así: El día 21 de Febrero de 2008 en la finca “Los Pinos” ubicada en el corregimiento de Oripaya en la vía que de Cúcuta conduce a Puerto Santander (N.S), persona del Grupo Especial “ATRACADOR” adscritos al Grupo de Caballería

Mecanizado No. 5 “HERMÓGENES MAZA”, en desarrollo de la misión táctica “FEDERAL” a la ORDOP “FENIX”, para ese entonces bajo el mando directo e inmediato de los señores TE. GUZMÁN ORTÍZ HERNAN y ST. PÉREZ CEBALLOS ANDRÉS FELIPE, siendo aproximadamente la 1:10 pm, en dudosas circunstancias, causaron el deceso a los sujetos JUAN GUILLERMO RONDÓN QUINTERO, JOSÉ SERAFÍN HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ y JANNER ENRIQUE ZABALA SARIEGO, a quienes señalaron las tropas militares como haber sido integrantes de la banda criminal “Águilas Negras” dedicados al

narcotráfico y la extorsión, y que para ese día se encontraban delinquiendo en esa jurisdicción, que no atendieron el llamado de alto e identificación que dice los señores militares les fue efectuado a los mismos, sino que por el contrario dos de ellos accionaron las armas de fuego de corto alcance que portaban, lo que originó la reacción del personal militar presuntamente suscitándose así un enfrentamiento armado que arrojó como resultado la muerte de los mencionados3.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Según la resolución de 2 de febrero de 2015 proferida por la Fiscalía 72

Dirección Especializada DH-DIH4, se puede establecer que las diligencias investigativas iniciales fueron adelantadas por Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación con apoyo de la Fiscalía URI bajo el radicado No. 54001-60-01134-2008-00230 en actividades inherentes a la inspección técnica a 2 Informe investigador de campo – FPJ – 11 del 2 de septiembre de 2020. Rad CONTI 202003008906 del 05 de OCTUBRE de 2020. 3 Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada ante Juzgado de Brigada del Ejército Nacional. Providencia del día 14 de mayo de 2014 4 Informe investigador de campo – FPJ – 11 del 2 de septiembre de 2020. Rad CONTI 202003008906 del 05 de OCTUBRE de 2020. 2

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EXPEDIENTE SAJ: 9001158-62.2019.0.00.0001

.0.00.0001 cadáveres. Lo actuado fue remitido al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, el cual mediante auto del 28 de marzo de 2008 ordenó apertura de investigación contra varios de los militares que conformaban la tropa y decretó la práctica de pruebas. Dicha investigación fue radicada bajo el número 949.

3. Posteriormente, la actuación por disposición interna de la jurisdicción castrense pasó a ser de conocimiento del Juzgado 36 de Instrucción penal Militar el cual avocó conocimiento el 23 de diciembre de 2011 y le dio radicado

5068. En desarrollo de la investigación se llevó a cabo la vinculación de once personas sindicadas a través de indagatoria, se recaudó prueba testimonial, documental y pericial5.

4. El 12 de mayo de 2014, el Procurador 283 Judicial Penal solicitó que las diligencias fueran remitidas a la jurisdicción ordinaria al considerar que de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso, el caso escapaba a la competencia de la Justicia Penal Militar6.

5. La Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada mediante auto del 14 de mayo de 2014 resolvió enviar el proceso a la Jurisdicción Ordinaria al considerar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las muertes de las víctimas no habrían ocurrido en un enfrentamiento armado porque este al parecer no existió7.

6. En la actualidad, el proceso 540016001134200800230 es de conocimiento de la

Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta, Norte de Santander.

7. A través de escrito radicado 20191510574672 del 15 de noviembre de 2019, el señor Humberto Castro Velásquez, a través del abogado Eduardo Rodríguez Barón, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que existe una investigación adelantada en su contra por hechos acaecidos el 25 de abril de 2006, que tienen relación directa con el conflicto armado. Luego de referir que su solicitud se elevaba en calidad de Agente del

5 Ibidem 6 Ibidem 7 Ibidem 3

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EXPEDIENTE SAJ: 9001158-62.2019.0.00.0001

.0.00.0001 Estado miembro del Ejército Nacional de Colombia (Sargento Primero), refirió que la investigación es la No. 540016001134200800230, adelantada ante la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta.

8. A través de la Resolución No. 001715 del 29 de mayo de 2020, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Humberto Castro Velásquez. En dicha providencia, entre otras cosas se resolvió: requerir al solicitante para que subsane y allegue copia de piezas procesales de los procesos que se adelanten en su contra; oficiar a la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta para que informe sobre la situación jurídica del referido ciudadano y allegue copia de piezas procesales del proceso adelantado en su

contra; ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que obtuviera información y copia de piezas procesales de los procesos adelantados en contra del señor Castro Velásquez, así como información y ubicación de las víctimas de estos hechos, con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

9. Por medio del radicado 202001008608 del 17 de junio de 2020, el señor Castro Velásquez, por intermedio de su apoderado, remitió respuesta a la Resolución No. 001715 del 29 de mayo de 2020. En dicho escrito reiteró el proceso contenido en su solicitud de sometimiento aduciendo que desconoce otros procesos adelantados en su contra. Además, manifestó que no tiene acceso a las piezas procesales del proceso penal 540016001134200800230 debido a que el trámite de la Ley 906 de 2004 no permite al investigado obtener del ente acusador los elementos materiales probatorios, evidencia física o actos de investigación. Manifestó adicionalmente que hasta la fecha no ha recibido beneficio alguno de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto 706 de 2017 y que se encuentra en libertad por el referido proceso.

10. En respuesta a la Resolución No. 001715 del 29 de mayo de 2020, la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta, a través del radicado 202001009249 del 23 de junio de 2020, allegó Oficio No. DECVDH-20151-20470-572 de la misma fecha, en el

cual manifestó que dicho ente fiscal adelanta la noticia criminal 4

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EXPEDIENTE SAJ: 9001158-62.2019.0.00.0001 .0.00.0001 540016001134200800230 en indagación contra el señor Humberto Castro Velásquez y otros, por el delito de homicidio agravado de los señores Juan Guillermo Rondón Quintero, José Serafín Hernández Bohórquez y Janner Enrique Zabala Sariego, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2008 en la finca Los Pinos del corregimiento de Oriyapa, Puerto Santander, Norte de Santander. Manifestó que las víctimas fueron reportadas como presuntas bajas en enfrentamiento armado con integrantes del Grupo Especial

“ATRACADOR” del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “HEMÓGENES MAZA” del Ejército Nacional. Con relación a la solicitud de copia de piezas procesales de fondo, manifestó que la indagación estaría a disposición del Despacho, a efectos de que directamente o a través de comisionado obtenga copias de interés.

11. Por medio del radicado No. 202001015702 del 3 de agosto de 2020, el Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER, remitió constancia de tiempo de servicio del señor Humberto Castro Velásquez, destacando que laboró como “Suboficial DIPER” desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 04 de febrero de

2017. También se señaló que estuvo adscrito al Grupo de Caballería

Mecanizado No. 4 “JUAN DEL CORRAL” y que se encuentra retirado de la

institución desde el día 04 de febrero de 2017, por causal de “Solicitud Propia”.

12. La Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de la Resolución No. 001715 del 29 de mayo de 2020, remitió a través del radicado CONTI 202003008906 del 5 de octubre de 2020, informe parcial de la comisión ordenada. En dicho informe relacionó las labores investigativas desplegadas hasta el momento y se anexó copia digital del proceso No. 540016001134200800230 junto con la ubicación y contacto de algunas de las víctimas indirectas del referido proceso. Por último, se realizó la solicitud de ampliación de comisión, a fin de lograr la ubicación y contacto de las demás víctimas indirectas.

13. Por medio del radicado 202001030070 del 21 de octubre de 2020, se allegó poder otorgado por el señor Humberto Castro Velásquez a la profesional del derecho Dra. María Alejandra Bohórquez Manco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63545894 y portadora de la tarjeta profesional No.

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EXPEDIENTE SAJ: 9001158-62.2019.0.00.0001 .0.00.0001 163.895 del Consejo Superior de la Judicatura, jurista adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, para que asuma la defensa técnica y representación judicial ante

esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales

14. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado No. 540016001134200800230 que cursa en la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta. Se aclara, además, que el peticionario se encuentra en libertad por este proceso y que aún no se ha realizado la respectiva acusación en referido proceso.

15. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Humberto Castro Velásquez; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

16. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Humberto Castro Velásquez a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.

1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en

el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 6

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18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca8.

20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas

punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación10. 8 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 7

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21. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta

con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes11, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:

22. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.

24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 11 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia

tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 8

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EXPEDIENTE SAJ: 9001158-62.2019.0.00.0001 .0.00.0001 directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”12 (subrayas fuera del texto original).

25. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se

mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

26. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

27. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala13 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado14. Sobre ellos, la 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 14 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de

garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la 9

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.0.00.0001 Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes

oficiales del perpetrador.

28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones15, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.17 apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.

15 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 16 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 10

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29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

30. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto del señor Humberto Castro Velásquez

31. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Castro Velásquez, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.

32. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (21 de febrero de 2008), el señor Castro Velásquez fungía como miembro de la fuerza pública. Lo anterior puede extraerse de la constancia de tiempo de servicio expedida por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER en la cual consta: • Servicio Militar DIPER: del 05-12-1996 al 31-08-1997 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.

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EXPEDIENTE SAJ: 9001158-62.2019.0.00.0001 .0.00.0001 • Alumno Suboficial DIPER: del 01-09-1997 al 28-02-1998 • Suboficial DIPER: del 01-03-1998 al 04-02-2017 • Tres meses de alta COEJC: del 04-02-2017 al 04-05-201719

33. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento tuvieron lugar el día 21 de febrero de 2008, fecha antes del 1 de diciembre de 2016. Así puede extraerse de la providencia del día 14 de

mayo de 2014 proferida por la Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada ante Juzgado de Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual determinó remitir las diligencias adelantadas a la Justicia Ordinaria, en donde se estableció: El día 21 de Febrero de 2008 en la finca “Los Pinos” ubicada en el corregimiento de Oripaya en la vía que de Cúcuta conduce a Puerto Santander (N.S), persona del Grupo Especial “ATRACADOR” adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “HERMÓGENES MAZA”, en desarrollo de la misión táctica “FEDERAL” a la ORDOP “FENIX”, para ese entonces bajo el mando directo e inmediato de los señores TE. GUZMÁN ORTÍZ HERNAN y ST. PÉREZ CEBALLOS ANDRÉS FELIPE, siendo aproximadamente la 1:10 pm, en dudosas circunstancias, causaron el deceso a los sujetos JUAN GUILLERMO RONDÓN QUINTERO, JOSÉ SERAFÍN HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ y JANNER ENRIQUE ZABALA SARIEGO, a quienes señalaron las tropas militares como haber sido integrantes de la banda criminal “Águilas Negras” dedicados al narcotráfico y la extorsión, y que para ese día se encontraban delinquiendo en esa jurisdicción, que no atendieron el llamado de alto e identificación que dice los señores militares les fue efectuado a los mismos, sino que por el contrario dos de ellos accionaron las armas de fuego de corto alcance que portaban, lo que originó la reacción del personal militar presuntamente suscitándose así un

enfrentamiento armado que arrojó como resultado la muerte de los mencionados20.

34. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante presuntos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 19 RAD 202001015702 del 3 de agosto de 2020 20 Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada ante Juzgado de Brigada del Ejército Nacional. Providencia del día 14 de mayo de 2014

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35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie21 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

36. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido22. (Subrayas

fuera del texto original).

37. La determinación de competencia es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento se da al definir el sometimiento; un segundo al decidir sobre la concesión de beneficios relacionados con la libertad y el último momento, al resolver sobre los beneficios definitivos otorgados por el Sistema23; todos implicando además un nivel de intensidad distinto (leve, medio o alto) frente al análisis que debe realizarse en cada estadio procesal24.

38. Además de los niveles de intensidad, para el

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